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CC - A1737-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1737-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1737-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1737/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1737 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3468

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La apoderada judicial de Kower Kaleff Mosquera Escobar presentó una demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare (Antioquia) y la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia. Con esta, pretende que se libre mandamiento de pago contra la demandada por el valor de $16.690.077, suma reflejada en la Resolución No. 006 del 21 de enero de 2019 y que corresponde al valor de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que la entidad accionada le debe a parte demandante[1].

2. Según la apoderada de la parte demandante, Kower Kaleff Mosquera

Resolución No. 006 del 21 de enero de 2019 y que corresponde al valor de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que la entidad accionada le debe a parte demandante[1].

2. Según la apoderada de la parte demandante, Kower Kaleff Mosquera Escobar inició su actividad laboral en la accionada el 1 de noviembre de 2016 en el cargo de médico de servicio social obligatorio y terminó el 30 de octubre de 2017. Explicó que la E.S.E. demandada adeuda a su poderdante la suma de $16.690.077 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales[2].

3. La demanda fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Ese despacho mediante Auto del 28 de febrero 2022 declaró falta de competencia para tramitar el proceso y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín. En su pronunciamiento, el despacho expuso que del contenido de la Resolución No. 006 del 21 de enero de 2019 se desprende que el demandante estuvo bajo la figura de empleado público, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la Entidad, el presente proceso debe ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la que se encarga de dirimir lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la Seguridad Social de losmismos, según lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].

4. El expediente fue repartido al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Ese despacho profirió Auto el 16 de diciembre de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].

4. El expediente fue repartido al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Ese despacho profirió Auto el 16 de diciembre de 2022, en el que declaró falta de competencia, planteó conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional. En esa providencia, el juzgado expuso el contenido del numeral 6° del artículo 104 del CPACA, el artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 2 delCódigo General del Proceso y de la Seguridad Social. Destacó que la Corte Constitucional analizó en el Auto 613 de 2021 la competencia para conocer los procesos ejecutivos derivados de un acto administrativo y concluyó que aquella se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria porque el artículo 104, numeral 6 del CPACA que establece que los litigios y controversias de las que conoce esa jurisdicción, no enlista dentro de los procesos ejecutivos, aquellos originados en dichos actos[4].

5. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 18 de enero de 2023[5]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 5 de juliode 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones7. Esta Corporación ha señalado[7] que los conflictos de competencia entre

artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones7. Esta Corporación ha señalado[7] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso, o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

8. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[8]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que lacontroversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[10]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

Competencia para conocer sobre la ejecución de los actos administrativos que reconozcan prestaciones laborales y de la seguridad social

9. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11] establece las reglas generales decompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El

numeral 6° de ese artículo dispone cuáles procesos ejecutivos deben ser tramitados por esa jurisdicción. Específicamente, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para conocer sobre los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas oconciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; los originados en contratos celebrados por entidades públicas y los derivados de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública.

10. De otro lado, el numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los procesos ejecutivos sobreobligaciones que tengan origen en una relación de trabajo o en el Sistema de Seguridad Social Integral que no hayan sido asignados al conocimiento de otra autoridad. Es decir, esa norma usa dos criterios para definir la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. El primero se fija en la naturaleza del asunto, determinando que el proceso debe tratar sobre la ejecución de obligaciones derivadas de la relación de trabajo o del Sistema de Seguridad

Social Integral.

11. El segundo es un criterio residual de competencia, estableciendo que esos procesos ejecutivos no deben estar asignados al conocimiento de otra autoridad judicial. Los procesos en los que se pretende la ejecución de obligaciones derivadas de una relación laboral reconocidas en actos administrativos se acoplan a la descripción que trae la última norma citada.

Por un lado, estos tratan sobre la ejecución de obligaciones que provienen de una relación de trabajo. Por el otro, este tipo de controversias no encaja en la descripción que hace el numeral 6° del artículo 104 del CPACA y tampoco está asignado al conocimiento de una autoridad judicial diferente.

12. La Corte Constitucional ha interpretado esa norma de la misma forma a

descripción que hace el numeral 6° del artículo 104 del CPACA y tampoco está asignado al conocimiento de una autoridad judicial diferente.

12. La Corte Constitucional ha interpretado esa norma de la misma forma a partir de la expedición del Auto 613/21[12]. En esa providencia, estaCorporación realizó el mismo análisis sobre el contenido del numeral 6° del artículo 104 del CPACA y del numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, llegó a la conclusión de que la ejecución de actos administrativos que reflejan obligaciones derivadas de una relación laboral es un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

13. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín) y la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín), autoridades judiciales que propusieron el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones.

14. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre una demandapromovida por el señor Kower Kaleff Mosquera Escobar contra la E.S.E.

Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare y la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, con el fin de obtener el pago de unos prestaciones sociales reconocidos en un acto administrativo

15. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque el

Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare y la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, con el fin de obtener el pago de unos prestaciones sociales reconocidos en un acto administrativo

15. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

16. El señor Kower Kaleff Mosquera Escobar presentó una demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare y la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, solicitando la ejecución de una suma adeudada por concepto de salarios prestaciones sociales y conceptos laborales, obligaciones derivadas de la relación laboral que el demandante tuvo con la accionada. Según el escrito de demanda, esas obligaciones están reflejadas en un acto administrativo, concretamente en una resolución.

17. Mediante el Auto 613 de 2021, la Corte concluyó que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, entre otros, “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte

una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De igual forma, afirmó que “por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligacionesemanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’”, la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

18. Adicionalmente, en el Auto 509 de 2022, la Sala Plena consideró que “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo delartículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto”.

19. Ese tipo de controversia está asignada al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, según lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y por el precedente de esta Corporación -Auto 613 de 2021 y lo considerado en el Auto 509 de 2022-. Con fundamento en lo

anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer sobre la demanda presentada por el señor Kower Kaleff Mosquera Escobar contra la E.S.E. Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare y la Secretaría Departamental de Salud deAntioquia. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

20. Regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín conocer sobre la demanda presentada por el señor Kower Kaleff Mosquera Escobarcontra la E.S.E. Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare y la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3468 al Juzgado Doce Laboral

Secretaría Departamental de Salud de Antioquia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3468 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3468. Carpeta 01 Cuaderno Principal. Archivo denominado “03DemandaEjecuva,pdf”. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU 3468. Carpeta 01 Cuaderno Principal. Archivo denominado “07Auto OrdenaRemirProcesoxCompetencia.pdf”. [4] Expediente digital CJU 3468. Carpeta 01 Cuaderno Principal. Archivo denominado “14Auto DeclaraConflictoNegavo.pdf”.

[5] Expediente digital CJU 3468. Carpeta CJU0003468 CC. Archivo denominado “02CJU-3468 Correo Remisorio.pdf”. [6] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisostérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [7] Corte Constucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [8] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [10] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b)el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución).

[11] Arculo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer,además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relavos a la responsabilidad extracontractual de cualquier endad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relavos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una endad pública o un parcular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relavos a contratos celebrados por cualquier endad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debidoincluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relavos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos polícos o de gobierno.

6. Los ejecuvos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una endad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas endades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relavos a contratos celebrados por endades públicas o por parculares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este código, se enende por endad pública todo órgano, organismo o endad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el estado tenga una parcipación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o parcipación estatal igual o superior al 50%. [12] Auto del 2 de sepembre de 2021, expediente CJU-299, M.P Gloria Stella Orz Delgado.

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