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CC - A1724-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1724-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1724 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3251

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Soledad (Atlántico) y el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.1 (en adelante, “UNE EPM”), a través de apoderada judicial, presentó “demanda ejecutiva con título ejecutivo y garantías reales de menor cuantía”2 en contra de los señores Udalberto Ramos Bellido y Vanessa Puello Moreno (en adelante, “los demandados”), con el propósito de que se libre mandamiento de pago por: (i) la suma de $ 55.771.564

MCTE, por concepto de capital adeudado; (ii) la suma de $1.746.660 MCTE, por concepto de intereses remuneratorios causados; (iii) intereses de mora; y (iv) “[l]o correspondiente a costas, honorarios, gastos y agencias en derecho que se causen en razón de este proceso”.

2. Como sustento de lo anterior, manifestó que los demandados en virtud de un contrato de mutuo se constituyeron deudores de UNE, por la suma de

$92.000.000 MCTE, “con intereses remuneratorios al 4% efectivo anual y a un plazo de 20 años”. Dicha obligación fue, a su vez, objeto de garantía real a través 1 Sociedad por acciones de economía mixta, con participación pública mayoritaria, que tiene por objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos. 2 Expediente digital, carpeta “01Demanda”, véase archivo pdf: “01 Demanda UDALBERTO RAMOS BELLIDO”. Expediente CJU-3251 de la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 647 del 14 de junio de 2014 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Soledad3. En este instrumento público consta la suma adeudada, el inmueble objeto de garantía real, el plazo y las condiciones de cumplimiento de la obligación.

3. El 6 de julio de 2022, el Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Soledad declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de Barranquilla4. Al respecto, sustentó su decisión en el artículo 104.1 del CPACA5 y en la naturaleza jurídica de la entidad accionante. Al respecto, adujo que: “[c]omo quiera que la demandante UNE EPM telecomunicaciones es una entidad pública –Empresa Industrial y Comercial del Estado– según certificado de existencia y representación legal, con participación del Estado superior al 50% según certificado de revisión fiscal: composición accionaria 50,00012% pública, la competencia para tramitar este asunto es de

los Juzgados Administrativos de Barranquilla, conforme el inciso 1° del artículo 104 del CPACA”.

4. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y, por ende, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones6.

Sobre el particular, señaló que (i) el contenido del artículo 104.6 del CPACA, al establecer la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos, de forma específica refiere a los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos estatales celebrados por entidades públicas. A su juicio, (ii) pese a la naturaleza jurídica de la sociedad demandante, el proceso “no se encuentra dentro de la clasificación citada [en el artículo 104.6 CPACA], para que pueda conocerlo la jurisdicción contencioso administrativa y en concreto este despacho”.

5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 23 de noviembre de 2022, el mismo fue repartido el 23 de mayo de 2023 al magistrado sustanciador y enviado al despacho para lo de su competencia el día 26 del mes y año en cita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241

3 Expediente digital, carpeta “01Demanda”, véase archivo pdf: “01 Demanda UDALBERTO RAMOS BELLIDO”. Págs. 12 – 18. 4 Expediente digital, carpeta “01Demanda”, véase archivo pdf: “06 AUTO 6JULIO2022 RECHAZA”. 5 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. 6 Expediente digital, véase archivo pdf: “03AutoDeclaraFaltaCompetencia”.

Página 2 de 8 Expediente CJU-3251 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015.

7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.

8. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de

jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos8: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones9; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional10; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.

9. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar procesos ejecutivos contra particulares. En el auto 077 de 2022, al resolver un conflicto entre jurisdicciones suscitado en el marco de un proceso ejecutivo iniciado por una entidad pública en contra de un particular, la Sala Plena precisó que, tratándose de procesos ejecutivos que se promuevan por las entidades públicas, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está únicamente definida por los tres supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, es decir, que el asunto se origine en (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA; (ii) que el título provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) de contratos celebrados por dichas entidades, por lo que la ejecución de otros títulos que

presten mérito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria.

10. Competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos. El artículo 15 7 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. 8 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021. 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 11 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la

exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Página 3 de 8 Expediente CJU-3251 del CGP dispone que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Ello significa que la competencia que se atribuye a la Jurisdicción Ordinaria es de carácter residual. Asimismo, el artículo 422 ibidem establece que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”.

11. En concordancia con ello, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”. Esta disposición corresponde a la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que le atribuye a ésta el conocimiento de aquellos asuntos en relación con los que no exista una norma especial de competencia.

12. De otro lado, como se expuso en líneas anteriores, el artículo 104.6 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por aquella jurisdicción; (ii) los provenientes de laudos

arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) los originados en los contratos celebrados por una entidad pública. Asimismo, el del artículo 297 del CPACA establece los documentos que constituyen título ejecutivo para efectos de lo regulado en aquel código.

13. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos hipotecarios a favor de entidades públicas. Reiteración del auto 1089 de 2022. En el auto 1089 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda ejecutiva con título hipotecario promovida por la Alcaldía de Medellín contra un particular.

14. En dicha oportunidad, la Sala Plena estableció que, de conformidad con la definición de hipoteca establecida en el artículo 2432 del Código Civil12 y a lo dispuesto en la Sentencia C-664 de 200013, “la hipoteca es un derecho real sobre un bien inmueble, que se constituye como una garantía y respaldo jurídico para el cumplimiento de una obligación determinada. En consecuencia, el proceso ejecutivo hipotecario tiene origen en un derecho real y se activa por el vencimiento del plazo en el pago de la obligación, pudiendo el acreedor disponer del bien inmueble en ejercicio del cumplimiento de su crédito. De esta manera, los procesos ejecutivos que derivan de una hipoteca tienen por origen un título de derecho real. En consecuencia, a pesar de que la deuda generada en el 12 “Artículo 2432. Definición de hipoteca. La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que

no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. 13 En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que el proceso ejecutivo hipotecario “está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garantía real”. Página 4 de 8 Expediente CJU-3251 contrato de mutuo entre el municipio de Medellín y la señora María del Pilar Restrepo [particular demandada en esa oportunidad], hace que se constituya la hipoteca, el origen del proceso ejecutivo hipotecario es el derecho real constituido sobre el bien inmueble”.

15. De esta manera, esta corporación precisó que la hipoteca tiene su origen en un derecho real, siendo una figura jurídica autónoma, por lo que la constitución de ésta en favor de una entidad pública no proviene de una condena o conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de un laudo arbitral en el que fuera parte una entidad pública o de un contrato estatal. Por consiguiente, “la cláusula de competencia señalada en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 sobre los procesos ejecutivos que conoce la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, no se activa ante los procesos ejecutivos hipotecarios en favor de una entidad pública, al recaer el origen de la obligación en un derecho real”.

16. En línea con lo expuesto, en el auto en cita, la Sala Plena concluyó que, “dado que los procesos ejecutivos hipotecarios de los que hace parte una entidad pública no tienen una regla de competencia expresamente atribuida por la ley a otra jurisdicción, la competente para conocer de este tipo de procesos hipotecarios está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil”. Lo anterior, de conformidad con la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.

17. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, dado que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Soledad y, del otro, el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en torno a la competencia para conocer la “demanda ejecutiva con título ejecutivo y garantías reales de menor cuantía”14 instaurada por UNE en contra de los señores Udalberto Ramos Bellido y Vanessa

Puello Moreno.

18. Y, finalmente, respecto al (iii) presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para

sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Soledad consideró que, bajo el contenido normativo del artículo 104.1 del CPACA y de conformidad con la naturaleza jurídica de la parte actora, la competencia para conocer el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla afirmó que el asunto no se enmarca en el contenido de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, por lo cual concluyó que el conocimiento de la controversia no debe ser conocida por esa jurisdicción, sino por la Jurisdicción Ordinaria. 14 Expediente digital, carpeta “01Demanda”, véase archivo pdf: “01 Demanda UDALBERTO RAMOS BELLIDO”. Página 5 de 8 Expediente CJU-3251

19. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena constata que el asunto que ocupa la atención en la presente providencia tiene su origen en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A [sociedad de economía mixta con participación pública mayoritaria. Entidad pública a la luz del parágrafo del artículo 104 del CPACA15] en contra de los señores Udalberto Ramos Bellido y Vanessa Puello Moreno, derivado de una presunta mora en el pago de la obligación crediticia originada en un contrato de mutuo entre las partes y garantizada por medio de la hipoteca constituida en la escritura pública No. 647 del 14 de junio de 2014 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Soledad. Es decir, a pesar de que

la deuda generada en el contrato de mutuo entre UNE EPM y los señores Udalberto Ramos Bellido y Vanessa Puello Moreno, hace que se constituya la hipoteca, el origen del proceso ejecutivo hipotecario es el derecho real constituido sobre el bien inmueble. 20. . En consecuencia, a pesar de que la deuda generada en el contrato de mutuo entre el municipio de Medellín y la señora María del Pilar Restrepo, hace que se constituya la hipoteca, el origen del proceso ejecutivo hipotecario es el derecho real constituido sobre el bien inmueble.

21. En síntesis, no se activa en este caso la cláusula de competencia señalada en el artículo 104.6 del CPACA y, en contraste, en aplicación a la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, según la cual todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción, el conocimiento de estos procesos será de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, se reiterará la regla de decisión definida en el auto 1089 de 2022 y se ordenará remitir el expediente CJU-3251 al Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Soledad, para que continúe el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

22. Regla de decisión. “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una

entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del

CPACA”16.

III. DECISIÓN Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 15 “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 16 Corte Constitucional, auto 1089 de 2022.

Página 6 de 8 Expediente CJU-3251 RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Soledad (Atlántico) y el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Soledad es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en contra de los señores Udalberto Ramos Bellido y Vanessa Puello Moreno. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3251 al Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Soledad para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Página 7 de 8

Expediente CJU-3251 Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 8 de 8

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