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CC - A1732-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1732-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1732-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1732/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

(...) si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social del demandante, esto es, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, el actor no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1732 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3371

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito deBucaramanga y el Juzgado TreceAdministrativo Oral del Circuito Judicial de lamisma ciudad

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERABogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 2018, Gregorio Muñoz Velandia presentó demandaordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones Territorial de Santander y laGobernación de Santander, para que se declare (i) que le asiste el derecho dereliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salarialesestablecidos en la Ley 33 de 1985 que se refieren al 75% de lo devengado en elúltimo año de servicios; y (ii) que las demandadas deben reconocer y pagar losintereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. Los hechos en los que se fundamentó la demanda fueron los siguientes:el 27 de abril de 1971, Gregorio Muñoz Velandia se vinculó como obrerooperador de maquinaria pesada “en el Distrito VIII con sede en Sabana de Torres, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas”[1]. Por resoluciónnúm. 7290 del 21 de diciembre de 1992, la Gobernación de Santander resolviódar por terminada la relación laboral con el demandante. Posteriormente,mediante Resolución J-0015 del 10 de febrero de 1993, la Gobernación de

Santander le reconoció al demandante la pensión de jubilación[2]. Frente a estaúltima resolución, el demandante presentó un derecho de petición ante el Fondode Pensiones Territorial de Santander y solicitó la reliquidación de su pensión.Afirmó que para la liquidación no se tuvieron en cuenta los factores salarialesdevengados en el último año de servicios, de conformidad a los parámetros dela Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. La petición fue resueltafavorablemente, pero dando aplicación a la convención colectiva de trabajo de1990, por lo que el demandante apeló la decisión, la cual fue confirmada por laGobernación de Santander. 3. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deBucaramanga resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asuntoy remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lareferida autoridad judicial manifestó que “el proceso no es competencia de laJurisdicción Ordinaria Laboral, sino de la Contencioso Administrativa portratarse de una pensión del sector público reconocida DIRECTAMENTE por elDepartamento de Santander con anterioridad a la existencia de la Ley 100 de1993, siendo que la competencia de esta jurisdicción aplica si bien para larevisión de las pensiones del sector público, es necesario que estas hagan partedel Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, condición que no

cumple la pensión que se pretende revisar en el presente caso”[3]. 4. La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado TreceAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. El 1 de diciembrede 2022, la referida autoridad judicial resolvió (i) abstenerse de conocer lademanda por falta de competencia, (ii) proponer conflicto negativo decompetencia frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y(iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que “no secumple con uno de los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 104del CPACA para asignarle la competencia a esta jurisdicción, toda vez quecuando adquirió su estatus pensional, el señor Gregorio Muñoz Velandiaostentaba la calidad de trabajador oficial. Así las cosas, la JurisdicciónOrdinaria Laboral es la competente para conocer de las controversias relativas a la reliquidación pensional de estos trabajadores”[4]. Citó el numeral 1 delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[5].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado TreceAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, la cual versa sobrela competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada porGregorio Muñoz Velandia en contra del Fondo de Pensiones Territorial deSantander y la Gobernación de Santander. A estos efectos, la Sala, en primerlugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple conlos presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento detales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de unasolicitud relacionada con una reliquidación de pensión de vejez. (II.4 infra).Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [8].

2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].

3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones deíndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) elJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que formaparte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado TreceAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que forma

parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda parala reliquidación de pensión de vejez presentada por Gregorio MuñozVelandia, en la que solicita tener en cuenta el 75% del montodevengado en el último año de servicios, la cual debe resolverse pormedio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido aque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones deíndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecende competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

4. Competencia para conocer de solicitudes relacionadas conreliquidaciones pensionales. Reiteración del Auto 314 de 2021

10. En el Auto 314 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguienteregla de decisión: “[…] la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, esla competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajadoroficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bienuna persona de derecho público administra el régimen de seguridad socialaplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público almomento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitosexigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignarla competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.11. En el referido auto se precisó que, “si al momento de causar la pensiónel demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona dederecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, lajurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. Enconcreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia dela jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factoresconcurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidadjurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones quedesempeña) del sujeto que demanda”. Esto es así porque el numeral 4º delartículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativono conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidadespúblicas y sus trabajadores oficiales”. 12. Adicionalmente, de un lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996establece que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que noestén atribuidos por la

y sus trabajadores oficiales”. 12. Adicionalmente, de un lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996establece que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que noestén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por el otro, elartículo 2°, numeral 5º, del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y deseguridad social, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución deobligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridadsocial integral que no correspondan a otra autoridad”. Así, la jurisdicciónordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un

trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”[12]. 13. De conformidad con lo anterior, en el Auto 314 de 2021, se establecióque “respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadascon la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Unaespecial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar elconocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estosson: la calidad de empleado público del demandante y que una persona dederecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residualsegún la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, lacompetencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la solicitud de reliquidación pensional de vejez presentada por GregorioMuñoz Velandia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Esto,porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen deseguridad social del demandante, esto es, el Fondo de Pensiones Territorial deSantander, el actor no tuvo la calidad de empleado público al momento decausar la pensión. 15. En el expediente se observa que, entre abril de 1971 y diciembre de 1992,Gregorio Muñoz Velandia se desempeñó como obrero operador de maquinariapesada. Prima facie, en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968,se trata de un trabajador oficial. En esa medida, al aplicar la regla de decisióndel Auto 314 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Bucaramanga y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-3371 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Trece Administrativo Oraldel Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga es la autoridadcompetente para conocer la demanda presentada por Gregorio Muñoz Velandiaen contra del Fondo de Pensiones Territorial de Santander y la Gobernación deSantander.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3371 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para lode su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesadosen este trámite y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial deBucaramanga.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 01ExpedienteDigital Fls 1 a 108.pdf, f.5.

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 01ExpedienteDigital Fls 1 a 108.pdf, f.5. [2] Al respecto, en la demanda se advierte lo siguiente “se puede observar los factores salariales que devengó […] el señor GREGORIO MUÑOZVELANDIA en el úlmo año de servicios, es decir, a parr del 30 de diciembre de 1.991 al 30 de diciembre de 1.992, esto es asignación básicamensual, Prima [sic] Vacacional [sic], Prima [sic] de Alojamiento [sic], Prima [sic] de Servicios [sic], Prima [sic] de Navidad [sic], Prima [sic]Climáca [sic], Viaco [sic], Subsidio [sic] de Transporte [sic], Compensación [sic] en dinero de Vacaciones [sic], Prima [sic] de Angüedad [sic]”. [3] Ib. 04ActaAudienciaArt8008Agosto2022.pdf.

[4] Ib. 06-2022-144-00 NR CONFLICTO COMPETENCIA.pdf, f.5.

[5] Ib. 03CJU-3371 Constancia de Reparto.pdf [6] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [7] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [9] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, Auto 041 de 2021. [10] Id. [11] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […], laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”.

[12] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Paño; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa.

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