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CC - A1733-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1733-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1733/22

Referencia: Expediente T-8.109.294

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la nulidad presentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 (en adelante, simplemente, la “Sala de Casación Penal” o la “autoridad peticionaria”) contra la Sentencia SU-126 de 2022, proferida por el pleno de esta Corporación el siete (7) de abril de 2022. Para el efecto, se tienen en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES QUE CULMINARON CON LA

EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA SU-126 DE 2022

1. El dos (2) de mayo de 2005, en ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional, el señor Ariosto Orozco Fontalvo (en adelante, también, el “accionante” o el “actor de tutela”) hizo uso de su arma de dotación oficial. Como consecuencia de ello, dio muerte al señor Faber Otero

Gómez.

2. El treinta (30) de mayo de 2008 el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar – Zona Doce dictó sentencia absolutoria favorable al accionante. No obstante, ante la apelación que de dicha providencia hicieran la parte civil y la Fiscalía Penal Militar, mediante sentencia de segunda instancia proferida el trece (13) de junio de 2013, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior

Militar la revocó y condenó al actor de tutela “como autor del delito de homicidio, pero en modalidad preterintencional”. Como consecuencia de dicha condena, al actor le fue impuesta una pena de prisión de seis (6) años y seis (6) meses, “además de las penas accesorias de separación absoluta de la fuerza públicas [sic] e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”. Así mismo, en dicha sentencia se dispuso “que por intermedio del Juez de Conocimiento se fije el sitio de reclusión para el SI. OROZCO FONTALVO ARIOSTO, teniendo en cuenta 1 La solicitud de nulidad fue suscrita por el presidente de la Sala de Casación Penal, el magistrado Fabio Ospitia Garzón, por la magistrada Myriam Ávila Roldán y por los magistrados José Francisco Acuña Viscaya, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate. Cabe señalar que, en su oficio remisorio, el presidente de la Sala de Casación Penal dijo obrar “de acuerdo con las funciones de representación definidas en el reglamento interno de [la Sala de Casación Penal]”; razón por la cual se tiene que la peticionaria de la nulidad es la Sala, como tal, y no el colectivo de los magistrados que la integran. 1 que este debe ser el indicado para miembros de la Policía Nacional” (énfasis fuera de texto).

3. El veintiocho (28) de junio de 2013 el accionante presentó recurso

extraordinario de casación contra la mencionada sentencia condenatoria de segunda instancia. Sin embargo, mediante sentencia de quince (15) de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal resolvió no casar la providencia impugnada y mantuvo la condena privativa de la libertad impuesta sobre el accionante. Como fundamento de su decisión, en el numeral 8 de su sentencia, relativo al tema de la prescripción de la acción penal, la autoridad peticionaria manifestó lo siguiente: “De entrada la Sala debe advertir primero que en el presente asunto, el pliego de cargos cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2008, fecha que es relevante para el cómputo de términos de prescripción en el juicio, estudio que por tratarse de un delito común cometido por un miembro de la Fuerza Pública, debe hacerse con sujeción a las reglas dispuestas en los artículos 83 y sucesivos de la Ley 599 de 2000, por expresa remisión del parágrafo del artículo 83 del Código Penal Militar vigente al tiempo de los hechos (Ley 522 de 1999). Según el artículo 86, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, con la ejecutoria de la acusación, o su equivalente, se interrumpe el término de prescripción en la instrucción, y comienza correr [sic] de nuevo para el juicio por un plazo que no puede ser mayor a diez (10) años. Sin embargo, cuando se trata de un delito cometido por un servidor público, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, ese límite debe incrementarse en una tercera parte, y por lo tanto en esos eventos el término de prescripción máximo en esa fase es de trece (13) años y

cuatro (4) meses2. En el presente caso el aludido fenómeno de extinción de la acción penal lejos está de cumplirse, habida cuenta que la calificación jurídica frente a los hechos debatidos fue definida con fuerza vinculante en la sentencia de segunda instancia, con la condena por un presunto delito de homicidio preterintencional (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 105), hipótesis típica para la que está prevista una pena máxima de prisión de dieciséis (16) años y ocho (8) meses, lapso que sería del término de prescripción en la fase instructiva. Ahora bien, al reducir ese guarismo a la mitad (8 años y 4 meses) e incrementarlo en una tercera parte, pues se trata de un delito cometido por servidor público (Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso quinto), se obtiene un lapso prescriptivo de once (11) años, un (1) mes y diez (10) días, los cuales contabilizados desde la ejecutoria del pliego de cargos (19 de mayo de 2008) sólo se cumplirán el próximo 29 de junio de 2019”3 (énfasis fuera de texto). En otras palabras, la Sala de Casación Penal descartó la prescripción de la acción penal seguida contra el accionante sin referirse, en momento alguno, al artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 (reproducido exactamente en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004); norma según la cual “(p)roferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el 2 Cfr. CSJ. AP 21 Oct. 2013, rad. 39611, y reiterado en SP7135-2014, 5 Jun. 2014, rad. 35113, y SP10392019, 27 Mar. 2019, Rad. 40098. 3 Ver numeral 8 de la sentencia de quince (15) de mayo de 2019 de la Sala de Casación Penal. 2 cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.”

4. El veintisiete (27) de septiembre de 2019 el señor Orozco Fontalvoquien para el momento seguía privado de la libertad4presentó acción de tutela5 contra la Sala de Casación Penal aduciendo, entre otros, la transgresión de su derecho a la prescripción de la acción penal. En sustento de ello, el accionante manifestó que “los hechos ocurrieron el día 2 de mayo del año 2005, la sentencia de casación fue resuelta, el día 15 de mayo del 2019, 14 años y doce días, (…) [lo que] demuestra una prescripción de la acción penal”; y que (como lo recordó en su escrito la Sala de Casación Penal) “la prescripción de la acción penal es determinante porque ha[n] transcurrido 14 años y 7 meses, la corte suprema de justicia debió analizar que la acción penal prescribió…” (15 infra).

5. La Sala de Casación Penal intervino dentro del trámite de tutela y, sobre el cargo relativo a la prescripción de la acción penal, manifestó que “la Sala se ocupó expresamente en el punto 8 de la (…) sentencia [atacada]6, consideraciones respecto de las cuales el accionante no expuso argumentos para evidenciar lo equívoco de las mismas”. Es decir, la autoridad peticionaria se limitó a reiterar lo que, sobre la prescripción de la acción

penal, habría dicho en su sentencia de casación (3 supra), sin referirse en momento alguno a lo previsto en el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010.

6. Las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivas condiciones de jueces de tutela de primera y segunda instancia, negaron el amparo de tutela solicitado por el accionante.

7. El expediente de tutela fue escogido para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto de 16 de abril de 2021 de la Sala de Selección Número Cuatro . Luego, tras ser asignado en reparto a la magistrada ponente, 7 el expediente fue llevado ante la Sala Plena con arreglo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 . En sala de 14 de julio de 8 9 4 En el numeral 13 de la parte motiva de la Sentencia de 25 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal en cumplimiento de la Sentencia SU-126 de 2022 objeto de esta providencia, la autoridad incidentante indicó que “según comunicado de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Fuerza Pública Policía Nacional, ubicado en Facatativá, en el cual ARIOSTO OROZCO FONTALVO descontaba la pena impuesta por el asunto en ciernes, al citado le fue concedida “libertad condicional” el 16 de junio pasado (…)” (énfasis fuera de texto). 5 El accionante obró a través de su apoderado, el abogado Augusto Barrios Torregrosa. 6 Ver 3 supra. 7 La Sala de Selección de Tutela Número Cuatro estuvo integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo

Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. 8 Acuerdo 02 de 2015. Artículo 61. “(…) Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. (…)” 9 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” Modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (marzo 19) 3 2021, el pleno de esta Corporación decidió asumir el conocimiento de la respectiva acción de tutela.

8. Mediante Sentencia SU-126 de siete (7) de abril de 202210, la Sala Plena de la Corte resolvió la respectiva controversia constitucional y dispuso: “Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Ariosto Orozco Fontalvo por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de noviembre de 2019 y la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corte Suprema de Justicia el quince (15) de abril de 2020.

Segundo: Dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de mayo de 2019, que resolvió

no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y dejó en firme la condena impuesta al señor Ariosto Orozco Fontalvo.

Tercero: ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia de casación en la que declare de oficio la prescripción de la acción penal seguida contra el señor Orozco Fontalvo por los hechos señalados en la demanda. Así mismo se le ORDENA a dicha autoridad que disponga la cesación del correspondiente procedimiento seguido contra el señor Orozco Fontalvo y, si el referido accionante estuviere privado de la libertad por virtud exclusiva de dicho proceso, disponga su liberación inmediata.”

9. En sustento de su decisión, la Corte fundamentalmente sostuvo que, con arreglo a los principios pro homine, pro libertate, in dubio pro reo y plazo razonable, la interpretación constitucional del artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 - Nuevo Código Penal Militar – (disposición que reproduce idénticamente el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal11), es que la suspensión a que remite dicha norma, “si bien corta la continuidad de la prescripción que venía corriendo hasta que se produjera la sentencia de segunda instancia, no la vuelve a retomar en su plenitud sino que la limita a una que puede extenderse hasta por cinco (5) años”12 (énfasis fuera de texto).

Cabe mencionar que, aunque el proceso penal del caso inició bajo el trámite

previsto en la Ley 522 de 1999 (Antiguo Código Penal Militar), la Corte encontró que la mencionada aplicación de los principios pro homine, pro libertate, in dubio pro reo y plazo razonable exigía que, en lo que respecta al plazo que tenía la Sala de Casación Penal para resolver la situación jurídica del procesado luego de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, se 10 MP Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Magistrados Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo y Conjuez Mauricio Piñeros Perdomo. A.V. Magistrada Natalia Ángel Cabo. 11 El texto artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 y el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 son equivalentes. A su tenor “(p)roferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.” 12 Ver numeral 53.6 de la Sentencia SU-126 de 2022. 4 aplicara lo previsto en el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo Código Penal Militar). Lo anterior por cuanto, aun tramitándose el proceso bajo la Ley 522 (Antiguo Código Penal Militar), este remitía a la Ley 906 de 2004 cuyo artículo 138 es igual a 352 de la Ley 1407.

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

10. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de julio de 2022, la Sala de Casación Penal solicitó la nulidad de la Sentencia SU-126 de 2022 por cuanto que, en su criterio, lo decidido en dicha sentencia habría violado su

derecho al debido proceso. Luego, el veinticinco (25) de agosto de 2022, la Secretaría de esta Corporación le envió dicho escrito a la Magistrada ponente.

11. Como fundamento de su solicitud, la Sala de Casación Penal inicialmente señaló que esta fue presentada oportunamente. Para este efecto manifestó que, “dado que la sentencia SU 126 de 2022, proferida desde el 7 de abril de 2022, fue notificada a la Sala de Casación Penal por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el pasado 21 de julio, vía correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Penal a las 4:52 p.m., de acuerdo con la jurisprudencia y la normatividad señalada, para efectos de la interposición de esta solicitud, los términos empiezan a correr el martes 26 de julio del año en curso -incluidorazón por la cual esta solicitud está siendo presentada de forma oportuna”.

12. Luego, la autoridad peticionaria anticipó fundar su solicitud de nulidad en que: (i) “(…) con su adopción se desconoció el derecho de contradicción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su condición de accionada (…); y (ii) que “la Corte Constitucional desconoció las reglas de su propia jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad (…)”. Estas razones fueron desarrollas más adelante en la mencionada solicitud de nulidad (ver 14 y ss. infra).

13. Posteriormente, la Sala de Casación Penal indicó que su solicitud de nulidad cumpliría con los presupuestos de (i) legitimación en la causa,

puesto que fue dicha sala de casación respecto de la cual “la Corte Constitucional, en sede de revisión, emitió las órdenes contenidas en esa decisión; (ii) presentación oportuna de la solicitud de nulidad, toda vez que, reiteró, “(l)a Sentencia SU-126 de 2022 fue notificada a la Sala Penal por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2022 y, dentro del término de los tres días de ejecutoria, [fue allegada ante la] Secretaría General de la Corte Constitucional”; y (iii) presentación de una “carga argumentativa calificada, seria y coherente”, como expuso después al momento de desarrollar los cargos de nulidad correspondientes.

II.I EL CARGO PRIMERO

14. La Sala de Casación Penal primero adujo que la Sentencia SU-126 de 2022 habría desconocido su derecho de contradicción. En este sentido señaló 5 que, en dicha providencia, se resolvió “un debate no propuesto por el peticionario y respecto del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo oportunidad de pronunciarse” (énfasis fuera de texto).

15. En ese orden, luego de referirse a los distintos cálculos que hizo para determinar que la prescripción de la acción penal seguida contra el señor Orozco Fontalvo solo se cumpliría hasta el 29 de junio de 2019 (ver 3 supra), la Sala de Casación Penal señaló que el actor de tutela no habría alegado defecto alguno respecto del específico asunto de la extinción de la acción

penal seguida en su contra. Por el contrario, la autoridad peticionaria sostuvo que el accionante solo habría planteado que “la prescripción de la acción penal es determinante porque ha[n] transcurrido 14 años y 7 meses, la corte suprema de justicia debió analizar que la acción penal prescribió…” y que “los hechos ocurrieron el 2 de mayo de 2005, la sentencia de casación fue resuelta, el día 15 de mayo de 2019, 14 años y 12 días…”.

16. De lo anterior, la Sala de Casación Penal dedujo que la inconformidad del señor Orozco Fontalvo “habría estado relacionada con el razonamiento empleado para justificar que, operada la interrupción, la prescripción de la acción no había tenido lugar”; y que “su ataque (…) presuponía que estaba en desacuerdo, ya sea con (i) la interpretación del artículo 86 del Código Penal efectuada en el fallo, (ii) la aplicación de la disposición a este asunto, o (iii) la subsunción del caso en esa norma”. Así mismo señaló que, ante tal planteamiento del debate constitucional, en su intervención dentro del proceso de tutela, esa Sala de Casación “puso de presente cómo en el fallo ordinario se había realizado el correspondiente pronunciamiento, precisamente en los términos normativos indicados (Art. 86 del Código Penal)”, tal como lo habrían igualmente concluido los jueces constitucionales de primera y segunda instancia.

17. La Sala de Casación Penal explicó entonces que, en la Sentencia SU126 de 2022, la Corte Constitucional habría introducido un debate que “aunque en apariencia está relacionado, es sustancialmente diferente al

anterior”. De este modo señaló que, aunque “el problema [de la acción de tutela] giraba en torno a la prescripción de la acción luego de su interrupción, ocurrida con la ejecutoria de la resolución de la acusación [con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal]”, en su sentencia la Corte habría terminado por debatir un problema distinto; esto es, aquel relativo a la constitucionalidad de la interpretación de la Sala de Casación Penal, “según la cual, para la extinción de la acción, al término de los cinco (5) años que prevén dichas normas debía seguirse contando el término de prescripción tras la finalización de su suspensión con la emisión del fallo de segundo grado y, por otro lado, aquella que solo toma en cuenta el citado lapso de 5 años, una vez proferida la sentencia de segunda instancia”. 6

18. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal manifestó que la Sentencia SU-126 de 2022 la habría sorprendido y que, por ende, “nunca tuvo oportunidad de manifestarse al respecto, de expresar sus argumentos, destinados a fijar su postura, en las condiciones del caso concreto”. En otras palabras, la autoridad peticionaria señaló que, mientras que “la Corte [Constitucional] cuestión(ó) la interpretación contenida en el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y asever(ó) que [este] “desconoce toda la dogmática relativa a los principios pro homine, pro libertate y de favorabilidad en materia penal y de plazo razonable (…)”, ella no habría tenido la oportunidad de ser escuchada.

19. Posteriormente la Sala de Casación Penal manifestó que, aunque la Corte Constitucional tiene competencia para delimitar el debate objeto de sus sentencias, la discusión de que se ocupó la Sentencia SU-126 de 2022 no era una que “pudiera ser razonablemente visualizad[a] ni anticipad[a] por la

[Sala de Casación Penal]”. Señaló entonces que esta situación le impidió ejercer su garantía de contradicción y, en apoyo de tal tesis, adujo “la discordancia entre el problema jurídico que la Corte formula en la Sentencia SU-126 de 2022 y la tesis con base en la cual resuelve finalmente el caso”.

20. En tal orden, la Sala de Casación Penal reiteró que el problema jurídico que señaló la Corte en el párrafo 28 de su sentencia -esto es, “si la interpretación normativa en que la Sala de Casación Penal se apoyó para no declarar la prescripción de la acción penal es una hermenéutica que se encuentra constitucionalmente respaldada”- era, precisamente, el problema que emanaba del caso; pero que, a pesar de ello, más adelante y en un “giro inesperado”, la Corte Constitucional habría concentrado el debate en la hermenéutica de “disposiciones que no fueron objeto de aplicación en el fallo acusado ni que estaban involucradas, a primera vista, en el problema”.

21. A esto, la Sala de Casación Penal añadió que, en el párrafo 45 de la Sentencia SU-126 de 2022, invocando razones de favorabilidad penal y de plazo razonable, la Corte Constitucional se habría ocupado de “sustentar la

aplicabilidad del [artículo 352 de la Ley 1407]” y, con base en ello, concluir que, para el momento en que Sala de Casación profirió su sentencia, la acción penal seguida contra el accionante ya habría prescrito.

22. Finalmente, después de reiterar la inconsistencia que, a su juicio, existiría entre el problema jurídico de la tutela y la solución que finalmente se le dio al caso correspondiente, la Sala de Casación Penal sostuvo que la Sentencia SU-126 de 2022 “desconoció [su] derecho al debido proceso […], en su manifestación del derecho a la contradicción”. Y a lo anterior sumó que la Corte “descartó el precedente pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la manera de contabilizar el término de prescripción, luego de emitida la sentencia de segunda instancia, en las leyes 906 de 2004 y 1407 de 2010”, sin permitirle ofrecer sus razones al respecto durante el trámite de tutela.

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23. Por último, la Sala de Casación Penal reparó en que la violación de su derecho al debido proceso habría resultado trascendental debido a que la interpretación normativa realizada por la Sentencia SU-126 de 2022 habría repercutido en el resultado de la tutela. Y sintetizó el primer cargo de su solicitud de nulidad indicando que “(e)l razonamiento que sostiene la concesión del amparo surge de una discusión viciada de nulidad, por violación al debido proceso de la accionada” y que “(l)a citada subregla, que hace las veces de premisa normativa de la solución del caso emerge a la

luz de un problema jurídico en cuya discusión la SCP CSJ no tuvo la posibilidad de ser escuchada”.

II.II EL CARGO SEGUNDO

24. Como segundo cargo contra la Sentencia SU-126 de 2022, la Sala de Casación Penal acusó que, mediante esta, la Corte habría realizado un “[c]ambio de precedente sobre la regla de la subsidiariedad” y que, por tal razón, habría desconocido la “obligación estricta de agotar recursos en materia de tutela contra providencias judiciales”.

25. En desarrollo de este cargo, la autoridad peticionaria señaló que la procedencia de las acciones de tutela está supeditada a la obligación que tienen los respectivos accionantes de agotar todos los “mecanismos ordinarios y extraordinarios a su alcance para discutir las violaciones que, consideren, se hayan presentado durante el proceso o al momento de proferirse la sentencia, bien sea con la forma de su adopción o por razón de su contenido”. Con base en ello, indicó que en la Sentencia SU-126 de 2022 no se habría profundizado en la existencia de un medio de defensa “idóneo y eficaz” para cuestionar el proceso penal, como lo sería la acción de revisión que el accionante no llegó a agotar.

26. Más concretamente, en el escrito de nulidad se sostuvo que “como el proceso penal militar se tramitó en contra del accionante bajo el régimen de la Ley 522 de 1999, este tenía la posibilidad, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 373 de esa normatividad, de interponer la acción de revisión”; norma esta según la cual habría lugar a la acción de revisión contra las

sentencias condenatorias ejecutoriadas “[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción”.

27. Después, luego de explicar el objeto de la mencionada acción de revisión, la Sala de Casación Penal insistió en que, aunque el señor Orozco Fontalvo habría podido interponerla, “no lo hizo y la Corte Constitucional, sin justificación alguna, en sede de revisión lo pasó por alto, lo cual constituye una irregularidad de esa Corporación frente al respeto que debe tener por su jurisprudencia”. En soporte de ello, citó la Sentencia SU-258 de 8 202113 que habría resuelto un caso similar al que estudió la SU-126 de 2022; sentencia aquella que, en su parecer, sería un precedente obligatorio para resolver esta última14 y, además, respecto de la cual la Corte no habría cumplido con los requisitos fijados por su jurisprudencia para cambiar la regla previamente establecida. Más específicamente, en su solicitud de nulidad, la Sala de Casación Penal indicó que en la mencionada Sentencia SU-258 de 2021 la Corte sostuvo que: “[…] no se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal. Esto, por cuanto la accionante tenía a su alcance la acción de revisión a la que se refieren los artículos 192 a

198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de acudir a la acción de tutela. En efecto, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 192 de dicha ley, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros eventos, “[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción”. Ese supuesto corresponde, precisamente, al argumento de la accionante según el cual la sentencia condenatoria fue proferida el 12 de septiembre de 2018, esto es, cinco días después de que se hubiera cumplido el término prescriptivo. (Énfasis fuera de texto)15” Para la Sala de Casación, lo recién expuesto sería razón suficiente para declarar la nulidad de la Sentencia SU-126 de 2022 pues con ella se estarían desconociendo los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato ante las autoridades judiciales16. No obstante, indicó que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad sería más estricto cuando la acción de tutela se utiliza para atacar el contenido de providencias judiciales17. Lo anterior, sin perjuicio de que, “cuando dichos recursos no son «idóneos o eficaces», dicha exigencia desaparece”; caso en el cual tanto el accionante como el operador judicial podrían identificar si dicha situación se presenta o no.

28. En línea con lo anterior, la Sala de Casación Penal sostuvo que la ineficacia del recurso que en principio se debe agotar para acudir a la acción de tutela se identifica cuando (a) “es razonable inferir que el mecanismo

13 MP Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 La Sala de Casación Penal manifestó que, en la Sentencia SU-258 de 2021, la Corte señaló que “no se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal. Esto, por cuanto la accionante tenía a su alcance la acción de revisión a la que se refieren los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de acudir a la acción de tutela. En efecto, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 192 de dicha ley, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros eventos, “[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción”. Ese supuesto corresponde, precisamente, al argumento de la accionante según el cual la sentencia condenatoria fue proferida el 12 de septiembre de 2018, esto es, cinco días después de que se hubiera cumplido el término prescriptivo” (énfasis fuera de texto). 15 En el mismo sentido ver la línea jurisprudencial que contenida en las sentencias CC T-512 de 1999, SU 913 de 2001, T-196 de 2006, T-786 de 2007, T-711 de 2013, T-251 de 2014. En todas estas decisiones, de manera reiterada la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, bien porque los actores no han interpuesto la acción de revisión o porque habiéndolo hecho esta se encuentra en curso y aún no ha

sido decidida” 16 En este sentido se invocaron los Autos 022 de 2013, 397 de 2014 A186 de 2017. 17 En soporte de esta tesis se invocó la Sentencia C-590 de 2005. 9 judicial A va a ser fallado en el sentido X y la acción de tutela alega que la interpretación que lleva al sentido X es contraria a la Constitución o viola derechos fundamentales (…)”; o cuando (b) “(e)s razonable asumir que el mecanismo judicial A va a ser fallado en el sentido X cuando existen precedentes reiterados, consolidados y vigentes en decisiones adoptadas (i) por la misma corporación o el órgano de cierre de la jurisdicción respectiva en (ii) procesos previos del mecanismo judicial A donde la discusión ha sido propuesta y el órgano judicial competente ha concluido que la interpretación válida es aquella que lleva al sentido X”. Y sobre estos escenarios explicó que: “50.- En este caso, la Corte Constitucional cometería un error de inferencia lógica si asume que la acción de revisión (en este caso mecanismo judicial A) va a ser fallada en el sentido X, basada en (i) decisiones adoptadas en sede de casación (mecanismo judicial B), y (ii) sin acreditar siquiera que a la fecha se haya dado un solo caso donde el sentido X haya sido objeto de discusión y análisis en el contexto del mec

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