CC - A1738-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1738-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1738 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3478
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 1º Administrativo de Cali
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de julio de 2021, la señora Leidy Carolina Agudelo Betancourt a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES, pretendiendo que “se RECONOZCA Y PAGUE a la señora Leydy Carolina Agudelo Betancourt en calidad de representante legal de su hija menor SALOME ARAUJO AGUDELO la INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO que para el año 2013 era la suma de CATORCE MILLONES SETECNIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($14.737.500) por el fallecimiento del señor SANDRO DAVID ARAUJO BURBANO (Q.E.P.D.), ocurrido el 17 de noviembre de 2013, como beneficiaria de este, conforme a lo dispuesto por los artículos 17 y ss del decreto 056 de 2015.”1
2. De los hechos presentados en el escrito de demanda, se extrae que el señor Sandro David Araujo Burbano, el 17 de noviembre de 2013, se estaba movilizando 1 Expediente CJU 3478, documento digital “6_760013333001202200265006RADICACIONOAE20221111132106.pdf”, pp. 6 y 7.
Expediente CJU-3478 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar como pasajero en una motocicleta que se volcó, colisionó con un camión y, producto del impacto, falleció en el lugar de los hechos. A este hecho, se suma que el vehículo en el que se movilizaba no contaba con la póliza de seguro vigente y la víctima fatal del accidente no se encontraba cotizando al Régimen de Seguridad Social en Salud y Pensión.
3. El 23 de enero de 2014, la señora Leydy Carolina Agudelo Betancourt, como representante legal de la niña Salomé Araujo Agudelo e hija del señor David Araujo Burbano, presentó ante la Unión Temporal FOSYGA 2014 la solicitud del pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios en accidentes de tránsito. La demandante señala que, en el trámite administrativo han resuelto no aprobarle la solicitud, principalmente, bajo la descripción de la glosa “NO CUMPLE CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS”, dado que no diligenció el campo VI, referente al número del documento del conductor del vehículo.2
4. El asunto le correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, el cual,
a través de Auto Interlocutorio No. 13 del 26 de agosto de 2021, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda y dispuso remitir el expediente a los jueces administrativos. Justificó su decisión en la regla de competencia contenida en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con la cual esta jurisdicción conoce de controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. De otro lado, señaló que los numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública o de los contratos en los que haga parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas. De esa manera, concluyó que “el presente asunto no corresponde a ésta Jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se trata de un reclamo de indemnización por muerte y gastos funerarios en Accidente de tránsito de vehículo no asegurado con el SOAT, debe reclamarse a través de la cuenta ECAT del FOSYGA, hoy ADRES, y como quiera que se trata de una entidad pública, el Juez competente es la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, no se trata de un asunto de los contenidos en el art. 2o del C.P.L. numeral 4º. En efecto no se trata de conflicto en la prestación de servicios de la seguridad social, sino una reparación de
perjuicios (indemnización) y gastos funerarios por muerte en evento no regulado por la Seguridad social (ni pensión ni salud).” 3
5. El 11 de noviembre de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado 1º Administrativo de Cali, el cual, mediante Auto del 30 de noviembre de 2022, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, formuló conflicto negativo de entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto suscitado. De lo anterior, señaló que el artículo 104.4 del Código 2 Ibid., pp. 2-10. 3 Ibid., documento digital “8_760013333001202200265008RADICACIONOAE20221111132107.pdf”, p. 2.
2 Expediente CJU-3478 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de asuntos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando el régimen de estos es administrado por una entidad de derecho público. De lo anterior, afirmó que “se observa que según las pretensiones de la demanda, no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, en tanto, se trata de una solicitud de pago de una prestación económica que hace parte del Plan de Beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo indicado en el artículo 167 de la ley 100 de 1993, que se le reconoce a los beneficiarios de la víctima que estuvo inmerso en
un accidente de tránsito en el que el vehículo carezca de SOAT, es decir, se trata de una prestación económica relacionada con la seguridad social, y en ese sentido, en términos generales las controversias que suscitan son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”4 Asimismo, afirmó que la Corte Constitucional en el Auto 817 de 2022 resolvió un asunto similar atribuyéndole la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996.
6. Mediante sesión virtual del 5 de julio de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 7 de julio siguiente.5
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,6 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, 4 Ibid., documento digital “11_760013333001202200265001AUTOORDENAENVCONFLICTO20221130145653
(1).pdf”, p. 2. 5 Ibid., documento digital “03CJU-3478 Constancia de Reparto.pdf” p. 1. 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 3 Expediente CJU-3478 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”7
9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se
demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser suscitada por, al menos, El conflicto se suscitó entre una autoridad de la dos autoridades que Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral Subjetivo administren justicia y y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo pertenezcan a diferentes Contencioso Administrativo. jurisdicciones.8 Existencia de una causa Existe una controversia entre el Juzgado 10º judicial sobre la cual se Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 1º desarrolle la controversia, Administrativo de Cali respecto a cuál
lo que requiere constatar Objetivo jurisdicción le corresponde conocer y resolver la que está en desarrollo un demanda presentada por la señora Leidy Carolina proceso, un incidente o Agudelo Betancourt, en representación de su hija, cualquier otro trámite de contra la ADRES (supra 1). naturaleza jurisdiccional.9 Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben Tanto el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali haber manifestado como el Juzgado 1º Administrativo de Cali Normativo expresamente las razones acudieron a fundamentos legales para defender por las cuales se consideran sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra competentes -o nopara 4 y 5). conocer de dicha causa judicial.10
C. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 1º Administrativo de Cali. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de controversias relacionadas con 7 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957
de 2019). 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 Expediente CJU-3478 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de controversias relacionadas con el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES. Reiteración Auto 817 de 2022
11. El artículo 2° del CPTSS establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Específicamente, el numeral 4° de citado artículo señala que la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
12. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 consagra que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”. Allí está consagrada una cláusula residual de competencia para la esta jurisdicción, la cual se activa cuando no exista una atribución expresa de un asunto para su conocimiento en otra jurisdicción. En igual sentido, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) determina que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.
13. Ahora bien, el Sistema General de Seguridad Social en Salud incluye, dentro de sus planes de beneficios, la atención de accidentes de tránsito y eventos catastróficos. En efecto, el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, dispone que, en casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos y catástrofes naturales, los afiliados al sistema de salud “tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial”.
14. En Auto 817 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción derivado de un proceso en el que las demandantes pretendían que se
declarara su derecho como beneficiarias y se les reconozca la indemnización prevista en el Decreto 056 de 2015, derivada de la muerte de su esposo y padre en un accidente de tránsito presuntamente causado por un vehículo sin SOAT. Al respecto, la Corte estableció que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las demandas presentadas: (i) por los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) con la finalidad reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES). 5 Expediente CJU-3478 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
15. La Sala Plena fundamentó esta regla de decisión en que: (i) la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, y (ii) se suscita entre un beneficiario y una entidad que hace parte del SGSSS. Entonces, a partir de una lectura armónica de los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social.
D. Caso concreto
16. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de
jurisdicciones entre el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 1º Administrativo de Cali. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda.
17. De esta manera, se encuentra que la demandante pretende que se declare su derecho como beneficiaria y se reconozca la indemnización prevista en el Decreto 056 de 2015,11 que se causó como consecuencia de la muerte del señor Sandro David Araujo Burbano en un accidente de tránsito que, según indican, se ocasionó por un vehículo sin SOAT. La Sala advierte que las pretensiones de la demanda tienen su fundamento en los artículos 1712 y 19 literal b)13 del Decreto 056 de 2015 que fue derogado por los artículos 2.6.1.4. y siguientes del Decreto 780 de 2016. Asimismo, es de anotar que el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social reguló, en los artículos 2.6.1.4.2.11 a 2.6.1.4.2.14, el beneficio económico de indemnización por muerte y gastos funerarios a que tienen derecho los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado 11 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud,
indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”. 12 “Artículo 17. Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado. Parágrafo En el caso de los accidentes de tránsito, para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a los beneficiarios, la muerte de la víctima debió haber ocurrido dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento”. 13 “Artículo 19. Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento terrorista del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza
de SOAT; b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga”. 6 Expediente CJU-3478 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar por un vehículo no identificado. Según esta normatividad, el reconocimiento y pago de la prestación está a cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora la ADRES).
18. A partir de las consideraciones expuestas, la controversia recae sobre un componente de la seguridad social, que se suscita entre quienes alegan su calidad de beneficiarios y una entidad que hace parte del SGSSS. Esto, en razón a que, la indemnización por muerte y gastos funerarios derivada de accidentes de tránsito, hacen parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993. En ese entendido, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
19. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, y lo establecido en el
Auto 817 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
20. Regla de decisión. Reiteración Auto 817 de 2022. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conocer de las demandas presentadas: (i) por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo no identificado; y (ii) con la finalidad de reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA
(actualmente a cargo de la ADRES). Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3478 al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
7 Expediente CJU-3478 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado 8 Expediente CJU-3478 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 9