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CC - A1731-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1731-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1731 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3360.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sección Segunda del Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá y Juzgado 10° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 en contra de la Resolución SUB106386 del 3 de mayo de 2019, expedida por la misma entidad, mediante la cual le reconoció la pensión de invalidez al señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia. Esto, con fundamento en que el ciudadano no se encontraba afiliado a Colpensiones al momento de la estructuración de la invalidez. La administradora de pensiones, también solicitó que se declare a Colfondos como entidad competente para realizar el reconocimiento pensional y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Cantillo Tapia a reintegrar los valores por concepto de la mesada pensional, así como actualizar los valores debidos por concepto de indexación, de acuerdo al aumento del IPC correspondiente. Finalmente, solicitó que se condene en costas al ciudadano.

2. El asunto fue repartido a la Sección Segunda del Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 7 de noviembre de 20192, inadmitió la demanda y, una vez subsanada, mediante auto del 13 de diciembre de 2019 la admitió3. Posteriormente, mediante auto del 10 de septiembre de 20214, la autoridad judicial declaró de oficio su falta de jurisdicción y 1 Expediente digital, documento “01DemandaAnexos”, folios 9 a 21. 2 Expediente digital, documento “01DemandaAnexos”, folio 29. 3 Expediente digital, documento “01DemandaAnexos”, folios 193 y 194. 4 Expediente digital, documento “01DemandaAnexos”, folios 327 a 333. competencia para conocer de la demanda interpuesta por Colpensiones y ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales de pequeñas causas de Bogotá para reparto. El juzgado sustentó su decisión en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y en jurisprudencia del Consejo de Estado5. En concepto de la autoridad judicial, como el asunto gira en torno a la seguridad social relacionada con un trabajador del sector privado o cotizante independiente, escapa de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, mediante auto del 13 de diciembre de 20216, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir

el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. La autoridad judicial sustentó su decisión en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 y del Tribunal Superior de Bogotá8, y argumentó que no tenía competencia para adelantar un proceso en donde la prestación es de carácter periódico, pues para determinar la cuantía del proceso se debe tener en cuenta la incidencia futura y no solo la cuantía a la fecha en que se presenta la demanda.

4. Finalmente, el asunto fue repartido al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 25 de noviembre de 20229, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir las actuaciones a la Corte Constitucional para que esta dirimiera el conflicto de jurisdicciones. La autoridad judicial argumentó, con fundamento en el Auto 497 de 2021 de la Corte Constitucional, que cuando las entidades públicas utilizan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efecto un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto, en concordancia con el artículo 104 del CPACA.

5. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 6 de junio de

202310. Por su parte, el expediente fue allegado a su despacho el 9 de junio del mismo año11.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre

jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201512. 5 Particularmente, el juzgado citó el auto del 28 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, rad. 11001-03-25-0002017-00910-00 (4857). 6 Expediente digital, documento “01DemandaAnexos”, folios 4 y 5. 7 El juzgado citó la providencia del 26 de marzo de 2015, rad. 39.566. 8 La autoridad citó el auto del 2 de mayo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, rad. 2018-00328-01. 9 Expediente digital, documento “06AutoConflictoCompetencia”. 10 Expediente digital, documento “03CJU-3360 Constancia de Reparto”. 11 Ibidem. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”13.

8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que

pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto14. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional15. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa16.

9. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá; y la contenciosa administrativa, representada por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. En segundo lugar, el conflicto está relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Colpensiones en contra de una resolución propia, por lo tanto, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por el otro lado, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda,

sustentó su decisión en el artículo 104.4 del CPACA, en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y en jurisprudencia del Consejo de Estado. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración de jurisprudencia16

10. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto 12 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 14 Auto 155 de 2019.

15 Ibídem. 16 Ibídem. administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente17.

11. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA18. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo

afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”19. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público20. Caso concreto

12. En la medida en que en el presente caso Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso. Ello, en aplicación de la regla establecida en el Auto 316 de 2021.

Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB106386 del 3 de mayo de 2019. En este sentido, se ordenará remitirle el expediente de la referencia a la Sección Segunda del Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Regla de decisión. “Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, los hechos sobre los que versa el proceso que dio origen al conflicto de jurisdicciones estudiado son de competencia de la Sección Segunda del Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Sala Plena ordenará que el expediente se remita a esta jurisdicción”17.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE 17 Auto 316 de 2021. Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda del Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen contra de la Resolución SUB106386 del 3 de mayo de 2019. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3360 la Sección Segunda del Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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