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CC - A1736-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1736-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1736/22

Expediente: T-8.103.379

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-333 de 2021, formulada por Sandra Yaneth Tibamosca Villamarín, en su calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por Sandra Yaneth Tibamosca Villamarín, en calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, contra la Sentencia T-333 de 2021, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes del expediente T-8.103.379

1. El 24 de octubre de 2019, la señora Dora Isabel Martínez Cuadros, actuando como agente oficiosa de su padre, el señor Marco Aníbal Martínez Mateus, interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá (en adelante, SDH), la Alcaldía Local de Usme y Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.–. En concreto, la demandante alegó que, al no haber desplegado acciones tendientes a subsanar las deficiencias constructivas identificadas en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, las accionadas vulneraron los derechos

fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoción de su agenciado.1

2. Gracias a un subsidio de vivienda otorgado por la SDH, la agente oficiosa adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, ubicado en la localidad de Usme de la ciudad capital. A lo largo del trámite de la acción constitucional, se pudo advertir que el proyecto de vivienda adolece de múltiples deficiencias constructivas, entre estas la inexistencia de andenes con rampas para el tránsito de las personas en condición de discapacidad. Al respecto, la Corte conoció que desde que las zonas comunes fueron entregadas (febrero-marzo de 2014), el 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-333 de 2021, fj. 14. entonces administrador del conjunto residencial interpuso una queja ante la SDH,

con el fin de que la Promotora Calle Veintiséis S.A. (a la sazón responsable del proyecto) subsanara las deficiencias constructivas identificadas, entre ellas, la ausencia de andenes y rampas que permitieran la locomoción de personas con movilidad reducida.

3. Al momento de la interposición de la acción constitucional, la señora Dora Isabel Martínez Cuadros informó que es cuidadora de su padre, el señor Marco Aníbal Martínez Mateus, quien en el año 2012 sufrió una trombosis cerebral que le ocasionó una parálisis total en el cuerpo. La agente oficiosa manifestó, además, que su progenitor no puede valerse por sí mismo; necesita de la ayuda de otras personas

para comer, lavarse, vestirse, arreglarse, deambular y transitar por escalones. Por tal razón, en vista de que la unidad residencial que habita se ubica en el primer piso de la torre 13 del conjunto, cuyo acceso se encuentra precedido de senderos con escaleras empinadas, cada ingreso y salida de la unidad residencial se posibilita únicamente si hay ayuda de terceros que puedan colaborar cargando tanto al señor Martínez como a la silla de ruedas.

4. Desde el año 2014 la SDH inició la respectiva investigación a fin de determinar la existencia o no de deficiencias constructivas en el proyecto de vivienda. Posteriormente, mediante la Resolución 3122 de 2016, la entidad reconoció que el conjunto carece de andenes con rampas para personas en condición de discapacidad, lo cual supone una transgresión a las normas urbanísticas y una deficiencia constructiva de carácter grave, que afecta las condiciones de habitabilidad y uso de las zonas comunes del conjunto.

5. De ese modo, la entidad distrital impuso una multa a la constructora y la obligó a que, dentro de los siete meses siguientes a la notificación de la resolución, se acogiera a la normatividad infringida y realizara las obras respectivas. No obstante, en vista de que la sociedad enajenadora interpuso un recurso de reposición contra la referida resolución, meses después, la SDH profirió la Resolución 519 del 4 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de imponer una multa a la constructora, pero la exoneró de realizar cualquier obra relacionada con la movilidad de las personas en condición de discapacidad. Al

efecto, sostuvo que, por la topografía del terreno, era materialmente imposible subsanar la deficiencia urbanística identificada, por lo que en este caso debía darse aplicación al principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.

6. Como consecuencia de tal decisión, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Vistas del Río II manifestó su inconformidad con el proceder del distrito. Entre otras cosas, señaló que las decisiones adoptadas por la SDH en nada solventaban la situación de quienes se habían visto afectados por el proceder irregular de la constructora. A la postre, en vista de que la sociedad sancionada no realizó el pago de la multa impuesta, la entidad distrital continuó con el trámite administrativo. Sin embargo, ante la liquidación de la persona jurídica, el 2 procedimiento resultó infructuoso, pues la SDH profirió la Resolución 2189 del 28 de septiembre de 2017, por la cual declaró “culminada la orden impuesta en la Resolución No. 3122 del 28 de diciembre de 2016 (…), modificada por la Resolución No. 519 del 04 de mayo de 2017.”

7. Al hilo de lo expuesto, comoquiera que los habitantes del Conjunto Residencial Vistas del Río II no lograron que las deficiencias constructivas fueran subsanadas, la agente oficiosa, en representación de su señor padre, acudió al juez de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representado. Igualmente, solicitó a la autoridad judicial que ordenara la realización de las labores de adecuación “tendientes a generar una infraestructura accesible –

rampas, andenes, entre otras– que permitan y garanticen el desplazamiento en condiciones de seguridad” del agenciado. Por otra parte, solicitó que en caso de no ser procedente la antedicha pretensión, se ordenara la reubicación de su progenitor “en otro inmueble para cuyo acceso no se ponga en riesgo su vida e integridad, así como el derecho a la vivienda digna y adecuada.”

B. Decisiones de instancia

8. El 7 de enero de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. De un lado, sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para lograr la materialización efectiva de unas obras de infraestructura, habida cuenta de que ello supone la ordenación de gasto. Por su parte, enfatizó en que el periodo de tiempo transcurrido entre la entrega del proyecto y la interposición de la acción constitucional lleva a descartar “los rasgos de inminencia e inmediatez que determinan la procedencia de la acción constitucional.” Finalmente, resaltó que las pretensiones de la accionante, al ser de naturaleza colectiva, deben ser tramitadas por conducto de una acción popular.

9. En desacuerdo con la decisión reseñada, la agente oficiosa impugnó el fallo.

Señaló que durante el lapso transcurrido entre la entrega de las zonas comunes y la interposición de la acción constitucional los residentes del conjunto han acudido ante las autoridades administrativas sin que, a la fecha, haya habido alguna solución. Por el contrario, todas las entidades coinciden en que quienes viven en tal

conjunto residencial no cuentan con ninguna alternativa. Enfatizó igualmente que su señor padre tiene derecho a contar con condiciones de infraestructura que le permitan acceder a su vivienda. Por último, recalcó que la afectación a los derechos es actual pues “dadas sus condiciones de salud y las dificultades de su movilización para la salida y entrada del conjunto residencial se ve expuesto a caídas, accidentes, daños físicos que de seguir su curso derivarán en una afectación mucho mayor.”

10. El 24 de febrero de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió confirmar la sentencia impugnada. Entre otras cosas, cuestionó que la actora se haya tardado 6 años en interponer la acción de 3 tutela y que, además, se valiera de este medio para solicitar una solución de tipo estructural que debió ser ventilada por medio de una acción popular o de grupo. De esa manera, la citada autoridad judicial confirmó el fallo de primera instancia y puso de manifiesto que en esta oportunidad no se acreditaban los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

C. Trámite de revisión

11. Luego de su respectiva selección, el magistrado sustanciador estimó oportuno recaudar pruebas adicionales para un mejor proveer. De ese modo, solicitó informes (i) de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá; (ii) de la empresa Urbanístika –CC&V Asociados S.A.S.– y (iii) de la señora Dora Isabel Martínez Cuadros. Así mismo, ofició a la Defensoría del Pueblo para que adelantara una

visita técnica al conjunto residencial Vistas del Río II y estableciera, (a) si era viable construir rampas o senderos que garanticen la libertad de locomoción de las personas en condición de discapacidad, y (b) si, dadas las condiciones urbanísticas del conjunto, podían implementarse soluciones alternativas que permitan la libre locomoción de las personas en condición de discapacidad. Finalmente, resolvió vincular al proceso a la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá D.C. y le ordenó que informara si a la hora de proferir la respectiva licencia de construcción “advirtió que el proyecto de vivienda Vistas del Río II estaba o no en la posibilidad de cumplir con las normas sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida.”

12. La SDH y la señora Martínez Cuadros destacaron buena parte de la

información ya reseñada en el acápite precedente. La Curadora Urbana No. 3, por su parte, manifestó que la licencia de construcción asociada al proyecto de vivienda objeto de escrutinio fue expedida por la entonces curadora urbana No. 3 de Bogotá, por lo que no contaba con la información pertinente, ya que “las licencias expedidas por otros curadores reposan en el archivo de la Secretaría Distrital de Planeación”. La sociedad Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.– guardó silencio a lo largo del proceso.

13. La Defensoría del Pueblo cumplió a cabalidad con lo solicitado. En efecto, la entidad presentó un informe técnico en el que realizó afirmaciones del siguiente tenor. Primero, constató que las zonas comunes del conjunto residencial no

permiten la libre movilidad de las personas en condición de discapacidad. Segundo, sostuvo que los copropietarios han habilitado parte de las zonas verdes para el tránsito de personas en condición de discapacidad, lo cual comporta un riesgo inminente para dicha población, pues tales caminos “no cumplen con las más mínimas medidas de seguridad y de especificaciones técnicas como son el piso en material firme en concreto y las barandas de seguridad y apoyo. Además, en el tipo de material en que se encuentra hecho (recebo, arena, arcilla), en estas temporadas de lluvia, se incrementa el riesgo de un accidente.”

14. Y, tercero, concluyó que “en concepto técnico del Perito en ingeniería civil 4 (…) es urbanística y técnicamente viable construir rampas o senderos que garanticen la libertad de locomoción de las personas con discapacidad, adicionalmente se pueden implementar soluciones alternativas en complemento a las rampas, como son los ascensores de escaleras que permitan la libre locomoción de las personas en condición de discapacidad por las zonas comunes y acceso a los diferentes bloques de edificios, principalmente a los tres últimos bloques.”

15. Hay que anotar que pese a ser requerida, la Secretaría Distrital de Planeación no allegó en un tiempo prudencial los documentos solicitados por la Corporación, lo que impidió la valoración probatoria respectiva. Adicionalmente, vale destacar que en el marco del proceso varios ciudadanos y organizaciones intervinieron en favor de la protección y garantía de los derechos fundamentales del señor Marco Aníbal Martínez Mateus. Así, los ciudadanos María Angélica Ruiz Restrepo y

Diego Gómez Charry, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI, la Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, solicitaron a la Corte amparar los derechos fundamentales del agenciado.

16. Por último, se debe precisar que, luego de poner a disposición de las partes los informes, anexos y demás documentos recaudados a lo largo del proceso, la señora Dora Isabel Martínez Cuadros remitió un memorial en el que resaltó que en el conjunto residencial no existen reales condiciones de accesibilidad, pues hay escaleras que interrumpen u obstaculizan las rampas para sillas de ruedas. Además, resaltó que el recaudo probatorio revela el incumplimiento del marco normativo “que obliga a la construcción de edificaciones bajo parámetros de accesibilidad”, lo cual dificulta la garantía efectiva de los derechos de las personas con discapacidad. Finalmente, por las particularidades del caso, solicitó a la Corte emitir un fallo que pudiese ser cumplido en la práctica.

D. Aspectos medulares de la Sentencia T-333 de 2021

17. En primer lugar, y a diferencia de los jueces de instancia, la Sala de Revisión concluyó que en esta oportunidad se acreditaban todos los presupuestos de procedencia de la acción constitucional. En el análisis de la Legitimación por activa: la señora Dora Isabel Martínez Cuadros dejó en claro que actuaba como agente oficiosa de su padre, quien es una persona en condición de discapacidad.

Frente a la Legitimación en la causa por pasiva: la Sala encontró acreditado este

presupuesto respecto de la Secretaría Distrital del Hábitat, habida cuenta de que las acciones y omisiones presuntamente lesivas de los derechos tenían relación con las competencias y facultades a su cargo.

18. Por contraste, no encontró que la Alcaldía Local de Usme estuviese legitimada en la causa por pasiva dado que, sumado a las dificultades probatorias antes esbozadas, en el proceso hubo claros indicios de que las deficiencias constructivas podrían estar asociadas a las licencias de construcción, lo cual desbordaba la 5 capacidad de la Alcaldía Local. De igual manera, la Sala encontró que los Curadores Urbanos 2º y 3º de Bogotá tampoco estaban legitimados en la causa por pasiva. Al responder a un régimen de responsabilidad personal, no era posible atribuir una conducta vulneradora de derechos a los actuales curadores urbanos 2º y 3º de Bogotá por las acciones u omisiones que pudieron estar en cabeza de sus antecesores, quienes adelantaron la respectiva expedición y modificación de la licencia de construcción. Por último, la Sala tampoco encontró que la empresa Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.– estuviese legitimada en la causa por pasiva; según los elementos de juicio obrantes en el plenario, la construcción del

proyecto correspondió exclusivamente a la Promotora Calle Veintiséis S.A.

19. Por lo demás, la Sala advirtió que el requisito de inmediatez se acreditaba. En este caso la agente oficiosa demostró haber obrado de manera diligente en la defensa de sus derechos. Así mismo, se pudo corroborar que las deficiencias constructivas persisten y que estas ponen en riesgo la vida y la integridad del

agenciado. Por su parte, también se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, la Sala resaltó que en este caso la agente oficiosa no ha ahorrado esfuerzos en la defensa de los derechos de su representado. Tanto ella como su padre han soportado con estoicismo los obstáculos a los que deben enfrentarse diariamente por cuenta de las deficiencias constructivas (valga decir, probadas por la SDH) del conjunto residencial en el que viven. De esa suerte, en vista de que no existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección del derecho, y debido al inminente riesgo en el que se encuentra el agenciado, la Sala concluyó que este requisito también debía darse por acreditado.

20. A continuación, la Sala repasó las normas constitucionales, legales y reglamentarias y la jurisprudencia constitucional.2 Sobre el particular, estimó que el derecho a la vivienda no se reduce a la entrega u obtención de un inmueble, sin más, sino que también obliga al Estado y a los particulares a garantizar que el lugar o espacio de habitación cuente con unas condiciones mínimas que permitan el goce real y efectivo de los derechos fundamentales. La vivienda, por esa vía, debe ser adecuada y digna. Sumado a lo anterior, la Sala precisó que este derecho adquiere una mayor relevancia cuando su garantía beneficia a una persona en condición de discapacidad. Al efecto, la Sala manifestó que el Estado debe trabajar para que tales espacios o unidades habitacionales se adecúen a las normas y estándares nacionales e internacionales. Entre otras cosas, debe contribuir a que las viviendas no cuenten

con barreras físicas ni obstáculos materiales que dificulten su acceso, uso y disfrute.

21. Desde luego estas exigencias no son gratuitas. Como lo muestra la providencia, nuestro ordenamiento jurídico consagra disposiciones encaminadas a garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas en condición de discapacidad, particularmente en su dimensión de accesibilidad. El Decreto 1538 de 2005, reglamentario de la Ley 361 de 1997, dispone por ejemplo que las rutas peatonales de los conjuntos residenciales deben garantizar condiciones de 2 Ibíd., ff.jj. 102-142. 6 accesibilidad y asegurar la conexión entre las zonas comunes y la vía pública. En el Distrito Capital, por su parte, también existen normas para garantizar la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad, especialmente cuando se trata de proyectos de vivienda. De igual modo, tras la adopción de la Política Pública de Discapacidad, la Alcaldía Mayor de Bogotá reforzó su compromiso por establecer condiciones necesarias que garanticen el derecho de las personas en condición de discapacidad a una vivienda digna. De allí que el distrito, en cabeza de la Secretaría Distrital del Hábitat, tenga la facultad de sancionar oportunamente al constructor responsable del incumplimiento de las normas urbanísticas.

22. Por otra parte, a la luz de asuntos previamente decididos por la Corporación, la Sala recalcó que la sociedad y el Estado deben cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en materia de accesibilidad y, en los casos en que sea necesario, implementar los ajustes razonables a las edificaciones ya existentes, de

suerte que los mandatos constitucionales (especialmente los referidos a la vivienda digna) no sean ilusorios en sus efectos. A su turno, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, relievó que la materialización de la cláusula de Estado Social y Democrático de derecho compromete a todos los órganos públicos en la defensa de la persona, como centro de relaciones de poder y de interés. De conformidad con lo anterior, concluyó que la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad tiene un alcance amplio. La Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano trazan horizontes comunes en esta materia que deben ser materializados en la práctica. Por esa vía, la comunidad política debe disponer de todo su empeño para que tales ideales y objetivos sean una realidad.

23. Descendiendo al caso concreto, la Sala encontró que la conducta desplegada por la SDH desatendió los mandatos constitucionales y los compromisos internacionales del Estado colombiano. Por un lado, destacó que fue gracias al programa de subsidios ofertado por la entidad distrital que la señora Martínez Cuadros logró hacerse a una vivienda en el Conjunto Residencial Vistas del Río II.

Pese a que la entidad no participó en la construcción del proyecto, proveyó condiciones materiales para que personas como la agente oficiosa y el agenciado habitaran en él. A esto se suma que el Estado debe procurar en la mayor medida de lo posible que las soluciones habitacionales satisfagan los estándares internacionales y nacionales en materia de accesibilidad física, pues ello es una condición indispensable para la materialización del derecho a la vivienda digna.

24. Por otra parte, la Sala sostuvo que desde que las zonas comunes del conjunto residencial fueron entregadas, los copropietarios acudieron a la SDH con el fin de que se restableciera su derecho a la vivienda digna. Durante un lapso considerable los habitantes del conjunto tuvieron la expectativa de que la entidad distrital desplegaría todo su esfuerzo para obligar al constructor a realizar las adecuaciones urbanísticas pertinentes. Tal expectativa fue frustrada en la práctica. La SDH exoneró a la constructora de realizar las adecuaciones infraestructurales aduciendo imposibilidad material, pero no ahondó en alternativas que se encaminaran al 7 restablecimiento de los derechos constitucionales comprometidos.

25. Por lo anterior, al amparo de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales, y dado que la situación vulneradora de derechos fundamentales persiste, la Sala ordenó a la SDH que realizara las adecuaciones urbanísticas pertinentes, a fin de lograr que en las áreas comunes del Conjunto Vistas del Río II se garanticen las condiciones mínimas de accesibilidad para el actor. De igual modo, como quiera que los ajustes razonables no pueden implicar una carga desproporcionada o indebida para quien asume la tarea de implementarlos, también estimó oportuno que la subsanación de la deficiencia constructiva estuviese precedida de un análisis técnico riguroso que permitiera encontrar diferentes alternativas para dar solución al problema, y de un escenario participativo en el que la copropiedad pudiese estar al tanto e incidir en la solución definitiva a implementar.

26. En ese sentido, la Corte tuteló los derechos fundamentales del agenciado y, por las razones expuestas, revocó los fallos de instancia; emitió órdenes dirigidas a

la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá; compulsó copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República; realizó un exhorto a la Superintendencia de Notariado y Registro y ofició a la Defensoría del Pueblo para que, dentro del ámbito de sus competencias, acompañase el cumplimiento efectivo de la sentencia.

E. Solicitud de aclaración de la Sentencia T-333 de 2021

27. El 16 de febrero de 2022, previa notificación de la sentencia,3 el juez de primera instancia remitió a la Corporación un memorial suscrito por la señora Sandra Yaneth Tibamosca Villamarín, en calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, en el cual se pidió a la Corte aclarar algunos literales contenidos en la parte resolutiva de la Sentencia T-333 de 2021. Entre otras cosas, la funcionaria señaló que, al fallar, la Corte no tuvo en cuenta la estructura ni las competencias de la entidad para realizar estudios técnicos en predios privados. Por otra parte, cuestionó que en la sentencia “no se indicó la persona encargada de ejecutar y concluir los problemas de accesibilidad, ni se evaluó la responsabilidad en disponibilidad de recursos públicos y presupuestales para el efecto”, al tiempo que “no se atendió que la entidad no ejecuta obras para subsanar deficiencias constructivas, y tampoco se definió el límite para el efecto.”

28. Con fundamento en lo expuesto, tras advertir que en este caso la SDH estaba legitimada en la causa para solicitar la aclaración de la providencia y que la

solicitud se había presentado en su debida oportunidad, en Auto 946 de 2022, la Corte se pronunció en los siguientes términos. Por una parte, identificó que lejos de perseguir la aclaración de expresiones o conceptos ambiguos, confusos o dudosos, la entidad distrital pretendía controvertir las órdenes adoptadas en la sentencia. En 3 En el marco del proceso, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que la providencia fue notificada el 10 de febrero de 2022. (Cfr. Corte Constitucional Auto 946 de 2022). 8 esta ocasión –resaltó la Sala de Revisión–, la SDH no buscó clarificar las consecuencias jurídicas de la providencia, sino cuestionar e impugnar las órdenes allí definidas. Con fundamento en ello, recalcó que “las solicitudes de aclaración no son el cause procesal para que la Corte Constitucional genere un pronunciamiento adicional, altere la parte resolutiva del fallo, modifique las condiciones en las que se concedió el amparo, o reduzca el espectro de protección de los derechos fundamentales transgredidos.”4

29. Por otra parte, la Sala de Revisión puso de manifiesto que las solicitudes de aclaración no tienen ánimo de prosperar cuando las consecuencias jurídicas del fallo son claras. Así pues, en las providencias de tutela no es necesario que se delimiten cada uno de los detalles para el cumplimiento de la orden, sino que la consecuencia de la sentencia sea comprensible. Dicho esto, la Sala concluyó que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia cuestionada no daba lugar a

equívocos, ambigüedades o dudas. Por el contrario, en él se identificó tanto la entidad obligada como las actuaciones que deben ser adelantadas a efectos de garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

30. Finalmente, la Sala dejó en claro que, al elevar la solicitud de aclaración de la

providencia: [L]a Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá pasó por alto dos cuestiones de suma relevancia. Primero, que aun cuando la orden de realizar el estudio técnico está dirigida a la entidad, esto no implica que necesariamente ella misma debe llevarlo a cabo, pues, en ejercicio de sus facultades legales, puede contratar dicho estudio con una entidad experta en la materia. Y, segundo, que las restricciones de contratación propias de la ley de garantías no eran un asunto que la Corte debía prever al adoptar su decisión. Por un lado, porque, como se expuso supra, la orden impartida no debía llegar al punto de abarcar hasta el más mínimo detalle para garantizar su efectivo cumplimiento. Y, por otro lado, porque la sentencia se profirió el 29 de septiembre de 2021, esto es, exactamente cuatro meses antes de que comenzaran a operar tales restricciones.5

31. En tal virtud, la Sala de Revisión negó la solicitud de aclaración de la Sentencia T-333 de 2021.

F. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-333 de 2021

32. El 14 de julio de 2022, la señora Sandra Yaneth Tibamosca Villamarín, en calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, allegó un

memorial a la Corporación en el que solicitó a la Sala Plena “anular la Sentencia T-333 de 2021.” Por un lado, la funcionaria destacó que la Secretaría Distrital del Hábitat, al haber concurrido al proceso como sujeto demandado, está legitimada en la causa para promover la solicitud referida. Por otra parte, señaló que la solicitud se elevó dentro del término oportuno. En efecto, en vista de que mediante auto del 4 Cfr. Corte Constitucional. Auto 946 de 2022, fundamento jurídico 34. 5 Cfr. Corte Constitucional. Auto 946 de 2022, fundamento jurídico 37. 9 11 de julio de 2022 la Sala Segunda de Revisión negó la aclaración de la sentencia, aseguró que la solicitud referida se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia.

33. Así mismo, luego de referirse al carácter excepcional de la solicitud de nulidad y a los requisitos materiales para su procedencia, la funcionaria trajo a colación tres argumentos esenciales para sustentar su petición.

34. En primer lugar, sugirió que la Sala de Revisión omitió arbitrariamente el análisis de un asunto de relevancia constitucional. Sobre el particular, expresó que la Sala realizó una valoración subjetiva del proceso administrativo sancionatorio sin darle relevancia técnica ni jurídica a los actos administrativos proferidos en el marco de dicho proceso. La Sala, aseguró la funcionaria, atribuye la responsabilidad a la SDH sin reparar en el soporte técnico que dio sustento a la Resolución Nº 519 de 2017, decisión mediante la cual se exoneró al constructor de

construir rampas para el beneficio de las personas en condición de discapacidad.

35. Adicionalmente, señaló que aun cuando la Sala practicó como prueba un informe de peritos, tal información no fue trasladada a la entidad, lo cual vulneró su derecho al debido proceso, máxime cuando “el punto en discusión es técnico frente a si es o no técnicamente viable construir una rampa, cuando en su momento el análisis técnico y en lugar de los hechos determinó que no, como se sustentó en la Resolución 519 de 2017.”6 Corolario de lo anterior, la funcionaria señaló que la Sala “incurri[ó] en una nulidad” al desconocer el derecho de contradicción del dictamen pericial, tal como lo establecen los artículos 226 y 228 del Código General del Proceso. Por otra parte, sostuvo que la propia providencia reconoce que la construcción de la rampa presupone una decisión técnica que no ha sido del todo saldada, de ahí que haya ordenado realizar los estudios pertinentes a fin de valorar cuál solución resultaba ser la más viable.

36. Así las cosas, en este punto la SDH concluyó que “el fallo incurre en una falta grave de motivación, porque asume que técnicamente es viable construir unas rampas, con base en un peritaje que no se dio a conocer a la accionada, no se explica en el fallo, no se corre traslado del mismo, pero se estimó suficiente para concluir que es responsabilidad de la Secretaría del Hábitat la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y ordena que se hagan unas obras sin que se t

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