CC - A1735-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1735-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1735-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1735/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
Las demandas que pretendan el reconocimiento y pago de pensiones convencionales de trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1735 DE 2023 Referencia: expediente CJU-3425. Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Primero Laboral del CircuitoSanta Marta y el Juzgado SéptimoAdministrativo de Santa Marta. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES1. En junio de 2021, Omar Aníbal Villamil Ferreira presentó demanda[1] ordinaria laboral contra el Distrito de Santa Marta, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional[2] a cargode la entidad territorial accionada. 2. El 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito deSanta Marta declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional[2] a cargode la entidad territorial accionada. 2. El 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito deSanta Marta declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del caso[3], con fundamento en la aplicación delnumeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la Sentencia de la CorteSuprema de Justicia SL21087-2017. 3. En criterio de la autoridad judicial, el asunto era de competencia de lajurisdicción contenciosa administrativa, en la medida en que Omar AníbalVillamil Ferreira tenía la calidad de empleado público. En efecto, el últimocargo que desempeñó fue de obrero código 6120 grado 07 y fue vinculadomediante decreto de nombramiento 106 de 1985 y acta de posesión 093 delmismo año. 4. Luego del nuevo reparto, el caso fue asignado al Juzgado SéptimoAdministrativo de Santa Marta que también declaró su falta de
jurisdicción[4]. Para fundamentar su decisión, el juzgado expuso que, si bienel demandante desempeñaba el cargo de obrero código 6120 grado 07 y, porello, en principio, tenía la calidad de empleado público, lo cierto es que, a través del Decreto 679 del 6 de septiembre de 1995[5], el ente territorialmodificó y adicionó el Decreto 1038 de 1994, en lo relativo a las funcionesque debía desempeñar dicho cargo. 5. Así, en el Decreto 679 de 1995 se indicaron como funciones del cargomencionado las siguientes: Cumplir con su jornada laboral. Responsabilizarse por sus trabajos y entregarlos puntualmente. Coordinar con su jefe inmediato cualquier obstáculo presentado pararesolverlo en la mayor brevedad. Realizar las obras en su totalidad. Comunicar a su jefe problemas de índole laboral que afecten a laentidad. Las demás que le sean asignadas. 6. Adicionalmente, el juez administrativo advirtió que, mediante el Decreto extraordinario 251 del 30 de octubre de 1997[6], el municipio deSanta Marta dispuso que los obreros de mantenimiento eran trabajadoresoficiales, debido a las labores que ellos realizan. 7. Entonces, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Martaconcluyó que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinara en suespecialidad laboral. Por esta razón, el Juzgado ordenó la remisión del asuntoa la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado. 8. El asunto fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el12 de enero de 2023 y se le repartió a la magistrada ponente el 5 de julio de2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[8]
10. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicción se configurancuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. 11. En este sentido, deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[10]. El subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades queadministren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso[11]. El objetivo, según el cual debeexistir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, quepueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. El normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las
cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].
12. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar laexistencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito Santa Marta y el Juzgado Séptimo Administrativo deSanta Marta, por las siguientes razones: (i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales enconflicto – Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Marta y el JuzgadoSéptimo Administrativo de Santa Marta– pertenecen a distintasjurisdicciones, pues mientras la primera hace parte de la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral, la segunda pertenece a la jurisdicción delo contencioso administrativo. En ese sentido, el presente conflicto se trabaentre dos autoridades que administran justicia, que pertenecen a distintasjurisdicciones y que rechazaron su competencia para conocer de un mismoproceso.
(ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. Deconformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demandaordinaria laboral que presentó Omar Aníbal Villamil Ferreira para que se lereconozca y pague una pensión de jubilación convencional a cargo delDistrito de Santa Marta.
(iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridadesjudiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal en las quefundamentan su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto.Por una parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Marta consideróque el demandante ostentaba la calidad de empelado público e hizo referenciaal numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Además, esa autoridadjudicial sustentó su decisión en lo expuesto por la Corte Suprema de Justiciaen la Sentencia SL21087-2017. Por su parte, el Juzgado SéptimoAdministrativo de Santa Marta también formuló razones jurídicas parafundamentar su posición. En su criterio, este caso es de competencia de lajurisdicción ordinaria en la especialidad laboral en atención a que, medianteel Decreto extraordinario 251 de 1997, el Distrito de Santa Marta calificó alpersonal de mantenimiento de la Alcaldía como trabajadores oficiales. Enconsecuencia, como el último cargo ocupado por el accionante fueprecisamente el de obrero de mantenimiento, aquel tenía la calidad detrabajador oficial y no de empleado público.
Alcance del numeral 4º del artículo 104 del CPACA
13. En el Auto 314 de 2021, la Corte Constitucional resolvió sobre lajurisdicción competente para conocer de los procesos en que se discute lareliquidación pensional de conformidad con una convención colectiva detrabajo de un trabajador oficial vinculado a una entidad de derecho público.La regla que se estableció en esa oportunidad fue que:
“[l]a Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboralpromovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidaciónpensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho públicoadministra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, ésteno tuvo la calidad de empleado público al momento de causar lapensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos porel numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[14].14. Las razones para establecer esa regla fueron las siguientes. Primero, que el artículo 12[15] de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicciónordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquierotra. Igualmente, que el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo (enadelante CPT) señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligacionesemanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integralque no correspondan a otra autoridad”. La Corte concluyó que el artículo delCPT transcrito contenía una cláusula general o residual de competencia queoperaba cuando no existía una norma especial que atribuyera el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción[16].
15. En segundo lugar, esta corporación citó el numeral 4 del artículo 104de la Ley 1437 de 2011 según el cual la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal yreglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad socialde los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona dederecho público”.
16. En tercer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional citó la
16. En tercer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional citó la jurisprudencia del Consejo de Estado[17] y del Consejo Superior de la Judicatura[18] según la cual la jurisdicción competente está determinada porla naturaleza de la vinculación del trabajador. Justamente, el artículo 104 dela Ley 1437 de 2011 se refiere de manera exclusiva a la categoría de“servidores públicos”, con la precisión según la cual la competencia secircunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual espredicable de los empleados públicos. Por otra parte, la Sala indicó que debíaanalizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor[19].
17. Así las cosas, el Auto 314 de 2021 concluyó que la jurisdiccióncontenciosa administrativa conoce de los asuntos en los que concurren dosfactores: primero, que el demandante ostente la calidad de empleado públicoal momento de causar la pensión y segundo, que una persona de derechopúblico administre el régimen de seguridad social aplicable.
18. Por otro lado, la Corte afirmó que la jurisdicción ordinaria conoce lascontroversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”[20]. Finalmente, la SalaPlena manifestó que, si la demanda versaba sobre una pensión convencional,el actor debía tener la calidad de trabajador oficial. En concreto, la CorteConstitucional encontró que sólo quiénes ostentan dicha condición puedensuscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones[21].
prestaciones[21].
19. Ahora, en el Auto 491 de 2021 esta Corporación resolvió un conflictonegativo de competencias entre la jurisdicción contenciosa administrativa y laordinaria en su especialidad laboral para conocer de una demanda presentadapor dos trabajadores oficiales del Distrito Especial Industrial y Portuario deBarranquilla, en el que se definió la siguiente regla: “Si bien la vinculación del demandante se realizó mediante un actoadministrativo, la naturaleza de la entidad demandada cambio a unaEmpresa Social del Estado, razón por lo que el régimen laboral aplicablea los servidores públicos adscritos a esta y que no desempeñen cargosdirectivos, ostentan la calidad de trabajador oficial conforme lo señala laLey 10 de 1990. Por lo tanto, las demandas que pretendan el reintegro yel pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas depercibir de trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral.”
20. Como fundamento de esa regla de decisión, la Corte reiteró losargumentos expuestos en el Auto 314 de 2021.
Caso concreto
En este caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Marta es laautoridad competente para conocer la demanda presentada por Omar AníbalVillamil Ferreira, quien solicita el reconocimiento y pago de una pensión deorigen convencional a cargo del Distrito de Santa Marta, ya que prestó susservicios a dicho ente territorial como obrero código 6120 grado 07 encalidad de trabajador oficial y se encontraba sindicalizado. Esa decisión sesustenta en los siguientes fundamentos:
(i) El demandante fue nombrado mediante el Decreto de nombramiento106 de 1985 y se posesionó como trabajador según consta en el acta de posesión 093 del mismo año[22].
(i) El demandante fue nombrado mediante el Decreto de nombramiento106 de 1985 y se posesionó como trabajador según consta en el acta de posesión 093 del mismo año[22].
(ii) Dentro del expediente obra el Decreto 679 de 1995 que modificó yadicionó el Decreto 1038 de 1991. En dicho acto administrativo se indicó queel cargo de obrero código 6126 grado 07 cumplía con las funciones de, entreotras, realizar las obras en su totalidad.
(iii) También obra en el expediente el Decreto Extraordinario 251 del 30 deoctubre de 1997 “por el cual se determina la clasificación del personal de laalcaldía” expedido por el alcalde del Santa Marta, en el que se estableció:“Trabajadores oficiales:
Artículo primero: según lo estatuido por el Legislador, todos losservidores municipales son Empleados Públicos; sin embargo, aquellostrabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas sonTrabajadores Oficiales.
De esta forma, dentro del Municipio de Santa Marta, según la laborrealizada en atención a las funciones inherentes al trabajo para el cualfueron contratados, son trabajadores oficiales quienes desempeñan lossiguientes cargos: (…) obreros de mantenimiento.
Parágrafo: A partir de la vigencia de este Decreto las personas quecontrataron con el municipio en el cargo de Trabajadores, sedenominarán OBREROS DE MANTENIMIENTO, los cuales notendrán que posesionarse nuevamente para seguir desempeñándose en elnuevo cargo. Queda suprimido el cargo denominado trabajador.”
21. Así las cosas, está acreditado en el expediente que el señor OmarAníbal Villamil se posesionó como trabajador, cargo que luego adquirió ladenominación de obrero de mantenimiento, frente al cual se especificó quetenía la categoría de trabajador oficial.
21. Así las cosas, está acreditado en el expediente que el señor OmarAníbal Villamil se posesionó como trabajador, cargo que luego adquirió ladenominación de obrero de mantenimiento, frente al cual se especificó quetenía la categoría de trabajador oficial.
22. En cuanto al tipo de vinculación, el señor Omar Aníbal Villamil fuenombrado mediante acto administrativo y no se vinculó a la alcaldía de SantaMarta a través de contrato de trabajo. No obstante, el Decreto Extraordinario251 del 30 de octubre de 1997 estableció de manera expresa que no resultabanecesario realizar una nueva vinculación de los obreros de mantenimientoque ese encontraran ya al servicio de la alcaldía.
23. En consecuencia, la ausencia de un contrato de trabajo en el casoconcreto no desnaturaliza la calidad de trabajador oficial otorgada al cargoque ejercía el demandante mediante un acto administrativo cuya legalidad sepresume. Adicionalmente, el artículo 292 del Decreto 13333 de 1986 “por elcual se expide el Código de Régimen Municipal” indica que “los servidoresmunicipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de laconstrucción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”
Regla de decisión. Las demandas que pretendan el reconocimiento y pago depensiones convencionales de trabajadores oficiales corresponden a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMI el conflicto de jurisdicciones suscitado entre JuzgadPrimero Laboral del Circuito Santa Marta y el Juzgado Séptimo Administrativde Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboradel Circuito Santa Marta es el competente para conocer de la demanda ordinarilaboral presentada por Omar Aníbal Villamil Ferreira contra el Distrito de SantMarta, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión d
jubilación convencional a cargo de la entidad territorial accionada. Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporaciónel expediente CJU-3425 al Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Martpara que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique lpresente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y a losujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta 47001333300720210023800, subcarpetaJUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 02. 2021-184 DEMANDA Y ANEXOS.pdf - tamaño: 6,23MB. [2] Con fundamento en la Convención Colectiva del 31 de octubre de 1989 suscrita entre el municipio de Santa Marta y el Sindicato deTrabajadores del municipio de Santamarta. Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta
47001333300720210023800, subcarpeta JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 02. 2021-184DEMANDA Y ANEXOS.pdftamaño: 6,23 MB. Páginas 25-31. [3] Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta 47001333300720210023800, subcarpetaJUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 04. 2021-184 RECHAZAR FALTA DE COMPETENCIAREMITE JUECES ADMINISTRATIVOS.pdf - tamaño: 142,71 KB. [4] Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta 47001333300720210023800, subcarpetaJUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 05AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdftamaño: 350,44 KB. [5] Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta 47001333300720210023800, subcarpetaJUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 03MemorialContestaciónRequerimiento(240522).pdf. Páginas 4-6. [6] Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta 47001333300720210023800, subcarpetaJUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 04MemorialRemisiónDocumentosPruebas
(090622).pdf - tamaño: 809,7 KB [7] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. [8] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. [9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, entre otros. [10] Auto 155 de 2019. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley1957 de 2019). [12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia.
[14] Auto A-314 de 2021. [15] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicciónconstitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales talescomo: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. [16] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de
2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17).[18] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.P. Carlos Mario Cano Diosa.
[19] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 5 de junio de 2014, M.P. Julia Emma Garzón deGómez; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván JavierOsuna Patiño; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 23 de marzo de 2017, M.P. Julia EmmaGarzón de Gómez. [20] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier OsunaPatiño; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. [21] Código Sustantivo del Trabajo “Articulo 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no puedenpresentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todaslas atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores (…)”. [22] Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta 47001333300720210023800, subcarpeta JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 02. 2021-184 DEMANDA Y ANEXOS.pdf - tamaño: 6,23MB. Página 24.