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CC - A1731-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1731-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1731-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1731/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1731 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3360.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre lSección Segunda del Juzgado 54Administrativo del Circuito de Bogotá yJuzgado 10° Laboral del Circuito de la mismciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso

atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] en contra de lResolución SUB106386 del 3 de mayo de 2019, expedida por la mismentidad, mediante la cual le reconoció la pensión de invalidez al señor AldemaAlberto Cantillo Tapia. Esto, con fundamento en que el ciudadano no sencontraba afiliado a Colpensiones al momento de la estructuración de linvalidez. La administradora de pensiones, también solicitó que se declare Colfondos como entidad competente para realizar el reconocimiento pensionay que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor CantilloTapia a reintegrar los valores por concepto de la mesada pensional, así comoactualizar los valores debidos por concepto de indexación, de acuerdo aaumento del IPC correspondiente. Finalmente, solicitó que se condene encostas al ciudadano.

2. El asunto fue repartido a la Sección Segunda del Juzgado 54Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 7 d

noviembre de 2019[2], inadmitió la demanda y, una vez subsanada, mediant auto del 13 de diciembre de 2019 la admitió[3]. Posteriormente, mediante auto del 10 de septiembre de 2021[4], la autoridad judicial declaró de oficio su faltde jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta poColpensiones y ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales de pequeñacausas de Bogotá para reparto. El juzgado sustentó su decisión en el artículo104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA), el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y en jurisprudencia del Consejo de Estado[5]. En concepto de la autoridad judicialcomo el asunto gira en torno a la seguridad social relacionada con un trabajadodel sector privado o cotizante independiente, escapa de la competencia de lJurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 12 Municipal de PequeñaCausas Laborales de Bogotá, el cual, mediante auto del 13 de diciembre d 2021[6], declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenóremitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Laboraledel Circuito de Bogotá. La autoridad judicial sustentó su decisión en el artículo12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en jurisprudencide la Corte Suprema de Justicia[7] y del Tribunal Superior de Bogotá[8], yargumentó que no tenía competencia para adelantar un proceso en donde lprestación es de carácter periódico, pues para determinar la cuantía del procesose debe tener en cuenta la incidencia futura y no solo la cuantía a la fecha enque se presenta la demanda.

4. Finalmente, el asunto fue repartido al Juzgado 10° Laboral del Circuito d Bogotá, el cual, mediante auto del 25 de noviembre de 2022[9], declaró su faltde competencia para conocer del proceso y ordenó remitir las actuaciones a lCorte Constitucional para que esta dirimiera el conflicto de jurisdicciones. Lautoridad judicial argumentó, con fundamento en el Auto 497 de 2021 de lCorte Constitucional, que cuando las entidades públicas utilizan el medio dcontrol de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efecto un actoadministrativo que reconoció un derecho específico y concreto, corresponde la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto, enconcordancia con el artículo 104 del CPACA.

5. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 6 de junio de 2023[10]. Por su parte, el expediente fue allegado a su despacho el 9 d junio del mismo año[11].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones spresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecena distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran

que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó lotres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto djurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sesuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, qupertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen la competenci para conocer el asunto[14]. El objetivo, que implica que exista una causjudicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamentesté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturalez

jurisdiccional[15]. El normativo, el cual requiere que las autoridadeinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivoconstitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no par conocer la causa[16].

9. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen lotres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fususcitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado 10° Laboradel Circuito de Bogotá; y la contenciosa administrativa, representada por eJuzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Ensegundo lugar, el conflicto está relacionado con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por Colpensiones en contra de unresolución propia, por lo tanto, se acredita la existencia de un trámite dnaturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflictoargumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta dcompetencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado 10° Laboral deCircuito de Bogotá fundamentó su decisión en jurisprudencia de la CortConstitucional. Por el otro lado, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito dBogotá, Sección Segunda, sustentó su decisión en el artículo 104.4 del CPACAen el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y en jurisprudencia del Consejo dEstado.

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimientodel derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a travésde las cuales concedió una pensión es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración de jurisprudencia16 10. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocerde una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un actoadministrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente17. 11. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA18. Según el primero deellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa yescrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particularque lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo”19. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictosjurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, enlos que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, talcompetencia de los jueces administrativos cubre actos administrativosrelativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que laadministración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros,

proteger el interés y el patrimonio público20. Caso concreto 12. En la medida en que en el presente caso Colpensiones acudió almedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin dedemandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechospensionales, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer del proceso. Ello, en aplicación de la reglaestablecida en el Auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación resolveráel conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo conocer de la demanda presentada porColpensiones en contra de la Resolución SUB106386 del 3 de mayo de 2019.En este sentido, se ordenará remitirle el expediente de la referencia a laSección Segunda del Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados. Regla de decisión. “Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa quecuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejerciciode la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asuntoserá competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, confundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de2011. Por lo tanto, los hechos sobre los que versa el proceso que dio origenal conflicto de jurisdicciones estudiado son de competencia de la SecciónSegunda del Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá. Enconsecuencia, la Sala Plena ordenará que el expediente se remita a esta jurisdicción”[17].

jurisdicción”[17].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado10° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda del Juzgado 54Administrativo del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de lademanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen contra de la Resolución SUB106386 del 3 de mayo de2019. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3360 la Sección Segunda del Juzgado 54 Administrativo del Circuito deBogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presentedecisión a los interesados y al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, documento “01DemandaAnexos”, folios 9 a 21.

[2] Expediente digital, documento “01DemandaAnexos”, folio 29. [3] Expediente digital, documento “01DemandaAnexos”, folios 193 y 194. [4] Expediente digital, documento “01DemandaAnexos”, folios 327 a 333. [5] Parcularmente, el juzgado citó el auto del 28 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Segunda,Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, rad. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [6] Expediente digital, documento “01DemandaAnexos”, folios 4 y 5. [7] El juzgado citó la providencia del 26 de marzo de 2015, rad. 39.566. [8] La autoridad citó el auto del 2 de mayo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, rad. 2018-00328-01. [9] Expediente digital, documento “06AutoConflictoCompetencia”. [10] Expediente digital, documento “03CJU-3360 Constancia de Reparto”. [11] I b i d e m . [12] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurraentre las disntas jurisdicciones”. [13] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [14] Auto 155 de 2019. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Auto 316 de 2021.

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