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CC - A1730-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1730-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1730 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3344

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Teresa de Jesús Ramírez Murillo, con el propósito de que se declare la nulidad parcial de un acto administrativo propio –Resolución SUB-307272 del 26 de noviembre de 2018–, por medio del cual Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de vejez en favor de la demandada. Esa indemnización la reconoció «en un pago único por valor de $5.890.134 teniendo un total de 948 semanas cotizadas, valores que fueron reconocidos al Fondo BEPS. Lo anterior debido a que la indemnización sustitutiva se liquidó teniendo en cuenta el tiempo subsidiado del Programa Subsidio Aporte Pensión «PSAP» y dicho tiempo ya había sido liquidado y pagado en la cuenta individual BEPS

Expediente CJU-3344

de [la] demandada, lo cual generó un doble pago por el mismo concepto»1. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que «se autorice a Colpensiones a descontar el valor doblemente girado, por concepto de cotización subsidiada del Programa Subsidio Aporte Pensión «PSAP»»2.

2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 13 de noviembre de 2020 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a

los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá3. Fundamentó su posición en que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público»4. A su vez, el numeral 1º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral señala que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo»5.

3. En criterio del Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en este asunto «se acredita que la señora Teresa de Jesús Ramírez Murillo, realizó cotizaciones al sistema pensional de forma independiente, lo que sin lugar a dudas permite inferir que la relación existente entre las partes se derivó

de forma privada, mas no de una relación legal y reglamentaria, por lo que de conformidad con lo antes indicado, es claro que el presente asunto debe ser tramitado por la Jurisdicción Laboral Ordinaria»6. El juzgado también consideró que «si bien es cierto que en el presente caso se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, ello no basta para asignar de forma automática el conocimiento del asunto a esta jurisdicción, pues de conformidad con lo expuesto en precedencia, no es posible asumir conocimiento de asuntos regidos por la normatividad aplicable a los contratos de trabajo»7. La parte demandante interpuso recurso de reposición. 1 Documento denominado «01. Demanda Anexos» del expediente digital. 2 Ibidem. 3 Mediante Auto del 21 de junio de 2019 el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Sin embargo, posteriormente declaró su falta de jurisdicción. 4 Documento denominado «17AutoDeclaraFaltaJurisdiccion» del expediente digital. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Fundamentó esta posición en la providencia del 28 de marzo de 2019, dentro del expediente No. 11001-0325-000-2017-00910-00 (4857) del Consejo de Estado y en la providencia del 1 de junio de 2011, dentro del Expediente CJU-3344 Sin embargo, mediante Auto del 29 de enero de 2021, el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió no reponer la providencia cuestionada.

4. Realizado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 27 Laboral

del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 31 de octubre de 2022, rechazó la competencia para asumir su conocimiento, por considerar que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente8. Fundamentó su decisión en que de las pretensiones de la demanda se evidencia que «la entidad demandante no pretende discutir o poner en consideración la calidad que ostenta el afiliado, sino que se declare la nulidad del acto administrativo por ella proferido, ordenando descontar el valor doblemente girado con ocasión del derecho reconocido en la resolución objeto de control»9. En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en particular, con la regla fijada en el Auto 316 de 2021), declaró que ese despacho «no tiene competencia para conocer de este proceso y en consecuencia no queda otra alternativa que DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia de fecha diciembre catorce del año 2021 mediante la cual se aprehendió el conocimiento de la demanda». En consecuencia, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional 1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

proceso No. 11001010200020110123200 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Mediante Auto del 14 de diciembre de 2021 el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá aprehendió el conocimiento de la demanda y ordenó a la demandante que ajustara la demanda al procedimiento laboral. 9 Documento denominado «06SuscitaConflictoCompetencia202100124» del expediente digital. 10 El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». Expediente CJU-3344 2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»11. 2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den tres presupuestos12: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia,

es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional13, y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto14. 2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y por otro, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. 2.3.2. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda presentada por Colpensiones en contra del acto administrativo en que se reconoció una indemnización sustitutiva de vejez en favor de la demandada. 11 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 12 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415

de 2020. 13 Ibidem. 14 Ibidem. Expediente CJU-3344 2.3.3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Así, el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se basó en lo señalado en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011CPACAy en el numeral 1º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral. A su vez, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su falta de competencia en lo dispuesto en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.4. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre las autoridades en conflicto.

3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021. 3.1. Según lo indicado por esta Corte en el Auto 316 de 2021, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Esto es así incluso cuando el acto administrativo regule

un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”15.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosoadministrativa -el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- y otra de la jurisdicción ordinaria laboral -el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá-, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de 15 Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489.

Expediente CJU-3344 jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-307272 del 26 de noviembre de 2018.

3. Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021 y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones es una «acción de lesividad»16 cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso - administrativa. En efecto, por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas,

que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

4. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 27

Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá conocer el proceso iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, de acuerdo con las consideraciones del presente auto. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3344 al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso. 16 Debe destacarse que la «acción de lesividad» no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

Expediente CJU-3344 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Expediente CJU-3344

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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