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CC - A1736-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1736-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1736-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1736/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad de actos administrativos sobre cobro de aportes patronales a pensión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

Auto 1736 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3429.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitadoentre el Juzgado Treinta y Uno Laboral delCircuito de Bogotá y el Juzgado Treinta yNueve Administrativo del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo241 de la Carta Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 2020[1], la Asociación Nacional de Pensionados por elSistema de Seguridad Social ANPISS, a través de apoderado judicial, presentómedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contraCOLPENSIONES. Por su conducto pretende declarar la nulidad de la resoluciónGFI-DIA 2020_7194709 del 9 de septiembre de 2020, mediante la cual se rechazóel escrito presentado por la ANPISS contra la decisión del 1 de febrero de

2020[2]. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordene a lademandada notificar nuevamente el acto administrativo No. AP-00317075 del 1de febrero de 2020, mediante el cual se expidió la Liquidación Certificada deDeuda (LCD) por un valor de $82.113.000, por concepto de aportes pensionales a cargo de la demandante[3]. Lo anterior porque, a su parecer, Colpensionesadelantó la notificación por aviso sin que se hubiere agotado la notificación personal[4].

2. Mediante providencia del 15 de octubre de 2021 el Juzgado Treinta y NueveAdministrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción paraconocer la demanda. Argumentó que no se cumple la regla de competenciaprevista en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA), porque la controversiainvolucra a un empleador privado y a Colpensiones ante la presunta omisión en elpago de aportes pensionales. Por lo tanto, el conflicto no se relaciona con laseguridad social de servidores públicos. Luego entonces, según el artículo 2.2 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), elasunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.Agregó que ese análisis encuentra soporte en la jurisprudencia del Consejo de

Estado[5] .

3. En Auto del 29 de noviembre de 2022 el Juzgado Treinta y Uno Laboral delCircuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demandapresentada por la ANPISS. Sostuvo que de conformidad con los artículos 104 y

3. En Auto del 29 de noviembre de 2022 el Juzgado Treinta y Uno Laboral delCircuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demandapresentada por la ANPISS. Sostuvo que de conformidad con los artículos 104 y 138 del CPACA, la Resolución No. 504 de 2013[6] proferida por Colpensiones yla Sentencia T-245 de 2018, el asunto le corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo. Enfatizó en que la demandante discutía la legalidad deun acto administrativo, por lo que la controversia no versaba sobre la prestación de servicios de seguridad social[7].

4. Mediante correo electrónico del 12 de enero de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional[8].

5. El 5 de julio de 2023 se repartió el expediente por parte de la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 7 de julio de 2023[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestosporque:

Presupuestosubjetivo

tribunal[10]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestosporque:

Presupuestosubjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicciónContencioso Administrativa (Juzgado Treinta y NueveAdministrativo del Circuito de Bogotá) y otra de lajurisdicción Laboral (Juzgado Treinta y Uno Laboral delCircuito de Bogotá). Existe una controversia respecto del conocimiento de lademanda instaurada por ANPISS para lograr la nulidad de laPresupuestoobjetivo

Resolución GFI-DIA 2020_7194709 del 9 de septiembre de2020.

Presupuestonormativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índolelegal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecende competencia para conocer del asunto. Por un lado, elJuzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito deBogotá declaró que el asunto no versa sobre la seguridad socialde un servidor público y le corresponde a la jurisdicciónordinaria laboral de conformidad con los artículos 104.4 delCPACA y 2.2 del CPT.

A su turno, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito deBogotá argumentó que según los artículos 104 y 138 delCPACA, la Resolución No. 504 de 2013 y la Sentencia T-245de 2018, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer de las demandas de nulidad yrestablecimiento del derecho. Advirtió que en el asunto nohabía una discusión sobre la seguridad social.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocerde las controversias en la que se pretenda la nulidad de actos administrativos,que tengan por objeto ordenar el cobro de aportes patronales a pensión

8. En el Auto 1652 de 2022 la Sala Plena determinó que, de conformidad con losartículos 104, 138 y 155 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo el conocimiento del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho a través del cual se pretende la nulidad de un actoadministrativo de liquidación de deuda por concepto de aportes patronales. En esaoportunidad, se estableció que las actuaciones de cobro con motivo delincumplimiento de las obligaciones del empleador adelantadas por Colpensiones,no se relacionan con la prestación de los servicios de la seguridad social, toda vezque lo ordenado por los actos administrativos es el cobro de unos aportespatronales. En ese sentido, no resultan aplicables los numerales 4º y 5º del artículo2º de la Ley 712 de 2001 y, por lo tanto, el mecanismo de control que pretende lanulidad de esos actos no le es atribuible a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral.

9. En ese orden de ideas, el Auto 1652 de 2022 estableció como regla de decisiónque “[e]n los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar lanulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora delSistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tengan por objetoordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicciónde lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, en virtudde los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011”.

III. CASO CONCRETO

III. CASO CONCRETO

10. En el presente caso, se evidencia que ANPISS presentó demanda denulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones para que se declare lanulidad de la resolución GFI-DIA 2020_7194709 del 9 de septiembre de 2020,mediante la cual se rechazó el escrito presentado por la ANPISS contra laresolución No. AP-00317075 del 1 de febrero de 2020. A través de esa últimadecisión se expidió la Liquidación Certificada de Deuda por concepto de aportespensionales a cargo de ANPISS.

11. La Sala advierte que la entidad demandante pretende declarar la nulidaddel acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa contra laresolución mediante la cual se ordenó la Liquidación Certificada de Deuda porconcepto de aportes pensionales. De ese modo, la resolución cuestionada rechazódicha petición y dejó en firme la liquidación de la deuda. Incluso, Colpensionesestableció en el ordinal segundo que, una vez estuviera en firme dicho acto, sedebían iniciar las acciones de cobro pertinentes.

12. Con base en lo expuesto, si bien la demandante utiliza como argumento laindebida notificación, lo cierto es que, de fondo, se pretende cuestionar unaresolución que se pronuncia sobre la Liquidación Certificada de Deuda porconcepto de aportes pensionales a cargo de la ANPISS. Tanto así, que a través dedicho acto administrativo se ordenó iniciar las acciones de cobro pertinentes. Porlo tanto, la Sala considera que los argumentos respecto de la notificación noinciden en la discusión de fondo; pues aquella trata sobre la legalidad de la deudaproferida por Colpensiones. Así las cosas, se acredita que el conocimiento de esteasunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

13. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto1652 de 2022, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotáconocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechopromovido por la Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema deSeguridad Social. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a estaautoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alos interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta yNueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboraldel Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que correspondeal Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá conocer de lademanda presentada por la Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema deSeguridad Social ANPISS contra COLPENSIONES.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3429 al Juzgado Treinta y NueveAdministrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para quecomunique la presente providencia al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuitode Bogotá y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “03 ActaReparto”. [2] Esta autoridad explicó que “vencido el término para interponer el Recurso de Reposición, esto es el día 07/07/2020 el ASOCIACIÓN DEPENSIONADOS POR EL ISS SECCIONAL BOGOTÁ (…), no canceló la obligación y/o no reportó las novedades respectivas. Así mismo nopresentó escrito oponiéndose a la Liquidación Certificada de deuda proferida en su contra”. “Que el 27 de 07 de 2020 el deudor ASOCIACIÓNDE PENSIONADOS POR EL ISS SECCIONAL BOGOTÁ (…), presentó extemporáneamente escrito en contra de la Liquidación Certificada deDeuda (LCD) No. AP-00317075”.

[3] Expediente digital, archivo “02 Demanday Anexos”, folio 26. [4] Expediente digital, archivo “02 Demanday Anexos”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del veintiocho (28) de marzo de dosmil diecinueve (2019). Radicación: 11001-03-25-0002017-00910-00 (4857). Allí se concluyó que “las controversias que se susciten entre losafiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justiciaordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamnetaria y una administradora dederecho público como se anotó en aparte anterior artículo 104.4 Ley 1437”. [6] De acuerdo con el numeral 3.1.1 de dicho manual, la primera etapa del proceso de cobro inicia con la determinación de la obligación. Estaactuación administrativa se adelanta “con el objeto de determinar las obligaciones adeudadas, la cual con llevará a la expedición de un actoadministrativo denominado LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA”.

[7] Expediente digital, archivo “59AutoPlanteaConflictoCompentencia”. [8] Expediente digital, archivo “60ConstanciaEnvioCorteConstitucional”. [9] Expediente digital, archivo “03CJU-3429 Constancia de Reparto”. [10] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisiónno ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo opolítico, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflictocuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia omanifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menosaparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”

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