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CC - A1723-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1723-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1723-24TEMAS-SUBTEMASAuto A-1723/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas porel no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1723 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5898

Conflicto de competencia entre jurisdicciones,suscitado entre el Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de Neiva y el Juzgado SegundoAdministrativo de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1],profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. La E.S.E. Hospital UniversitarioHernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a través de apoderado judicial, promoviódemanda ordinaria laboral de única instancia en contra del departamento delAtlántico – Secretaría de Salud Departamental. Solicitó declarar y condenar a lademandada al reconocimiento y pago de (i) la suma de $3.613.631 por concepto defacturas de ventas de servicios de salud; (ii) los intereses moratorios señalados en elartículo 4° del Decreto 1281 de 2002 y el parágrafo 5° del literal “f” contenido en elartículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y (iii) las costas del proceso. Dichas sumas serelacionan a continuación: Número de factura Fecha de emisión Valor

HUN867439 20/02/2019 $ 1.029.385,00 HUN810741 25/10/2018 $ 435.014,00 HUN896336 23/04/2019 $ 588.572,00 HUN928538 26/06/2019 $ 1.560.660,00

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 12 de febrero de 2024[2],declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a losjuzgados administrativos de la misma ciudad. Indicó que el proceso bajo examendebe ser de conocimiento del juez de lo contencioso administrativo conforme loestablecido en el Auto 312 de 2023 de la Corte Constitucional, que reiteró la regla dedecisión contenida en el Auto 1088 de 2021. Expresó que con fundamento en lareferida providencia y en el artículo 104.1 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no es la autoridadjudicial competente para decidir sobre las pretensiones de la demandante. Aquelladecisión fue recurrida por la parte demandante, sin embargo, mediante auto del 4 demarzo del mismo año, la autoridad judicial denegó por improcedentes los recursosde reposición y de apelación interpuestos. 3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 3

de septiembre de 2024[3], el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró lafalta de jurisdicción para conocer el asunto, promovió conflicto negativo decompetencia y remitió el expediente a esta corporación. Expresó que verificada lademanda y sus anexos, no encontró que la emisión de facturas que se pretendenhacer cumplir se derive de un contrato suscrito entre las partes del proceso, por loque el asunto debe conocerlo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.Sustentó sus argumentos en los artículos 104.6 del CPACA, 168 de la Ley 100 de1993 y 67 de la Ley 715 de 2001. En la misma línea, refirió las reglas de decisióncontenidas en los Autos 1004 de 2021 y 604 de 2023 de la Corte Constitucional, paraconcluir que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[4] para la configuración de un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debidoa que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales quepertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversiase refiere a una demanda ordinaria en la cual se pretende el reconocimiento y pagode varias facturas por concepto de servicios de salud. Tercero, satisface elpresupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversialegal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).

5. Reiteración del Auto 1321 de 2024[5]. En esta providencia, la Sala Plena de laCorte Constitucional recordó las reglas de decisión contenidas en el Auto 1088 de2021 y en los autos 546, 1535 y 1972 todos de 2023, en los cuales se estudiaroncontroversias en las que se pretendían hacer efectivas facturas por concepto deprestación de servicios de salud. En el expediente resuelto por el Auto 1321 de 2024la Sala identificó que existían dos líneas de reglas de decisión aplicables a losprocesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud. Sin embargo,concluyó que a partir de la resolución de ese caso se optará por aplicar únicamente laregla de decisión establecida en el Auto 1088 de 2021, la cual fue extendidamediante el Auto 546 de 2023. 6. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluyó que en controversias que versensobre demandas en contra de una entidad pública a través de un proceso declarativoderivado de facturas relacionadas con servicios de salud, se atribuirá la competenciaa la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de los Autos 1088 de2021 y 546 de 2023. Justificó su determinación en que “no corresponden acontroversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino ala financiación de éstos y, por ende, constituyen una disputa de carácter económico,y no se cumple con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en tanto enel litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores” Por

ende,estableció la siguiente regla de decisión “[l]a [j]urisdicción de lo [c]ontencioso[a]dministrativo es la competente para conocer de los asuntos de índole declarativoen los que se demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de saludque ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 dela Ley 1437 de 2011”. 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer elcaso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. ElJuzgado Segundo Administrativo de Neiva es el competente para pronunciarse sobreel presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 1321 de2024. Lo anterior, en razón a que: (i) el asunto versa sobre una demanda de índoledeclarativa; (ii) la entidad demandada es el departamento del Atlántico - Secretaríade Salud Departamental y (iii) las pretensiones de la demanda están encaminadas alreconocimiento y pago de facturas por servicios de salud que ya fueron prestados. 8. Regla de decisión: “La [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo es lacompetente para conocer de los asuntos de índole declarativo en los que se demandea entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron,en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de2011”.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado SegundoAdministrativo de Neiva conocer el proceso judicial promovido por la E.S.E.Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en contra deldepartamento del Atlántico – Secretaría de Salud Departamental.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,REMITIR el expediente CJU-5898 al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva,para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Neiva y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en losestrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las disntas jurisdicciones”. [ 2 ] En expediente digital, archivo denominado “007AutoFaltaJurisdiccionpdf”. [ 3 ] En expediente digital, archivo denominado “004SalidaAOtros_Conflicto_202400089HOSPITALUNIpdf”. [ 4 ] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [ 5 ] M.P. Vladimir Fernández Andrade.

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