CC - A1733-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1733-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1733-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1733/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1733 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3391
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 9 Administrativo de Oralidadde Tunja y el Juzgado Promiscuo delCircuito de Miraflores (Boyacá).
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARESCANTILLO
Bogotá DC, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Jeffer Rodríguez Jiménez, a través de apoderado,presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de San Eduardo(Boyacá), con el objetivo de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, al igual que el consecuente pago de prestaciones sociales[1].Sobre el particular, el demandante afirmó que prestó sus servicios de manerapersonal, cumplió horario, recibió salarios por sus labores y estuvo bajo la subordinación del personal de la entidad[2]. Igualmente, señaló que sedesempeñó en actividades de mantenimiento y adecuación de los acueductosrurales del municipio, a través de sucesivos contratos de prestación deservicios, por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2014 y el 1°
de noviembre de 2019[3].
2. La demanda fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito deMiraflores (Boyacá), autoridad judicial que, en audiencia del 13 de julio de 2022[4], declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgadosadministrativos del circuito de Tunja. Con base en el auto 492 de 2021 deesta corporación, la citada autoridad judicial señaló que, “si bien es cierto[que] la Jurisdicción Ordinaria venia asumiendo la competencia en aquellosasuntos donde el actor planteaba la existencia de un contrato de trabajo conla administración pública, requiriéndose haber cumplido funciones propiasde un trabajador oficial”, “atendiendo [ahora a] las directrices del máximo órgano constitucional, no es posible asumir esa competencia”[5].
3. En auto del 23 de noviembre de 2022[6], el Juzgado 9 Administrativode Oralidad de Tunja propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó elenvío del asunto a este tribunal. En su criterio, en virtud del artículo 105.4 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante, “CPACA”) y del auto 441 de 2022 de este tribunal, laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”) no es lacompetente para conocer de los conflictos laborales surgidos entre entidadespúblicas y sus trabajadores oficiales.
4. El 23 de mayo de 2023 la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 26 del mes y año en cita lo remitió formalmente para su conocimiento[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
y año en cita lo remitió formalmente para su conocimiento[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[8].
7. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, se haexplicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
concreto[12].
8. Competencia para conocer los asuntos relacionados con ladeclaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En losautos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos dejurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que losasuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.
9. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entrela Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad deun acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad conel artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[13]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”[14].
10. Precisamente, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió unconflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particularcontra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó comoconductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en unaE.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los juecesadministrativos son los llamados a conocer “las controversias originadaspara reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura deun contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues“cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios (…) o lavalidez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”[15].
11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídicoha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo
probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[16]. De maneraque, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[17].
12. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 9 Administrativode Oralidad de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores(Boyacá), como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuestosubjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó lafalta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demandapresentada por el señor Carlos Jeffer Rodríguez Jiménez, a través deapoderado, con el objeto de obtener el reconocimiento de una relación laboralcon el municipio de San Eduardo (Boyacá), junto con el correspondientepago de prestaciones sociales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó quelas dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta dejurisdicción, tanto en el artículo 105.4 del CPACA como en los autos 494 de2021 y 441 de 2022 adoptados por este tribunal (presupuesto normativo).
13. Superado lo anterior, se advierte que el señor Rodríguez Jiménezinterpuso demanda ordinaria laboral contra el municipio de San Eduardo(Boyacá), para obtener el reconocimiento de la relación laboral entre laspartes y el pago de las prestaciones sociales respectivas, con ocasión de loscontratos de prestación de servicios celebrados de forma continua en el periodocomprendido entre el 28 de febrero de 2014 y el 1° de noviembre de 2019.
14. Teniendo en cuenta el precedente de este tribunal plasmado en el auto492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por elaccionante, a fin de determinar la presunta existencia de una relación laboralencubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación deservicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
15. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presenteconflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo conocer de la demanda ordinaria laboralpromovida por el señor Carlos Jeffer Rodríguez Jiménez contra el municipiode San Eduardo (Boyacá). Por consiguiente, ordenará la remisión delexpediente al Juzgado 9 Administrativo de Oralidad de Tunja, para lo de sucompetencia.
16. Regla de la decisión. La Corte determina que, de conformidad con elartículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[18].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9Administrativo de Oralidad de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito deMiraflores (Boyacá), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9Administrativo de Oralidad de Tunja es la autoridad competente para conocerla demanda promovida por el señor Carlos Jeffer Rodríguez Jiménez contrael municipio de San Eduardo (Boyacá).
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3391 al Juzgado 9 Administrativode Oralidad de Tunja para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado Promiscuo delCircuito de Miraflores (Boyacá).Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3391, archivo “01DemandaCarlosJefferRodriguezJimenez20210427.pdf”. En adelante, se entenderá que losarchivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-3391, salvo que se anote lo contrario. [2] Ib., pág. 6, hechos 23 a 27 de la demanda. [3] Ib., pág. 5, hechos 1 a 21 de la demanda
[4] Archivo “114ActaAudiencia20220713DeclaraFaltaCompetencia.pdf”. [5] Id., pág. 3.
[6] Archivo “008. AUTO NO AVOCA CONOCIMIENTO.pdf”.
[7] Expediente digital, carpeta “CJU0003139 CC”, archivo “03CJU-3139 Constancia de Reparto.pdf “. [8] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [9] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [11] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de laCons tución). [12] No exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera
conveniencia. [13] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [14] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [15] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [16] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [17] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [18] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021.