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CC - A1735-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1735-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1735 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3425.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Marta y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. En junio de 2021, Omar Aníbal Villamil Ferreira presentó demanda1 ordinaria laboral contra el Distrito de Santa Marta, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional2 a cargo de la entidad territorial accionada.

2. El 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del caso3, con fundamento en la aplicación del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la Sentencia de la Corte Suprema de

Justicia SL21087-2017.

3. En criterio de la autoridad judicial, el asunto era de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida en que Omar Aníbal 1 Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta

47001333300720210023800, subcarpeta JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 02. 2021-184 DEMANDA Y ANEXOS.pdf - tamaño: 6,23 MB. 2 Con fundamento en la Convención Colectiva del 31 de octubre de 1989 suscrita entre el municipio de Santa Marta y el Sindicato de Trabajadores del municipio de Santamarta. Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta 47001333300720210023800, subcarpeta JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 02. 2021-184 DEMANDA Y ANEXOS.pdftamaño: 6,23 MB. Páginas 25-31. 3 Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta 47001333300720210023800, subcarpeta JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 04. 2021-184 RECHAZAR FALTA DE COMPETENCIAREMITE JUECES ADMINISTRATIVOS.pdf - tamaño: 142,71 KB. Villamil Ferreira tenía la calidad de empleado público. En efecto, el último cargo que desempeñó fue de obrero código 6120 grado 07 y fue vinculado mediante decreto de nombramiento 106 de 1985 y acta de posesión 093 del mismo año.

4. Luego del nuevo reparto, el caso fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que también declaró su falta de jurisdicción4.

Para fundamentar su decisión, el juzgado expuso que, si bien el demandante desempeñaba el cargo de obrero código 6120 grado 07 y, por ello, en principio, tenía la calidad de empleado público, lo cierto es que, a través del Decreto 679 del 6 de septiembre de 19955, el ente territorial modificó y adicionó el Decreto 1038 de 1994, en lo relativo a las funciones que debía desempeñar dicho cargo.

5. Así, en el Decreto 679 de 1995 se indicaron como funciones del cargo mencionado las siguientes: • Cumplir con su jornada laboral. • Responsabilizarse por sus trabajos y entregarlos puntualmente. • Coordinar con su jefe inmediato cualquier obstáculo presentado para resolverlo en la mayor brevedad. • Realizar las obras en su totalidad. • Comunicar a su jefe problemas de índole laboral que afecten a la entidad. • Las demás que le sean asignadas.

6. Adicionalmente, el juez administrativo advirtió que, mediante el Decreto extraordinario 251 del 30 de octubre de 19976, el municipio de Santa Marta dispuso que los obreros de mantenimiento eran trabajadores oficiales, debido a las labores que ellos realizan.

7. Entonces, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta concluyó que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinara en su especialidad laboral. Por esta razón, el Juzgado ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado.

8. El asunto fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 12

de enero de 2023 y se le repartió a la magistrada ponente el 5 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES Competencia 4 Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta 47001333300720210023800, subcarpeta JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 05AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf - tamaño: 350,44 KB. 5 Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta 47001333300720210023800, subcarpeta JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 03MemorialContestaciónRequerimiento (240522).pdf. Páginas 4-6. 6 Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta 47001333300720210023800, subcarpeta JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 04MemorialRemisiónDocumentosPruebas (090622).pdf - tamaño: 809,7 KB

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política7.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones8

10. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicción se configuran cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran

que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9.

11. En este sentido, deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones10. El subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso11. El objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional12. El normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa13.

12. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Marta y el Juzgado Séptimo Administrativo de

Santa Marta, por las siguientes razones: (i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto – Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Marta y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta– pertenecen a distintas jurisdicciones, pues mientras la primera hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la segunda pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, el presente conflicto se traba entre dos autoridades que administran justicia, que pertenecen a distintas jurisdicciones y que rechazaron su competencia para conocer de un mismo proceso.

(ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda 7 Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. 8 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. 9 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, entre otros. 10 Auto 155 de 2019. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al

menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. ordinaria laboral que presentó Omar Aníbal Villamil Ferreira para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación convencional a cargo del Distrito de Santa Marta. (iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal en las que fundamentan su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Marta consideró que el demandante ostentaba la calidad de empelado público e hizo referencia al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Además, esa autoridad judicial sustentó su decisión en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL21087-2017. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta también formuló razones jurídicas para fundamentar su posición. En su criterio, este caso es de competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral en atención a que, mediante el Decreto extraordinario 251 de 1997, el Distrito de Santa Marta calificó al personal de mantenimiento de la Alcaldía como trabajadores oficiales. En consecuencia, como el último cargo ocupado por el accionante fue precisamente el de obrero de mantenimiento, aquel tenía la calidad de trabajador oficial y no de empleado público. Alcance del numeral 4º del artículo 104 del CPACA

13. En el Auto 314 de 2021, la Corte Constitucional resolvió sobre la jurisdicción competente para conocer de los procesos en que se discute la

reliquidación pensional de conformidad con una convención colectiva de trabajo de un trabajador oficial vinculado a una entidad de derecho público. La regla que se estableció en esa oportunidad fue que: “[l]a Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”14.

14. Las razones para establecer esa regla fueron las siguientes. Primero, que el artículo 1215 de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra.

Igualmente, que el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT) señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. La Corte concluyó que el artículo del CPT transcrito contenía una cláusula general o residual de competencia que 14 Auto A-314 de 2021. 15 “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce

por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. operaba cuando no existía una norma especial que atribuyera el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción16.

15. En segundo lugar, esta corporación citó el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

16. En tercer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional citó la jurisprudencia del Consejo de Estado17 y del Consejo Superior de la Judicatura18 según la cual la jurisdicción competente está determinada por la naturaleza de la vinculación del trabajador. Justamente, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión según la cual la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, la Sala indicó que debía analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor19.

17. Así las cosas, el Auto 314 de 2021 concluyó que la jurisdicción

contenciosa administrativa conoce de los asuntos en los que concurren dos factores: primero, que el demandante ostente la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y segundo, que una persona de derecho público administre el régimen de seguridad social aplicable.

18. Por otro lado, la Corte afirmó que la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”20. Finalmente, la Sala Plena manifestó que, si la demanda versaba sobre una pensión convencional, el actor debía tener la calidad de trabajador oficial. En concreto, la Corte Constitucional encontró que sólo quiénes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones21.

19. Ahora, en el Auto 491 de 2021 esta Corporación resolvió un conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la 16 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P.

Carlos Mario Cano Diosa. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala

de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17). 18 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 19 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 5 de junio de 2014, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 23 de marzo de 2017, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 20 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 21 Código Sustantivo del Trabajo “Articulo 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores (…)”. ordinaria en su especialidad laboral para conocer de una demanda presentada

por dos trabajadores oficiales del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en el que se definió la siguiente regla: “Si bien la vinculación del demandante se realizó mediante un acto administrativo, la naturaleza de la entidad demandada cambio a una Empresa Social del Estado, razón por lo que el régimen laboral aplicable a los servidores públicos adscritos a esta y que no desempeñen cargos directivos, ostentan la calidad de trabajador oficial conforme lo señala la Ley 10 de 1990. Por lo tanto, las demandas que pretendan el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir de trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”

20. Como fundamento de esa regla de decisión, la Corte reiteró los argumentos expuestos en el Auto 314 de 2021.

Caso concreto En este caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Marta es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Omar Aníbal Villamil Ferreira, quien solicita el reconocimiento y pago de una pensión de origen convencional a cargo del Distrito de Santa Marta, ya que prestó sus servicios a dicho ente territorial como obrero código 6120 grado 07 en calidad de trabajador oficial y se encontraba sindicalizado. Esa decisión se sustenta en los siguientes fundamentos: (i) El demandante fue nombrado mediante el Decreto de nombramiento 106 de 1985 y se posesionó como trabajador según consta en el acta de posesión 093 del mismo año22. (ii) Dentro del expediente obra el Decreto 679 de 1995 que modificó y adicionó el Decreto 1038 de 1991. En dicho acto administrativo se indicó que

el cargo de obrero código 6126 grado 07 cumplía con las funciones de, entre otras, realizar las obras en su totalidad. (iii) También obra en el expediente el Decreto Extraordinario 251 del 30 de octubre de 1997 “por el cual se determina la clasificación del personal de la alcaldía” expedido por el alcalde del Santa Marta, en el que se estableció: “Trabajadores oficiales: Artículo primero: según lo estatuido por el Legislador, todos los servidores municipales son Empleados Públicos; sin embargo, aquellos trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son Trabajadores Oficiales. De esta forma, dentro del Municipio de Santa Marta, según la labor realizada en atención a las funciones inherentes al trabajo para el cual fueron contratados, son trabajadores oficiales quienes desempeñan los siguientes cargos: (…) obreros de mantenimiento.

Parágrafo: A partir de la vigencia de este Decreto las personas que contrataron con el municipio en el cargo de Trabajadores, se denominarán OBREROS DE MANTENIMIENTO, los cuales no tendrán que posesionarse nuevamente para seguir 22 Expediente digital CJU-3425, cuaderno CJU0003425-47001333300720210023800, carpeta 47001333300720210023800, subcarpeta JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, archivo 02. 2021-184 DEMANDA Y ANEXOS.pdf - tamaño: 6,23 MB. Página 24. desempeñándose en el nuevo cargo. Queda suprimido el cargo denominado trabajador.”

21. Así las cosas, está acreditado en el expediente que el señor Omar Aníbal

Villamil se posesionó como trabajador, cargo que luego adquirió la denominación de obrero de mantenimiento, frente al cual se especificó que tenía la categoría de trabajador oficial.

22. En cuanto al tipo de vinculación, el señor Omar Aníbal Villamil fue nombrado mediante acto administrativo y no se vinculó a la alcaldía de Santa Marta a través de contrato de trabajo. No obstante, el Decreto Extraordinario 251 del 30 de octubre de 1997 estableció de manera expresa que no resultaba necesario realizar una nueva vinculación de los obreros de mantenimiento que ese encontraran ya al servicio de la alcaldía.

23. En consecuencia, la ausencia de un contrato de trabajo en el caso concreto no desnaturaliza la calidad de trabajador oficial otorgada al cargo que ejercía el demandante mediante un acto administrativo cuya legalidad se presume. Adicionalmente, el artículo 292 del Decreto 13333 de 1986 “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” indica que “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Regla de decisión. Las demandas que pretendan el reconocimiento y pago de pensiones convencionales de trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMI el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Marta y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral

del Circuito Santa Marta es el competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Omar Aníbal Villamil Ferreira contra el Distrito de Santa Marta, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a cargo de la entidad territorial accionada. Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-3425 al Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Marta para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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