🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1735-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1735-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1735/22

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-165 de 2022.

Expedientes acumulados T-8.329.214 y T8.335.567. Acciones de tutela instauradas por (i) Ecopetrol contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (ii) Luis Fernando Cardozo Rodríguez contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-165 de 2022.

I. Antecedentes

1. Con el objetivo de estudiar la solicitud de nulidad formulada, en la primera sección de esta providencia, la Sala Plena se referirá a las acciones de tutela acumuladas. En segundo lugar, esta corporación presentará una síntesis de la Sentencia SU-165 de 2022. En tercer lugar, se hará alusión a la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social (en adelante UGPP). En cuarto lugar, este tribunal mencionará la respuesta de las partes frente a la solicitud de nulidad. En la segunda sección de este auto, la Corte hará mención tanto a las reglas de procedencia como al trámite de las

solicitudes de nulidad de las actuaciones realizadas en sede de revisión. Finalmente, la Sala Plena estudiará la procedencia de la petición formulada y, en caso de que se cumplan los requisitos habilitantes, se estudiaría de fondo lo pedido por la entidad.

1. Reseña de las acciones de tutela respecto de las cuales se solicita la nulidad

2. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias que tanto en primera como en segunda instancia negaron las acciones de tutela instauradas por Ecopetrol S.A. (en adelante, Ecopetrol) y el señor Luis Fernando Cardozo Rodríguez contra las sentencias emitidas por la Sala de Descongestión N° 3 de 2 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A continuación, la Sala Plena presentará una síntesis de los expedientes acumulados. 1.1. Expediente T-8.329.214. Acción de tutela instaurada por Ecopetrol contra la sentencia del 26 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El proceso ordinario laboral

3. El señor Edgar Santos Solano nació el 18 de febrero de 1962 y se vinculó laboralmente a Ecopetrol desde el 1 de julio de 19891. Aquel es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1991 entre el sindicato Unión Sindical Obrera y la empresa de petróleos. El 18 de noviembre de 2014, el trabajador le pidió a la empresa el reconocimiento y pago de la pensión

convencional2. Sin embargo, la petición fue negada porque el trabajador no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.

4. El señor Santos Solano inició una demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante C.S.T.)3. En la sentencia del 15 de octubre de 2015, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. Esta decisión fue apelada y confirmada el 16 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El señor Santos Solano promovió el recurso extraordinario de casación.

5. En la sentencia del 26 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia.

Esa corporación confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión convencional. Sin embargo, accedió a la pretensión subsidiaria, es decir, le ordenó a Ecopetrol reconocerle y pagarle al entonces demandante la pensión legal de jubilación, prevista en el artículo 260 del C.S.T., una vez aquel se retirase del servicio. 1 Inicialmente, el señor Edgar Santos Solano se vinculó mediante contrato de trabajo a término definido. Luego, desde el 24 de septiembre de 1990, laboró a través de contrato de trabajo a término indefinido.

Relación laboral que perdura hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, el 12 de enero de 2021. 2 Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, artículo 106. “La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994 (…)”. 3 “Artículo 260. Derecho a la pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”. 3 La acción de tutela instaurada por Ecopetrol contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia

6. Ecopetrol formuló la acción de tutela contra la sentencia de casación. Para la empresa, en primer lugar, la autoridad desconoció el precedente horizontal establecido por la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, la compañía consideró que la autoridad judicial le vulneró los derechos al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad4. En segundo lugar, la accionante consideró que existió una violación directa de la Constitución. Específicamente, se contradijo la previsión normativa del artículo 48 superior, en virtud del cual, para acceder a la pensión legal, el señor Santos Solano debía acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. En tercer lugar, a juicio de la empresa, la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por basarse en una norma evidentemente inaplicable. Esto porque la pensión legal del artículo 260 del C.S.T., desapareció del ordenamiento jurídico el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005.

7. Por lo anterior, Ecopetrol solicitó que se dejara sin efectos la providencia acusada. En su lugar, pidió que se le ordenara a la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Corte Suprema de Justicia que profiriera un nuevo fallo que aplicara la Constitución y el precedente judicial o, en su defecto, remitiera el proceso a la Sala de Casación Laboral de esa corporación.

Las decisiones de tutela objeto de la revisión

8. En la sentencia del 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. El a quo consideró que la autoridad judicial no incurrió en los defectos endilgados por Ecopetrol y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados. Ecopetrol impugnó esa decisión.

9. En la sentencia del 7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo. Esa corporación afirmó que la accionada fundamentó razonablemente la decisión tanto en la normativa como en la jurisprudencia aplicables. Adicionalmente, resaltó que en la sentencia SL1870 del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó que, si el trabajador cumplió 20 años de servicio antes de la promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005, habría consolidado el derecho pensional, por lo que el reconocimiento de la prestación se haría al momento de cumplir la edad exigida en la norma. 1.2. Expediente T-8.335.567. Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Cardozo Rodríguez contra la sentencia del 4 de noviembre de 2020 proferida por Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4 Al efecto, la accionante citó las siguientes sentencias: SL18701-2020, rad. 73798, del 10 de junio de 2020

(sobre la vigencia de los regímenes especiales del sistema pensional), SL1350 de 2020, rad. 78448, del 28 de

abril de 2020 y SL1291-2019, que reiteró la SL19568-2017 (sobre el alcance del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 4 El proceso ordinario laboral

10. El señor Luis Fernando Cardozo Rodríguez nació el 1 de agosto de 1955.

Aquel trabajó en Carbocol S.A. (luego, la Empresa Nacional Minera, en adelante Minercol5) entre el 9 de abril de 1979 y el 31 de julio de 2002. El accionante fue beneficiario de la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991. El 1 de agosto de 2010, el actor cumplió 55 años de edad, por lo que le solicitó al Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional6. La entidad le negó la petición bajo el argumento de que el requisito de la edad se debía cumplir estando al servicio de Minercol.

11. El actor inició un proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Minas y Energía. En primera instancia, en la sentencia del 5 de mayo de 2014, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad. El accionante apeló la decisión. En segunda instancia, en la sentencia del 25 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo apelado. En su lugar, le ordenó a la entidad reconocerle y pagarle al actor la pensión convencional reclamada. El Ministerio de Minas y Energía promovió el recurso extraordinario de casación.

12. En la sentencia del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión

Laboral N° 3 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión convencional. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que, para acceder a la prestación, el accionante debió satisfacer los requisitos exigidos en la convención colectiva durante la vigencia de la relación laboral. La acción de tutela promovida por Luis Fernando Cardozo contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

13. El 2 de marzo de 2021, el actor formuló la acción de tutela contra la sentencia de casación. En primer lugar, el demandante adujo que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque desconoció el precedente establecido tanto por la Corte Constitucional7, como por la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia8. En segundo lugar, el accionante reclamó que el juez de casación incurrió en una violación directa de la Constitución, por cuanto no aplicó la interpretación jurídica más favorable para el trabajador. 5 El Decreto 254 de 2004 dispuso la disolución y liquidación de Minercol, cuyos derechos y obligaciones fueron transferidos al Ministerio de Minas y Energía. 6 Convención Colectiva de 1991 de Minercol S.A. Artículo 82. “Pensión de jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, Minercol S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y

veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. 7 El actor refirió la Sentencia SU-113 de 2018. 8 El actor referenció las siguientes sentencias: 9 de marzo de 2005 (24962), 24 de marzo de 2010 (38057), 28 de septiembre de 2010 (38466), 1° de marzo de 2011 (38353), 4 de julio de 2012 (39112), 19 de marzo de 2014 (45744), 4 de febrero de 2015 (45379) y 3 de febrero de 2016 (43608). 5

14. Por lo anterior, el actor solicitó que se dejara sin efecto la providencia acusada y, en su lugar, pidió que se le ordenara a la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Corte Suprema de Justicia que profiriera una decisión de reemplazo que acatara el precedente constitucional y laboral. De manera subsidiaria, el accionante solicitó que se hiciera el reconocimiento directo de la pensión convencional.

Las decisiones de tutela objeto de la revisión

15. En la sentencia del 11 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Argumentó que la autoridad judicial accionada fundamentó razonablemente la decisión. Esto porque se basó tanto en el precedente de la Sala de Casación Laboral9, como en el artículo 467 del C.S.T. El actor impugnó este fallo.

16. En la sentencia del 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia acusada y le ordenó a la accionada que emitiera una decisión de reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia constitucional en relación con los principios de la condición más beneficiosa y la favorabilidad en materia laboral. Para el juez de segunda instancia, el fallo acusado contrarió el precedente fijado en la Sentencia SU-267 de 2019. Agregó que, tratándose de la pensión convencional, esa corporación ha señalado que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento de la prestación es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho10.

2. La Sentencia SU-165 de 202211

17. La Sala Plena señaló que las dos acciones de tutela discutían las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Además, se cuestionaba la vigencia de los regímenes exceptuados del sistema general de pensiones y su aplicabilidad frente al Acto Legislativo 1 de 2005. Aunque en el primer caso se controvertía el reconocimiento de la pensión de jubilación legal del artículo 260 del C.S.T. y, en el segundo caso, se reclamaba la pensión convencional de Minercol S.A, lo cierto es que ambos procesos planteaban la posibilidad de que se reconocieran las prestaciones mencionadas. En el primer caso, aun cuando se hubiere cumplido el requisito de la edad después del 31 de julio de 2010 y, en el segundo caso, cuando el actor no se encontraba vinculado laboralmente a la empresa empleadora.

18. Con base en lo anterior, la Corte planteó los dos problemas jurídicos a resolver en cada proceso: (i) ¿la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, cuando ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 9 La providencia refiere las siguientes sentencias: 9 de marzo de 2005 (24962), 24 de marzo de 2010 (38057), 28 de septiembre de 2010 (38466), 1 de marzo de 2011 (38353) 4 de julio de 2012 (39112), 19 de marzo de 2014 (45744), 4 de febrero de 2015 (45379) y 3 de febrero de 2016 (43608). 10 La providencia cita las siguientes sentencias: SL5334-2015, SL15263, SL7246, ST8178 y SL1585 de 2016, SL19440, SL11803 y SL20406 de 2017. 11 Aprobada por la Sala Plena el 12 de mayo de 2022. 6 del C.S.T. teniendo en cuenta, únicamente, el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio a 31 de julio de 2010? (ii) ¿La Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial al negarle al trabajador la pensión convencional por no cumplir el requisito de la edad en vigencia de la relación laboral?

19. La Sentencia SU-165 de 2022 desarrolló los siguientes núcleos temáticos:

(i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las causales específicas de procedencia: el desconocimiento del precedente, el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución; (iii) el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005 en relación con los regímenes exceptuados y especiales de seguridad social; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas; (v) el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol; (vi) la pensión de jubilación legal del artículo 260 del C.S.T.; y finalmente, la Sala Plena se pronunció sobre (vii) los casos concretos.

20. En los casos concretos, la Sala Plena analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. En primer lugar, determinó que se acreditó la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Luego estableció que las acciones de tutela guardaban relevancia constitucional porque en ambas se discutía el goce de un derecho pensional. En tercer lugar, esta corporación verificó que se acreditaba el requisito de la subsidiariedad porque no existía otro mecanismo de defensa judicial disponible para que los accionantes cuestionaran los yerros advertidos en las sentencias acusadas. En cuarto lugar, se determinó que los fallos impugnados no fueron proferidos en el marco de una acción de tutela ni decidieron una acción de nulidad por inconstitucionalidad. En quinto lugar, este tribunal constató que la petición de amparo se presentó dentro de un término razonable. Para finalizar, la Corte

señaló que los actores identificaron los hechos que –en su opinión– dieron lugar a la afectación de los derechos fundamentales.

21. En la acción de tutela promovida por Ecopetrol contra la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena tuvo en cuenta, en primer lugar, que los trabajadores de la compañía estaban exceptuados del régimen de seguridad social general establecido en la Ley 100 de 1993. Esto significa que aquellos tenían su propio régimen. Este estaba integrado, entre otros, por el artículo 260 del C.S.T. Esa última norma estuvo vigente para aquellos hasta el Acto Legislativo 1 de 2005 que eliminó los regímenes exceptuados. Lo anterior quiere decir que, para quedar amparados bajo esas normas especiales, los trabajadores debían cumplir los requisitos pensionales dentro de la fecha límite mencionada.

22. En segundo lugar, la Corte encontró que la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los trabajadores de Ecopetrol que cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010 tienen derecho a la pensión legal de jubilación, aun cuando cumplieran la edad después de la fecha límite del Acto Legislativo 1 de 2015. Esto porque ha entendido que el tiempo de servicio es 7 un requisito de adquisición del derecho mientras que la edad es un requerimiento de exigibilidad.

23. En tercer lugar, este tribunal señaló que, a 31 de julio de 2010, el trabajador había cumplido más de 20 años de servicio. En ese orden, frente al

cumplimiento de las exigencias del artículo 260 del C.S.T., el actor adquirió el derecho a la pensión legal, es decir, tenía un derecho adquirido protegido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Esto sin perjuicio de que pudiera hacerlo exigible cuando cumpliera la edad de 50 años y que aquella pudiera pagarse de forma efectiva una vez el señor Santos Solano se retirara del empleo.

24. En cuarto lugar, la Sala Plena concluyó que Ecopetrol interpretó de forma incorrecta el artículo 260 del C.S.T. Esto porque supuso que la edad y el tiempo de servicio eran exigencias para adquirir el derecho, cuando -en realidadsolamente es presupuesto de aquello cumplir veinte años de labores.

Así las cosas, la sentencia impugnada se encuentra ajustada al Acto Legislativo 1 de 2005, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a las previsiones del artículo 260 del C.S.T. Por lo anterior, no se configuró ninguno de los defectos endilgados.

25. En consecuencia, en la Sentencia SU-165 de 2022, la Corte confirmó las decisiones de instancia que negaron la acción de tutela promovida por Ecopetrol contra la Sala de descongestión Nº 3 de la Corte Suprema de

Justicia.

26. La acción de tutela promovida por Luis Fernando Cardozo contra la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Corte señaló que, en aplicación del principio de favorabilidad, cuando una cláusula convencional admita dos lecturas, se debe preferir aquella, según la cual, basta con que se hubiere cumplido el

tiempo de servicios -condición para adquirir el derechodurante el vínculo laboral. Por el contrario, se debe descartar la interpretación restrictiva que sujeta el derecho pensional a que se cumplan los requisitos en vigencia de la relación de trabajo.

27. En segundo lugar, la Sala Plena refirió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha admitido que, en aplicación del principio de favorabilidad, el tiempo de servicios es el único requisito para adquirir la pensión convencional. Mientras que la edad es una condición de exigibilidad.

Por lo tanto, bastaba con que se cumpliera el requisito de adquisición antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 para que el trabajador tuviere derecho a la pensión convencional.

28. En tercer lugar, este tribunal estableció que el artículo 82 de la convención de Minercol S.A. admitía una interpretación favorable. Según esta lectura, el tiempo de servicio era el único requisito de causación de la pensión convencional. La edad se entendería como una condición de exigibilidad del derecho, sin que fuere exigible que se encontrara vigente la relación laboral.

Por lo anterior, para acceder a la pensión convencional, era necesario que el trabajador hubiere cumplido el requisito de adquisición del derecho antes del 31 de julio de 2010. Para la Corte, este entendimiento resultaba plausible a la 8 luz del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución.

29. En cuarto lugar, esta corporación advirtió que el demandante tenía derecho a la pensión convencional porque acreditó el tiempo de servicio antes de la fecha límite del Acto Legislativo 1 de 2005. Aun cuando la edad la hubiere

cumplido después porque esta era una condición de exigibilidad. En la Sentencia SU-165 de 2022, este tribunal determinó que la autoridad judicial acusada tenía el deber de estudiar el caso bajo el principio de favorabilidad. No obstante, optó por una interpretación restrictiva que desconoció el precedente de la Corte y la postura jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia.

30. En quinto lugar, la Sala Plena concluyó que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral del actor. Este tribunal verificó que, en segunda instancia, el juez de tutela había concedido el amparo solicitado y, en consecuencia, le había ordenado a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de reemplazo. Se constató que la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral dio cumplimiento a esa orden. Por lo tanto, en la Sentencia SU-165 de 2022 se confirmó la decisión de segundo grado y no se adoptó ningún correctivo.

3. La solicitud de nulidad formulada por la UGPP

31. El 25 de julio de 2022, el apoderado de la UGPP solicitó la nulidad de la Sentencia SU-165 de 2022. La entidad se refirió a la acción de tutela promovida por Luis Fernando Cardozo contra la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En criterio de aquel, la Corte cambió la jurisprudencia que había adoptado tanto en la Sala Plena como en las Salas de Revisión sobre los requisitos de causación de las pensiones convencionales.

32. Según la Unidad, en las Sentencias SU-555 de 2014 y C-258 de 2013, la Corte estableció que existía un derecho adquirido para efectos de la pensión convencional cuando se hubieren acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. Indicó que la irregularidad atribuida a la providencia cuestionada es de tal magnitud que amerita la declaratoria de nulidad. Esto porque infringe el artículo 48 de la Constitución debido a la interpretación errónea que se hizo del concepto de derecho adquirido y del principio de favorabilidad.

33. El apoderado de la UGPP afirmó que discrepaba de la interpretación que hizo la Corte respecto de los requisitos de adquisición y exigibilidad de la pensión convencional del señor Luis Fernando Cardozo. En criterio de aquel, se debía diferenciar la causación del derecho de la mera expectativa12. El actor tenía una mera expectativa, pero no había adquirido el derecho a la pensión porque no satisfizo los dos requisitos antes del 31 de julio de 2010 (tenía el tiempo de servicio, pero cumplió la edad el 1° de agosto de 2010). 12 Citó las Sentencias SU-555 de 2014, C-242 de 2009 y C-147 de 1997.

9

34. Además, para la entidad, era preciso que el accionante acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue demostrado. Por esto último, el apoderado refirió que la Sentencia SU-165 de 2022 tiene un impacto sobre el sistema financiero pensional tanto por la prestación que se le debe reconocer al peticionario como por la línea jurisprudencial que se trazó sobre

la materia. Esto generaría un desbalance fiscal que se tendrá que subsidiar con el presupuesto para el gasto público social del Estado; por lo que el abogado le pidió a la Corte que le ayudara a equilibrar el gasto público en materia pensional13.

35. Para finalizar, la entidad señaló que el pago de las mesadas indexadas del señor Luis Fernando Cardozo asciende a $1.208.147.190.75; lo que evidencia la grave afectación al patrimonio con la cancelación de una sola prestación.

4. Traslado a las partes

36. Mediante el Oficio OPTC-288/2214, la Secretaría General de la Corte dio traslado de la solicitud de nulidad para que las partes se pronunciaran sobre las pretensiones y ejercieran el derecho de contradicción.

37. La apoderada especial del Ministerio de Minas y Energía afirmó que comparte los argumentos que expuso la UGPP en la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-165 de 202215. En criterio de la abogada, la Sala Plena omitió las sentencias de unificación y trasgredió los principios de confianza legítima, sostenibilidad del sistema pensional y solidaridad del sistema de pensiones.

Agregó que se desconoció el criterio unificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16. La cartera ministerial señaló que no es comprensible la razón por la cual la Corte dictó una sentencia fuera de lo decidido en fallos anteriores. Para aquella, se genera una desigualdad entre este caso y los otros fallados bajo la otra postura jurisprudencial.

38. El señor Luis Fernando Cardozo se opuso a la petición de nulidad17.

Afirmó que la UGPP no evidencia una causal de nulidad sino su inconformidad con la decisión, por lo que pretende reabrir el debate procesal. Explicó que las sentencias no son revocables ni modificables. Agregó que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Plena y no a través de las Salas de Revisión. Explicó que se aplicó el precedente plasmado en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-247 de 2019, SU-445 de 2019 y SU027 de 2021.

39. El apoderado general de Ecopetrol le solicitó a la Corte que accediera a la solicitud de nulidad formulada por la UGPP18. Se refirió a la acción de tutela que esa empresa formuló contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que, a la fecha de expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, el 29 de julio de ese año, el señor Santos Solano no 13 La UGPP mencionó los montos que deben por concepto de reconocimiento y pago de pensiones derivadas de convenciones colectivas, que en total asciende a $19.981.586.023,66. 14 Remitido por correo electrónico el 16 de agosto de 2022. 15 Intervención radicada el 24 de agosto de 2022, mediante correo electrónico. 16 Sentencia SL1240 del 3 de abril de 2019, en cumplimiento de la ordenado en la Sentencia SU-118 de 2018. 17 Intervención remitida el 26 de agosto de 2022, mediante correo electrónico. 18 Intervención radicada el 24 de agosto de 2022, mediante correo electrónico.

10 había cumplido veinte años de servicio; por lo que no tenía un derecho adquirido. En esa medida, no se le debió reconocer la pensión de jubilación legal. Agregó que el régimen exceptuado de Ecopetrol expiró el 31 de julio de

2010. De manera que los requisitos de edad y tiempo de servicio cumplidos con posterioridad a esa fecha no dan lugar al derecho pensional. Para finalizar, hizo alusión a los conceptos de mera expectativa y derecho adquirido, plasmados en las Sentencias SU-555 de 2014 y C-168 de 1995.

40. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvó la solicitud de nulidad formulada por la UGPP19. Explicó que las decisiones desconocieron el principio de sostenibilidad del sistema pensional. En primer lugar, en cuanto al reconocimiento de la pensión legal del artículo 240 del CST, el abogado manifestó que se violó la Constitución y el precedente constitucional porque el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia los regímenes especiales de pensiones, salvo los derechos adquiridos. En el caso concreto, el trabajador de Ecopetrol cumplió la edad después del 31 de julio de 2010. Es decir, no tenía derecho a la pensión legal. En relación con la pensión convencional de Minercol, el apoderado invocó las m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...