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CC - A1726-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1726-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1726 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3266

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría de Instrucción Regional del Tolima.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa de la cual se deriva el conflicto. El 5 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima abrió investigación disciplinaria en contra de Diógenes Ortiz Gutiérrez1, por el presunto incumplimiento de sus deberes como secuestre en el proceso ejecutivo con radicado N.º 201-00063-00, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de Natagaima, Tolima.

2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria y remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima. Al respecto, explicó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, norma que le otorgaba competencia en el asunto, fue derogado por el

artículo 92 de la Ley 1952 de 2021, el cual asignó a la Procuraduría General de la Nación la facultad para conocer de los procesos sobre particulares disciplinables. Por lo anterior, estimó que «la jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia 1 Bajo el radicado N.º 2021-00643. Expediente CJU-3266 contra los auxiliares de justicia, salvo que en vigencia de la Ley 734 de 2002 se haya notificado pliego de cargos».2

3. Decisión de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima. En auto del 25 de octubre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria3 contra el auxiliar de la justicia. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 267A de la Constitución Política, las comisiones seccionales de disciplina judicial asumieron el conocimiento de los asuntos adelantados por las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, relacionados con los auxiliares de la justicia, facultad que había sido conferida por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Lo anterior, en consideración a que la especialidad de los auxiliares de la justicia hace que deban ser juzgados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que, en virtud de las competencias otorgadas por los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, dirima el conflicto de competencia

suscitado.4

4. A pesar de que la providencia antes mencionada dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado, mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima remitió el expediente a la Corte Constitucional5. En dicho correo señaló que era en cumplimento «a lo ordenado en auto de fecha 27 de octubre de 20226, proferido por la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima», sin ninguna explicación adicional.

II. CONSIDERACIONES

5. Reiteración. En el Auto 881 de 20237, esta Corporación determinó que «no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria» Ello, por cuanto el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente únicamente para «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones», lo que implica que no tiene la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa. Lo anterior, bajo el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son administrativas.8 2 Expediente digital CJU-3266. Archivo «014 REMITE POR COMPETENCIA .pdf», folio 5. 3 Bajo radicado No. IUS-E-2022-54589. 4 Expediente Digital CJU-3266. Archivo «IUS-E-2022-545895 IUC-D-2022-2596025 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 33.pdf», folios 23 a 42.

5 En el expediente interno no existe constancia del envío del conflicto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 6 El mencionado auto no se encuentra dentro del expediente de la Corte. Sin embargo, el expediente remitido coincide con el expediente del auto del 25 de octubre de 2022. 7 Proferido por la Sala Plena el 17 de mayo de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses. 8 Al respecto, ver la Sentencia C-030 de 2023, M.P. José Fernando Reyes y Juan Carlos Cortés González. 2 Expediente CJU-3266

6. En el mismo sentido, en el Auto 733 de 20239, la Sala Plena analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación para efectos de resolver un conflicto similar al que ahora se estudia. La Corte sostuvo que, de acuerdo con la interpretación hecha por la Sentencia C-030 de 202310, la Procuraduría General de la Nación y las procuradurías regionales y provinciales ejercen una «función disciplinaria de naturaleza administrativa». Con fundamento en lo anterior, en el auto en cita, la Sala Plena concluyó que: «escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones11, por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto».

7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad

judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 9912 de la Ley 1952 de 2019, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común inmediato. Sin embargo, un procurador en lo territorial y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen superior común13, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y las segundas son autoridades judiciales. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a una materia de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.14 9 Proferido el 4 de mayo de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Ibidem. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 Artículo 99 «El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la

competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente». 13 Específicamente esta disposición normativa indica: «Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.// Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.// El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente». (énfasis agregado) 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-060002020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). 3 Expediente CJU-3266

8. Aunado a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado, en decisión del 27 de abril de 202315, resolvió un conflicto negativo de competencia respecto a un auxiliar de la justicia, suscitado entre la Procuraduría Provincial de Tunja, la Personería Municipal de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En dicho pronunciamiento se estableció que la competencia para dirimir ese tipo de conflictos correspondía a esa autoridad, motivo por el cual, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, corresponde remitir el asunto al funcionario competente.

III. CASO CONCRETO

9. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver el presente conflicto. Atendiendo a los parámetros de competencia de la Corte Constitucional en materia de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia. En concreto, porque la controversia en estudio no corresponde a un conflicto suscitado entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales. Por el contrario, se trata de una controversia entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, autoridad que ejerce funciones disciplinarias de naturaleza administrativa, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo el asunto, por falta de competencia.

10. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto: (i) involucra dos autoridades, una de carácter administrativo -la

Procuraduría Regional de Instrucción del Tolimay otra judicial -la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima-; (ii) la primera se integra a una autoridad del orden nacional, que ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y la segunda es una autoridad de naturaleza jurisdiccional, que no está sometida a la jurisdicción de un tribunal administrativo y (iii) la discusión versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada contra Diógenes Ortiz Gutiérrez, por el presunto incumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia.

11. En consecuencia, la presente controversia será remitida a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Esto, comoquiera que, a pesar de que, en el auto del 25 de octubre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima ordenó la remisión del proceso a la mencionada Sala, el asunto terminó siendo enviado y radicado en esta Corte.16 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2023-0006200. M.P. Edgar González López. 16 A través del auto de 27 de octubre de 2022, el cual no se encuentra anexo al expediente.

4 Expediente CJU-3266

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, respecto de la

investigación adelantada contra el señor Diógenes Ortiz Gutiérrez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3266 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, adopte las decisiones a que haya lugar y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 5 Expediente CJU-3266

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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