🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1732-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1732-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1732/22

Expediente: T-7.927.186

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-242 de 2022

Acción de tutela interpuesta por Álvaro Uribe Vélez en contra de Daniel Mendoza Leal

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud y trámite de tutela

1. La acción de tutela. El 17 de junio de 2020, Álvaro Uribe Vélez (en adelante “el accionante”) interpuso acción de tutela en contra de Daniel Mendoza Leal (en adelante “el accionado” o “el solicitante”) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, presunción de inocencia y dignidad humana. Lo anterior, debido a que el accionado habría publicado y difundido imputaciones falsas y difamatorias en su contra en: (i) en la serie “Matarife: un genocida innombrable” (en adelante “la serie”), (ii) la entrevista concedida a Hollman Morris vía YouTube el 13 de mayo de 2020

(en adelante “la entrevista”), (iii) el comunicado publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020 y, por último, (iv) los trinos publicados en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA.

2. Las afirmaciones, expresiones y denuncias llevadas a cabo por el señor

Mendoza Leal, que según el accionante vulneraban sus derechos fundamentales, pueden ser clasificadas en cinco grupos que se sintetizan en la siguiente tabla1: Grupo Contenido 1 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2022, FJ. 154. En el capítulo 1º de la serie, el señor Mendoza Leal aseguró que un juez de tutela autorizó a los Grupo señores Gonzalo Guillén, Daniel Mendoza Leal y a todo Colombia a tratar al señor Uribe Vélez 1 “de matarife, paramilitar, asesino, corrupto y narcotraficante”. En la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, la entrevista concedida a Hollman Morris el 13 de mayo de 2020 y el comunicado de YouTube publicado el 17 de mayo, el señor Mendoza Grupo Leal le habría atribuido al señor Uribe Vélez la conducta de concierto para delinquir. Lo 2 anterior, al afirmar de forma clara, directa, e inequívoca que, en asocio con paramilitares y narcotraficantes, este habría estructurado y liderado un aparato organizado de poder a través del cual ha cometido múltiples crímenes durante los últimos 30 años. Según el accionante, en Twitter @ElQueLosDELATA y en múltiples episodios de la serie, en Grupo virtud de las cuales, el señor Mendoza Leal le atribuyó de manera directa, clara e inequívoca la 3 conducta punible de genocidio. Grupo En la serie el señor Mendoza Leal aseguró que el señor Uribe Vélez es el determinador de los 4 homicidios de Rodrigo Lara Bonilla, Jaime Garzón y Guillermo Cano.

Grupo En un trino de 30 de mayo de 2020, el señor Mendoza Leal le habría atribuido al señor Uribe 5 Vélez el delito de acceso carnal violento.

3. Según el señor Uribe Vélez, estas afirmaciones vulneraban sus derechos fundamentales a la dignidad humana, honra, buen nombre y presunción de inocencia y no se encontraban amparadas por la libertad de expresión. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Argumentos de la acción de tutela

1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia se ven vulnerados cuando se “endilgan delitos o conductas sancionables por el derecho (especialmente cuando no existe una condena impuesta por la autoridad competente)”. En los mensajes publicados en redes sociales y la serie “Matarife: un genocida innombrable” el señor Mendoza Leal le atribuyó responsabilidad penal por los delitos de (i) genocidio, habida cuenta de lo que había calificado de “genocida” en reiteradas ocasiones; (ii) concierto para delinquir agravado, al asegurar que este había estructurado una corporación criminal por medio de la cual había planeado y ejecutado múltiples crímenes en asocio con paramilitares y narcotraficantes y (iii) acceso carnal violento, debido a que publicó un trino en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA en el que afirmaba que era un “violador”. Lo anterior, a pesar de que no existía “sentencia condenatoria alguna en su contra”.

2. No existe ninguna sentencia de tutela que haya autorizado al señor Mendoza Leal a calificarlo de

genocida, paramilitar o narcotraficante. Precisó que la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías declaró improcedente una solicitud de amparo interpuesta en contra del periodista Gonzalo Guillén, “debido a que no fue agotado el requisito de procedibilidad de la solicitud de rectificación previa”. El juzgado no estudió de fondo la solicitud y tampoco concluyó que el señor Mendoza Leal, o cualquier otro colombiano, estuviera habilitado para atribuirle conductas punibles2.

3. Las afirmaciones publicadas por el señor Mendoza Leal a través de sus redes sociales y la producción audiovisual, tenían una clara “intención dañina” y constituyeron “ciberbullying”, acoso y hostigamiento. La Corte Constitucional ha señalado que la “expresión reiterada y sistemática de frases injuriosas y calumniosas, constituye un trato vejatorio que evidencia una intención dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio; independientemente de que el accionante sea servidor público o particular”. En la sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena estimó que existe “acoso sistemático” cuando se acredita un rango de reproducciones “de entre 268 y 755”. En este caso, la intención dañina del señor Mendoza Leal “no es una apreciación subjetiva (…) sino que por el contrario, es un hecho notorio” en atención a la sistematicidad y alta difusión de las publicaciones que este realizó, las cuales superan el umbral fijado en la sentencia SU-420 de 2019.

4. Las afirmaciones publicadas por el señor Mendoza Leal no se encuentran amparadas por la libertad de expresión porque “constituyen un discurso de odio” en su contra. En criterio del accionante, su etiquetamiento como autor responsable de los delitos de genocidio, concierto para delinquir agravado y acceso carnal “configura un discurso de odio que hace expresa apología a la violencia y al delito, al tiempo que conduce a la polarización política”.

5. Pretensiones. Como pretensiones, el señor Uribe Vélez solicitó el amparo de sus derechos 2 Por el contrario, indicó que existían diversos fallos de tutela en los que se ha declarado que Claudia Nayibe López Hernández, Gustavo Petro Urrego y Gustavo Bolívar habían vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre al acusarlo de haber “promovido los grupos paramilitares”, afirmar que debía “estar preso por delitos de lesa humanidad”, atribuirle responsabilidad penal “en las ejecuciones judiciales coloquialmente denominadas ‘falsos positivos’” y endilgarle otras conductas punibles sin que existiera sentencia penal condenatoria. fundamentales y, como remedio, ordenar al accionado retractarse de las afirmaciones y retirar los trinos, la entrevista y la serie de todas las plataformas en las que ha sido transmitida.

4. Respuesta del accionado. El 21 de julio de 2020, el señor Mendoza Leal presentó escrito de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó que esta fuera declarada improcedente. El accionado fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos: Argumentos de procedibilidad

1. No existe legitimación en la causa por pasiva, porque el señor Uribe Vélez no se encuentra en una

situación de indefensión frente al accionado, “en la medida que este último es un particular que no presta ningún servicio público, ni frente a quien el actor tenga relación de dependencia”. Además, es “de público conocimiento que el tutelante es abogado, político, ex gobernador de Antioquia, expresidente de la República de Colombia por dos periodos consecutivos y actualmente senador”.

2. La solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que “el actor cuenta con acciones judiciales ordinarias que no ha ejercido y tampoco invoca la figura del mecanismo transitorio de la acción de tutela”.

3. La tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que “los cuatro capítulos que se conocen de la serie ‘Matarife’, están basados exclusivamente en informes periodísticos de la década de 1980 y 1990, así como en artículos de Gonzalo Guillen y de mi autoría, que tienen más de 2 años de publicados”. Estos artículos “nunca fueron cuestionados por Álvaro Uribe Vélez, a pesar de haber tenido amplia difusión nacional e internacional”.

4. El señor Uribe Vélez “no agotó el requisito previo de solicitud de rectificación”, dado que no respondió al escrito de aclaración que su apoderado envió el 8 de junio de 2020.

5. En cualquier caso, sostuvo que las afirmaciones denunciadas estaban amparadas por la libertad de opinión, así como la libertad de creación y expresión artística, y no habían causado una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, por las razones que se sintetizan en la siguiente tabla: Argumentos sobre el fondo

1. Las “expresiones” que ha publicado en sus redes sociales en contra del señor Uribe Vélez están

protegidas por el derecho fundamental a la libertad de opinión. Los mensajes corresponden a su “íntima convicción” y “constituyen unas formas de manifestar sus pensamientos y opiniones respecto de alguien, que, dada su connotación de personaje público, está expuesto a un riesgo inherente a las actividades que en tal calidad desarrolla y ha desarrollado”.

2. La serie “Matarife: un genocida innombrable” es “una puesta en escena artística y cinematográfica” que está amparada por “la libertad de expresión en el cine”, en virtud de la cual “el cineasta ha de valorar que su creación [la cual] no está sometida a más límites que los que él, soberanamente, establezca”.

3. La obra constituye una “unidad” compuesta por 50 capítulos distribuidos en 5 temporadas. En este sentido, señaló que “sin haber visto la obra en su integridad, sería autoritario y antidemocrático censurarla”.

4. El señor Uribe Vélez no puede reclamar la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre puesto que, según la jurisprudencia constitucional, “el derecho al buen nombre no se gana vía tutela, sino a través de una conducta pública intachable”. En su criterio, el señor Uribe Vélez ha forjado un “pésimo” nombre de sí mismo frente a la sociedad habida cuenta de las “más [de] 300 investigaciones de conocimiento público y que el mundo entero sabe que recaen sobre el senador”.

Estas investigaciones vinculan al accionante con “asuntos de una gravedad sin igual en la historia política colombiana” tales como: (i) los “falsos positivos”, (ii) “la telaraña de los falsos testigos”, (iii)

los crímenes perpetrados por “Los 12 Apóstoles”, (iv) las masacres de El Aro y La Granja, (v) el “Caso Hacker” y (vi) el fenómeno del paramilitarismo. Así mismo, afirmó que el buen nombre y honra del señor Uribe Vélez se habrían visto afectados debido a que durante su gobierno se habrían perpetrado “22 grandes masacres”.

5. En este caso “se presenta el fenómeno de la ausencia de lesividad”, porque el señor Uribe Vélez habría reconocido en varias entrevistas que “no le importaba que le dijeran ‘paraco’ o paramilitar” y no ha manifestado “inconformidad con que le digan ‘Matarife’”.

6. El señor Uribe Vélez “es el mayor enemigo de la acción de tutela” pues “siempre ha sostenido su interés en cercenar[la]”. Sin embargo, “cuando se trata de censurar la libre opinión, es el primero en congestionar la justicia con su poderoso pull de abogados”. Así mismo, afirmó que el accionado lo ha perseguido “sistemáticamente” y que existe un plan de “la mafia” que tiene por objeto ejecutarlo. Al respecto, señaló que después de que denunciara al señor Uribe Vélez ante la Corte Suprema de Justicia y se publicara un artículo periodístico en el que lo relacionaba “con la compra de votos en asocio con el Narcotráfico para poner a Iván Duque en la Presidencia”, el partido Centro Democrático publicó un comunicado de prensa en el que le “pone un blanco en la cabeza, tildando a los periodistas de

oposición, según ellos de izquierda, de desestabilizar el país y llama sus seguidores (Muchos mafiosos y paramilitares) a tomar acción en contra nuestra”.

6. Decisión de instancia. El 31 de julio de 2020, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá resolvió “no tutelar” los derechos fundamentales del accionante. El juez encontró que, por una parte, el señor Uribe Vélez no se encontraba en una situación de indefensión frente al accionado, porque contaba con “instrumentos en la ley para hacer frente a las manifestaciones injuriosas de su accionado”3. En su criterio, el accionante habría podido (i) “reportar ante la plataforma digital utilizada los comentarios, fotos, imágenes, videos, etc., que contiene (sic) la información falsa o vejatoria de su nombre para que [dicha plataforma] proceda a eliminarla”4 y (ii) exigir “una retractación pública para que se haga en los mismos medios que fueron usados para dar la falsa noticia”5. Por otra parte, señaló que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, debido a que la acción penal por injuria o calumnia era “el medio propio para que en su uso se repare el daño causado, con la consecuente condena al autor del mismo y aún se exija el resarcimiento económico”6. Esta decisión no fue impugnada.

2. La sentencia T-242 de 2022

7. El 1 de julio de 2022, mediante la sentencia T-242 de 2022, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió sentencia de

revisión en el asunto7. A continuación, la Sala Plena presenta un resumen del examen de procedibilidad (3.1 infra), el problema jurídico y consideraciones de fondo (3.2 infra), el estudio del caso concreto (3.3 infra) y las órdenes y resolutivos de esta providencia (3.4 infra). 2.1. Examen de procedibilidad

8. La Sala Quinta consideró que la acción de tutela satisfacía los requisitos generales de procedibilidad de legitimación, inmediatez y subsidiariedad: 3 Sentencia de primera instancia, pág. 27. 4 Ib., pág. 28 y 29. 5 Ib., pág. 29. 6 Ib., pág. 28. 7 El 29 de octubre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó la tutela para revisión. El 13 de noviembre de 2020, la Secretaría General envió el expediente de la referencia al despacho sustanciador, el cual rindió el informe de que trata el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, para que la Sala Plena decidiera si asumía la competencia para proferir la decisión correspondiente. En sesión del 4 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió no avocar conocimiento del expediente, por lo que la Sala Quinta mantuvo la competencia para proferir la sentencia de revisión. 8.1. Legitimación en la causa por activa. El señor Álvaro Uribe Vélez estaba legitimado para interponer la solicitud de amparo, porque era el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la

divulgación de la serie “Matarife: un genocida innombrable”, así como con las afirmaciones presuntamente difamatorias publicadas por el accionado en (i) la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, (ii) la entrevista concedida a Hollman Morris el 13 de mayo de 2020 y (iii) el comunicado de prensa publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020. 8.2. Legitimación por pasiva. El señor Mendoza Leal se encontraba legitimado en la causa por pasiva, puesto que era el presunto responsable de las vulneraciones alegadas y, además, el señor Uribe Vélez se encontraba en una situación de indefensión frente a él. La Sala reconoció que el accionante era una figura pública y era titular de la cuenta de Twitter @AlvaroUribeVel, la cual tiene más de 5 millones de seguidores. Advirtió que esta cuenta es un canal que tiene más seguidores que la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, los canales de YouTube en los que se publicaron la entrevista a Hollman Morris y el comunicado de prensa de 17 de mayo de 2020, y las cuentas de redes sociales por medio de las cuales se ha difundido la serie “Matarife: un genocida innombrable”. Sin embargo, concluyó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el accionante se encontraba en una situación de indefensión porque (i) los mensajes cuestionados tenían un alto impacto social, (ii) no tenía el control sobre las cuentas por medio de las cuales se difundían los mensajes y afirmaciones cuestionadas y (iii) no contaba con las herramientas para restringir el acceso, suprimir de la red, o impedir la circulación o

reproducción de los mensajes. 8.3. Inmediatez. La Sala Quinta constató que la acción de tutela había sido interpuesta menos de 2 meses después de que la primera afirmación presuntamente difamatoria fue publicada. 8.4. Subsidiariedad. La tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad porque el señor Uribe Vélez (i) agotó el requisito de rectificación previa y (ii) presentó la solicitud de retiro ante las redes sociales en las cuales fueron publicados los mensajes y videos que contienen las afirmaciones denunciadas. Además, (iii) las acciones penales y civiles ordinarias no eran idóneas ni eficaces en el caso concreto.

9. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Quinta concluyó que la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales. 2.2. Problema jurídico y consideraciones

10. La Sala Quinta encontró que debía resolver el siguiente problema jurídico: ¿El señor Daniel Mendoza Leal vulneró los derechos fundamentales del señor Álvaro Uribe Vélez a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad humana al publicar y divulgar de manera reiterada afirmaciones en redes sociales y en la serie “Matarife: un genocida innombrable” que lo vinculan con múltiples conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos y lo califican de, entre otras, “genocida”, “paramilitar”, “narcotraficante”, “ejecutor de masacres”, “violador”, “asesino”, “presidente de una fábrica de muerte” y dueño de un “aparato

organizado de poder”?

11. En la sección de consideraciones, la Sala Quinta comenzó por definir y describir el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y libertad de expresión. Así mismo, llevó a cabo una reconstrucción de las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional en relación con principalmente dos temas: (i) la protección constitucional reforzada que la libertad de expresión confiere a las denuncias sobre funcionarios públicos y (ii) los límites constitucionales a estas denuncias. Las reglas de decisión jurisprudenciales que la Sala reconstruyó y que sirvieron de base para resolver el caso concreto se sintetizan en las tablas de los fundamentos jurídicos 116 y 133 de la sentencia T-242 de 2022, las cuales se transcriben a continuación: La protección constitucional de las denuncias sobre funcionarios públicos

1. Especial protección constitucional. La Constitución protege el derecho de los particulares, medios de comunicación y periodistas a denunciar −mediante opiniones o informaciones− que los funcionarios públicos están vinculados o han incurrido en conductas arbitrarias, abusivas o delictivas. Estas denuncias son discursos especialmente protegidos. La protección reforzada de estos discursos persigue tres finalidades: (i) reducir los riesgos de represión oficial de la disidencia política, (ii) garantizar que la ciudadanía vea la esfera pública como un escenario seguro para la deliberación política y, por último, (iii) proteger el pluralismo informativo.

2. Naturaleza del discurso. Los discursos mediante los cuales se emiten críticas o denuncias que

vinculan a un funcionario público con conductas arbitrarias, abusivas o delictivas pueden constituir opiniones o informaciones. El juez debe determinar la naturaleza de los discursos a partir de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. (i) Denuncias que constituyen opinión. La Corte Constitucional ha considerado que constituyen opiniones aquellas críticas o protestas generales en contra de la gestión de los funcionarios públicos que (a) son publicadas en medios que en principio no tienen una finalidad informativa, tales como columnas de opinión, blogs o cuentas personales de redes sociales de personas que no ejercen el periodismo, (b) se dan en un contexto generalizado de controversia pública en relación con la gestión de los funcionarios, (c) están fundadas en argumentos emotivos en los que prevalece un tono subjetivo que expresa el reproche o los sentimientos de indignación del emisor y (d) no contienen imputaciones directas e inequívocas de responsabilidad penal. (ii) Denuncias que constituyen información. La Corte Constitucional ha considerado que constituyen informaciones o versiones sobre hechos aquellas denuncias sobre los funcionarios públicos que (i) son publicadas en medios que comúnmente tienen una finalidad informativa, tales como noticieros o programas de periodismo investigativo y (ii) en las que el emisor (a) lleva a cabo una descripción detallada de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que habrían tenido lugar las conductas delictivas y (b) presenta argumentos legales de los cuales se derivan imputaciones directas de responsabilidad penal.

3. Contenido de la garantía constitucional de estos discursos. La especial protección constitucional implica que el derecho a discutir, publicar y divulgar expresiones sobre las conductas presuntamente

arbitrarias, ilegales y delictivas de los funcionarios públicos debe gozar del mayor nivel de apertura posible. De otro, que, correlativamente, las limitaciones y restricciones a estos discursos deben tener un margen reducido. Esta especial protección constitucional cobija tanto a las opiniones como a las informaciones, sin embargo, el alcance de los límites aplicables a cada tipo de discurso es distinto. Límites constitucionales a los discursos sobre funcionarios públicos

1. El derecho a criticar y denunciar a los funcionarios públicos no es absoluto. El derecho de los particulares, medios de comunicación y periodistas a publicar críticas y denuncias que vinculen a un funcionario público con hechos delictivos y graves violaciones de derechos humanos, como manifestación de la libertad de expresión, es amplio, pero no absoluto. La Corte Constitucional ha enfatizado que este derecho está sujeto a límites constitucionales generales y específicos.

2. Límites constitucionales generales. Los límites generales son aquellos aplicables a todas las críticas y denuncias que se publiquen en contra de los funcionarios públicos, con independencia de que constituyan opiniones o informaciones. Estos límites son (i) la prohibición de publicar discursos de odio que inciten a la violencia, (ii) la prohibición de incurrir en conductas que constituyan hostigamiento o ciberacoso y (iii) la obligación de diferenciar entre opiniones e informaciones.

3. Límites constitucionales específicos aplicables a las informaciones. Los discursos mediante los cuales el emisor denuncia, en ejercicio de la libertad de información, que un funcionario público ha incurrido en conductas delictivas o graves violaciones de derechos humanos deben cumplir con los principios de

veracidad e imparcialidad. La Sala Plena de la Corte Constitucional no ha unificado la jurisprudencia en relación con el alcance y contenido de tales principios en estos casos. En la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión pueden identificarse dos posturas: (i) Postura 1. Los principios de veracidad e imparcialidad exigen que estas denuncias estén soportadas en una sentencia penal condenatoria en firme. Esto, porque (a) el juicio sobre la comisión o no de un delito es un asunto que corresponde de manera exclusiva a los jueces penales y (b) estas denuncias producen escenarios de justicia paralela que vulneran el derecho a la presunción de inocencia de los funcionarios públicos. (ii) Postura 2. Los principios de veracidad e imparcialidad no exigen que estas denuncias estén soportadas en una sentencia penal condenatoria en firme. Lo anterior, porque en una sociedad genuinamente democrática y pluralista ninguna autoridad, ni siquiera los jueces penales, tienen un monopolio sobre la verdad. Además, la imposición de controles severos a la información puede limitar injustificadamente el derecho a la libertad de expresión y produce un efecto paralizador o inhibitorio en la labor de supervisión y fiscalización de los poderes públicos. Sin embargo, la Constitución sí exige que los emisores cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad con un mayor grado de diligencia y cuidado. 2.3. Caso concreto

12. La Sala Quinta dividió el examen del caso concreto en cuatro secciones.

En primer lugar, se refirió a la naturaleza de la serie “Matarife: un genocida innombrable”. En segundo lugar, estudió si las afirmaciones publicadas por el

señor Mendoza Leal constituían un discurso o apología al odio en contra del accionante. En tercer lugar, analizó si la publicación reiterada y sistemática de estos mensajes a través de redes sociales configuró hostigamiento y ciberacoso, en los términos de la jurisprudencia constitucional. En cuarto lugar, examinó si el señor Mendoza Leal vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia del accionante, al haberle atribuido conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos. (i) La naturaleza de la serie “Matarife: un genocida innombrable”

13. La Sala Quinta consideró que era necesario referirse la naturaleza de la serie, por dos razones. Primero, conforme a la jurisprudencia constitucional, el contexto en el que las denuncias sobre funcionarios públicos se publican es un elemento fundamental para determinar si estas constituyen opiniones o informaciones, así como para establecer el grado de protección constitucional y límites de estos discursos. Segundo, la Sala Quinta constató que existía una controversia entre las partes en relación con este punto. El señor Mendoza Leal argumentaba que la serie era “una puesta en escena artística y cinematográfica” que está amparada por “la libertad de expresión en el cine” en virtud de la cual “el cineasta ha de valorar que su creación [la cual] no está sometida a más límites que los que él, soberanamente, establezca”. En contraste, el señor Uribe Vélez sostenía que esta producción audiovisual era un documental que estaba sujeto a los límites de la libertad de información.

14. La Sala Quinta encontró que, conforme a la jurisprudencia

constitucional, la serie podía ser calificada como un programa de reportaje o periodismo investigativo, en el que “confluyen elementos artísticos, opiniones e informaciones, pero en los que prevalece una finalidad de dar noticia sobre hechos relacionados con la historia política del país”8. Lo anterior, a partir de un análisis de (i) su contenido y (ii) el contexto en el que fue promocionada por el señor Mendoza Leal.

15. En cuanto al contenido, encontró que, en la mayoría de los capítulos, el señor Mendoza Leal, en la “voz en off”: (i) relata ciertos hechos recientes de la historia del país relacionados con el conflicto armado, las protestas sociales y la trayectoria de algunos dirigentes políticos; (ii) luego reproduce el contenido de artículos, testimonios, pruebas documentales e imágenes de archivo relacionados con tales hechos; y, por último, (iii) presenta sus conclusiones sobre los mismos a manera de informe o de denuncia. En este sentido consideró que, a pesar de que en la serie ciertamente confluyen elementos simbólicos, expresiones artísticas, opiniones y contenidos informativos, un examen global permitía concluir que esta buscaba “dar noticia sobre sujetos y hechos reales, y no presentar representaciones de lo real o historias que sean producto de la ficción o imaginación del guionista”9.

16. Por otra parte, resaltó que esta finalidad prevalentemente informativa “también se evidencia en la forma en que el señor Mendoza Leal ha promocionado la serie en redes sociales”. Al respecto, advirtió que en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, el accionado había promocionado la

serie como aquella en la que se presentaban la información y los soportes que permiten concluir objetivamente que el señor Uribe Vélez es un paramilitar, narcotraficante, genocida y presidente de una corporación criminal, etc. Así 8 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2022. FJ. 146. 9 Ib., FJ. 144. mismo, constató que en múltiples trinos10 el accionado había asegurado que con dicha producción audiovisual el país supuestamente conocerá y entenderá “la verdad” acerca de la responsabilidad del accionante en ciertos delitos.

17. La Sala Quinta resaltó que la caracterización de la serie como un programa de reportaje o periodismo investigativo, en el que confluyen elementos artísticos, opiniones e informaciones, pero en los que prevalece una finalidad de dar noticia sobre hechos relacionados con la historia política del país, era relevante para el estudio del caso concreto, por tres razones. Primero, implicaba reconocer que la serie era “una forma de discurso especialmente protegido por la Constitución. Lo anterior, habida cuenta de que su contenido versa sobre asuntos políticos y de alta relevancia e interés público. Por esta razón, su publicación y difusión deben gozar de un amplio margen de apertura y sus restricciones deben ser excepcionales”11. En segundo lugar, precisó para determinar el impacto que las aseveraciones contenidas en la serie puedan causar a los derechos del señor Uribe Vélez y los límites aplicables a su publicación, “en cada caso debe determinarse si la expresión o afirmación cuestionada es una opinión del guionista, una representación de lo real

(ficción), una simple reproducción de fuentes o una aseveración de hechos

(información)”12. En tercer lugar, señaló que esta calificación implicaba que el guionis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...