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CC - A1730-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1730-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1730-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1730/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1730 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5919.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 4

Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La señora Marleny Mesa de Castro, por medio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra del departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensiónsustitutiva en su calidad de esposa supérstite del señor Carlos Humberto Castro Velásquez[1], quien fue beneficiario de una pensión otorgada mediante Resolución No. 1096 del 13 de mayo de 1998, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el departamento del Valle del Cauca y sus trabajadores.

2. El 23 de mayo de 2023 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali

Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el departamento del Valle del Cauca y sus trabajadores.

2. El 23 de mayo de 2023 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda por falta de jurisdicción[2]. Esta decisión la sustentó enel numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) que otorga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Así mismo, citó el Auto 365 de 2021, en el que la Corte Constitucional “dirimió la competencia a la jurisdicción contencioso administrativo en un proceso donde se discutía la pensión de sobrevivientes por encontrar que el titular inicial de la prestaciónmantenía una vinculación legal y reglamentaria con la entidad demandada” y porqué “el objeto discutido en la demanda es exclusivamente la sustitución pensional de la demandante y no se discute la calidad de trabajador del fallecido”. Como consecuencia de lo anterior, remitió el asunto a la oficina judicial de reparto correspondiente[3].

3. El 5 de septiembre de 2024 el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto[4]. Como fundamento de ello, citó el artículo 104 del CPACA y losAutos 872 de 2021, 235 de 2023 y 354 de 2024 de la Corte Constitucional.

Señaló que, una vez “verificado que el señor Carlos Humberto CastroVelásquez tenía calidad de trabajador oficial de acuerdo a sus funciones y devengaba una pensión originada por convención colectiva, es necesario precisar que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la competencia frente al tema, la cual ha sido pacífica y reiterativa en el sentido de señalar que esta corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. Como consecuencia de lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[5].

4. El 19 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicóel expediente. Luego, el 23 de septiembre de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimientode una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

C. Competencia del juez ordinario y del juez administrativo en asuntos laborales. Reiteración del Auto 433 de 2021[11].

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, tiene competencia sobre todos los asuntos laborales que no estén asignados a otra jurisdicción, en tanto sometida a una cláusula general o residual de competencia que aplica cuando no hay una norma de carácter especial que atribuya el conocimiento

de un proceso a otra jurisdicción[12]. En ese sentido, debe recordarse que laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque sometida a una cláusula general de competencia[13], en materia laboral conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

8. Según el Consejo de Estado[14] y el Consejo Superior de la Judicatura[15], tratándose de controversias relacionadas con prestacionessociales, es la naturaleza del vínculo laboral del trabajador al momento de causar la prestación lo que determina la jurisdicción competente. En efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se determina por dos factores: (i) la naturaleza jurídica de la entidad demandada y (ii) la calidad jurídica del demandante, que se define por el tipo de vínculo laboral y las funciones que ejerce. Entonces, si el demandante tiene la condición de empleado público al momento de causarsu pensión y el régimen de seguridad social que le corresponde es administrado por una entidad de derecho público, es claro que será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer el caso. En cambio, la competente será la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la que se encargue de las controversias relacionadas con “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión sea

administrada por una entidad pública”[16]. Esto último en concordancia conel numeral 4° del artículo 105 del CPACA, que establece que los conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales están excluidos de la jurisdicción especializada.

9. Ahora bien, considerando las circunstancias del caso concreto, es preciso traer a colación el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que “los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores (…)”. Esto es relevante porque, como se aprecia, esta garantía está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos, toda vez que su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento[17], a diferencia de los trabajadoresoficiales, quienes sí pueden ejercer, de manera plena, el derecho de negociación. De manera que, si la demanda versa sobre una pensión convencional es porque su titular tiene o tuvo la calidad de trabajador oficial, dado que solo este tipo de servidores tienen legitimación para suscribir convenciones colectivas y, por ende, ser titulares de este tipo de pensiones. Atendida esta especial situación, según el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, será la competente para conocer el caso.

10. En conclusión, la Sala Plena ha considerado que “respecto de la

competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[18].D. Examen del caso concreto.

11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Marleny Mesa de Castro, por medio de apoderado judicial, contra el departamento del Valle del Cauca.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de

Cali rechazó el conocimiento del asunto con fundamento en lo dispuesto artículo 104 del CPACA y el Auto 365 de 2021. Por su parte, el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad declaró su falta de competencia con fundamento en esa misma norma y en los autos los autos 872 de 2021, 235 de 2023 y 354 de 2024.

12. Superado el análisis previo, es necesario reiterar la regla establecida en el Auto 433 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con la regla del numeral 4º del artículo 105 del CPACA. Así, siguiendo la jurisprudencia sobre la materia, la Sala Plena concluye que esta controversia versa sobre la sustitución de una pensión convencional, lo cual necesariamente conlleva a que el causante haya sido un trabajador oficial, pues como se mencionó, solo quienes ostentan esta condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a este tipo depensión. Por ende, para superar el conflicto, en criterio de esta Corporación el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali es el juez competente para resolver el asunto y, en consecuencia, le remitirá el presente asunto para que trámite la demanda y profiera la decisión que considere pertinente.E. Regla de decisión.

13. Reiteración del Auto 433 de 2021. La Jurisdicción Ordinaria, en su

especialidad laboral, es la competente para conocer controversias laborales directamente relacionadas con pensiones convencionales, en tanto referidasa vínculos laborales exclusivos de trabajadores oficiales, cuyas controversias, según el numeral 4° del artículo 105 del CPACA, están excluidas del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Marleny Mesa de Castro por medio de apoderado judicial.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5919 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 4

Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Archivo “001Radicacion OA e_01Demanda01920240013pdf” [2] Archivo “012Radicacion OA e_08AutoRechazaDemandapdf” [3] I b i d e m . [4] Archivo “013Autoremitepor_202400104autoproponepdf” [5] I b i d e m . [6] Archivo “03CJU-5919 Constancia de Repartopdf” [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra

sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [11] Este capítulo se construyó a parr de las consideraciones del Auto 433 de 2021 de la Corte Constucional. [12] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa yAuto 314 de 2021 M.P Gloria Stella Orz Delgado. [13] “Arculo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administravo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida paraconocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los

parculares cuando ejerzan función administrava” [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P. SandraLisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. SecciónSegunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); yConsejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. CésarPalomino Cortés. Rad: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17). [15] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.P. Carlos Mario Cano Diosa. [16] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014 y Auto de 11 de marzo de 2020. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Se precisó que: “los empleados públicos no puedenpresentar pliegos de peciones ni celebrar convenciones colecvas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su gran mayoría, los

aspectos relavos a las condiciones laborales de los empleados públicos enen reserva legal y su determinación es de competenciaexclusiva del Legislador y del Ejecuvo. Así ocurre, por ejemplo, con lo anente a su régimen salarial y prestacional, cuya fijación, porexpresa disposición del arculo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad con los criterios yobjevos que establezca el Legislador en la respecva ley marco”. Argumento puesto de presente en el Auto 314 y 433 de 2021. [18] Corte Constucional, Auto 314 de 2021.

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