CC - A1740-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1740-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1740-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1740/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1740 DE 2024
Referencia: Expediente D-16115
Demandantes: Rafael Rincón Ordóñez y otros Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 18 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de julio de 2024, Rafael Rincón Ordóñez, Santiago Vernaza Civetta, César Rodríguez Martínez y Pablo Rodríguez Pineda presentaron una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019. A continuación, se transcribe la disposición demandada, en los términos propuestos por los demandantes:
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019. A continuación, se transcribe la disposición demandada, en los términos propuestos por los demandantes:
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 318. Régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su Intervención, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las que se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente.Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la
variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial.
Parágrafo 1. Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa.
Parágrafo 2. Las entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución”[1] (énfasis original).
2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (el magistrado sustanciador).
A. Demanda
3. Para los accionantes, la disposición demandada “infringe los artículos 150, numeral 23; 189, numeral 22; 365; 367 y 370 de la Constitución Política”[2]. A juicio de los demandantes, la norma acusada desconoce los referidos artículos constitucionales, “en la medida en la que se
le traslada al Presidente de la República la facultad de definir un régimen tarifario de servicios públicos domiciliarios, cuando (a) esta materia tiene una reserva de ley ordinaria; y (b) el Presidente de la República [no tiene la competencia para] la definición del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, (c) en el escenario hipotético en quese considere que el artículo 318 estableció un régimen tarifario especial, este régimen desconoció los límites a la libertad de configuración del Legislador” en la materia[3]. Para fundamentar estas afirmaciones, los actores dividieron sus argumentos en tres pretendidos cargos.
4. Pretendido cargo primero. La norma acusada “vulnera la reserva legal contenida en los artículos 365, 367 y 150, numeral 23, de la Constitución Política en relación con la regulación de los servicios públicos”[4]. Al respecto, los demandantes indicaron que el artículo reprochado “otorgó al [p]residente la facultad de fijar el régimen tarifario del servicio público de energía eléctrica sin definir de manera completa y suficiente los elementos de dicho régimen”[5]. En criterio de los accionantes, esta situación es “contrari[a] a la reserva de ley ordinaria […], pues permite al poder ejecutivo ejercer una competencia de resorte exclusivo del legislativo, a saber, la fijación del régimen tarifario de un servicio público domiciliario”[6].
5. Los actores advirtieron que, al expedir la norma acusada, “el
Congreso de la República incumplió todos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar el cumplimiento de la cláusula de reserva de ley”[7] (énfasis original). Esto, por cuatro razones. Primero, la competencia en cabeza del Ejecutivo de establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria de energía “es excesivamente amplia, y constituye en realidad una habilitación para expedir actos administrativos sobre materias reservadas al Congreso de la República”[8]. Segundo, la “ley no reguló los elementos esenciales, nucleares y definitorios del régimen transitorio especial que se contempló para la Costa Caribe”[9]. Tercero, la disposición acusada “habilita al Gobierno Nacional a reglamentar un régimen tarifario transitorio de forma integral”[10]. Cuarto, “la habilitación hecha por la norma demandada es tan ambigua y amplia que permite al reglamento crear deberes y obligaciones autónomamente”[11]. Esta última situación faculta a la “Rama Ejecutiva a crear un régimen tarifariocompletamente diferente, fuera de los lineamientos legales planteados por el Congreso”[12].
6. Pretendido cargo segundo. La norma acusada “crea en cabeza del Presidente de la República una competencia que constitucionalmente no tiene, en contravención a los artículos 189, numeral 22; 150, numeral 23; 367 y 370 de la Constitución Política”[13]. Al respecto, los demandantes indicaron que la Constitución “contiene una delimitación clara y específica
en relación con las funciones del Congreso y el Presidente de la República en materia de servicios públicos”[14]. En efecto, al Congreso le corresponde “determinar el Régimen Jurídico de Servicios Públicos”[15] (énfasis original); mientras que el presidente tiene la función de “señalar las políticas de administración y de control de resultados, además de ejercer el control de las entidades”[16] (énfasis original). En el caso concreto, los actores insistieron en que el artículo reprochado “contravino las facultades constitucionales del Ejecutivo […], pues ello no se trata de la determinación de una política de administración o control de eficiencia del servicio, ni tampoco de su inspección y vigilancia”[17]. Luego, consideran que la norma acusada está “suplantando las funciones del Legislativo, razón por la cual debe ser declarada inexequible”[18].
7. Pretendido cargo tercero. La disposición demandada “desconoció los límites a la libertad de configuración del Legislador en materia del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios establecida en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política”[19]. Al respecto, los accionantes señalaron que la norma acusada “estableció unas indicaciones que el Presidente tendría que considerar al momento de establecer el régimen transitorio especial del servicio público domiciliario de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Caribe Colombiano”[20]. En
particular, indicaron que el artículo reprochado faculta al gobierno (i) a “establecer que la variación en las tarifas para la Región Caribe deberá ser al menos igual a la variación porcentual del promedio nacional”[21]; (ii) “para determinar la variación de las tarifas deberán considerarse, como mínimo:(a) las inversiones realizadas; y (b) el cumplimiento de las metas de calidad y reducción de pérdidas”[22]; y (iii) a “definir unilateralmente el plazo máximo para la aplicación del régimen tarifario especial”[23].
8. Para los demandantes, estas funciones desconocen (i) “los criterios de costos y de eficiencia porque no garantizan que en la tarifa únicamente se incluyan los costos eficientes derivados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios”[24]; y (ii) “los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos porque desconocen la capacidad económica de los usuarios como criterio diferenciador en la tarifa y le imponen a una de las regiones más pobres del país la carga de pagar ‘como mínimo’ lo mismo que el resto del país”[25]. Esta última situación ha generado que “los usuarios en la Costa Caribe paguen mucho más que en las otras regiones por el servicio de energía eléctrica, lo cual atenta directamente contra los principios de solidaridad y redistribución de ingresos establecidos en la Constitución”[26]. A juicio de los accionantes, la aplicación del artículo demandado “increment[ó] desproporcionadamente [las tarifas de energía en la Región Caribe,] en comparación con las del resto del país”[27].
9. Por todo lo anterior, los actores pretendieron que “se declare la inexequibilidad de los apartes del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019” demandados[28]. De manera subsidiaria, los demandantes solicitaron que el
9. Por todo lo anterior, los actores pretendieron que “se declare la inexequibilidad de los apartes del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019” demandados[28]. De manera subsidiaria, los demandantes solicitaron que el referido artículo sea declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido de que (i) “la habilitación para fijar el régimen transitorio de la Costa Caribe tendría que estar sometida al régimen tarifario creado por las Leyes 142 y 143 de 1994”[29]; y (ii) la norma reprochada “no confiere una habilitación indefinida en el tiempo al Gobierno Nacional para exceptuarse de los parámetros legales ya descritos con anterioridad”[30]. A su vez, indicaron que, en caso de que la Corte “considerara que la norma demandada sí estableció un régimen tarifario […] y que, además, fue expedido respetando los límites constitucionales a la libertad de configuración legislativa […]”, debería condicionar la exequibilidad delartículo 318 “a que su interpretación esté sometida a los parámetros establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 […]”[31].
B. Inadmisión
10. Por medio del auto de 27 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Por una parte, el referido magistrado advirtió que el artículo reprochado pertenece al “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”[32].
Luego, en atención a “la naturaleza temporal del Plan Nacional de
Desarrollo”[33], el magistrado sustanciador encontró “necesario que los demandantes indiquen las razones por las que (i) la norma se encuentra vigente y produciendo efectos, aunque se inscriba en el plan de desarrollo del gobierno anterior; (ii) que la norma se encuentra produciendo efectos jurídicos, aunque no esté vigente; o (iii) que la norma tenga vocación de producir efectos jurídicos, en caso de que no los esté produciendo”[34]. Por otra parte, el referido magistrado dividió el análisis de admisibilidad en los tres pretendidos cargos presentados por los demandantes.
11. Análisis de admisibilidad del pretendido cargo primero. El magistrado sustanciador encontró que el pretendido cargo, “prima facie, es claro y cierto porque permite comprender que el reproche va dirigido a que se haya autorizado al Gobierno Nacional a establecer el régimen tarifario diferencial para un sector del mercado a pesar de que la propia
[C]onstitución establece que la ley fijará el régimen jurídico”[35]. El referido magistrado también indicó que el pretendido cargo es específico y pertinente, por cuanto “además de precisar que el reproche se contrae a la vulneración de principio de reserva legal, emplea argumentos que parecieran ser estrictamente constitucionales”[36]. Luego, el magistrado concluyó que el pretendido cargo “resulta suficiente debido al alcance persuasivo de la argumentación”[37]. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador indicó que la admisión del pretendido cargo primero estaba sujeta a que “los demandantes demuestren que la norma demandada está vigente o que, si no lo está, se encuentra produciendo efectos o tenga vocación de producirlos”[38].12. Análisis de admisibilidad del pretendido cargo segundo. El
demandantes demuestren que la norma demandada está vigente o que, si no lo está, se encuentra produciendo efectos o tenga vocación de producirlos”[38].12. Análisis de admisibilidad del pretendido cargo segundo. El magistrado sustanciador advirtió que el pretendido cargo segundo carecía de especificidad y pertinencia. Lo primero, porque los demandantes “no presentan una oposición entre la exigencia contenida en las normas constitucionales y la expresión acusada”[39]. Lo segundo, por cuanto la demanda “no se basa en razones de tipo constitucional”[40]. El magistrado también advirtió que “si bien es cierto que el presidente no tiene competencia constitucional para fijar el régimen tarifario de los servicios públicos, lo que debe demostrar el demandante es la razón por la que la ley tampoco puede atribuirle esa competencia al presidente, y porqué esa atribución habría desconocido la delimitación de funciones que realiza la Constitución Política entre el legislativo y ejecutivo”[41]. En todo caso, insistió que los demandantes debían demostrar que la norma acusada estuviera vigente, produciendo efectos o tuviera vocación de producirlos
13. Análisis de admisibilidad del pretendido cargo tercero. El magistrado sustanciador afirmó que, además de deber demostrar la vigencia o los efectos de la norma acusada, el pretendido cargo tercero carecía de (i) claridad, (ii) certeza, (iii) pertinencia y (iv) suficiencia. En relación con la
ausencia de claridad, el pretendido cargo tercero “parece contradecir lo señalado en el primer [pretendido] cargo de la demanda”[42]. Esto, porque “de ser cierto que el Congreso vulneró la reserva de ley al permitir al gobierno la determinación del régimen tarifario con total libertad, no podría entenderse que también vulneró alguna norma constitucional al determinar los límites de dicho régimen tarifario”[43]. En criterio del magistrado sustanciador, “el legislador no podría haber contravenido la Constitución por acción y por omisión en el marco de una misma norma”[44]. Luego, “los motivos por los cuales la norma vulnera los principios que deben regir la libertad de configuración en materia de régimen tarifario, serían indicativos de que no se habría vulnerado la reserva de ley en la materia”[45].
14. En relación con la carencia de certeza, el despacho ponente presentó cuatro argumentos. Primero, el despacho sustanciador “no enc[ontró] cómo es que la norma aparta la fijación del régimen tarifario [por parte delejecutivo] de las limitantes constitucionales y legales que le sean aplicables en materia regulatoria”[46]. Por el contrario, “el reclamo de los demandantes pareciera originarse en las adiciones que hace la norma a los requisitos para la determinación del régimen tarifario, y no en que la regulación desconozca las normas y principios constitucionales y legales que deben regir la materia”[47]. El despacho agregó que “la norma tampoco indica que se deban reconocer todas las inversiones, sin limitante alguna,
sino que hace depender dicho reconocimiento al ‘cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas”[48]. Segundo, la exigencia de crecimiento proporcional de la tarifa respecto del resto del país “no implica necesariamente que la norma desconozca los costos asociados a la prestación del servicio. Al contrario, esta disposición pareciera pretender que se reconozcan plenamente los costos de la prestación del servicio al establecer un mínimo de crecimiento”[49].
15. Tercero, el magistrado sustanciador explicó que la norma acusada “surge como una medida transitoria, proferida ante la imposibilidad gubernamental de lograr que algún privado adquiriera y atendiera el mercado que previamente era atendido por Electricaribe S.A. E.S.P”[50]. En este contexto, una de las medidas adoptadas por el gobierno “fue establecer una fórmula tarifaria diferencial, lo cual fue autorizado y aprobado por el Congreso”[51]. En el caso concreto, el referido magistrado consideró que “en la demanda faltan algunos argumentos que evidencien la inconstitucionalidad de una fórmula de este tipo, proferida en el marco de una situación particular, con el objetivo de que una empresa pueda recuperarse de la situación en la que se encontraba Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su intervención”[52]. Al respecto, indicó que los actores “no explica[ron] las razones por las que consideran que la norma acusada no se rige por los principios constitucionales que aplican al régimen tarifario de
los servicios públicos domiciliarios”[53]. Lo anterior, toda vez que “no indicaron por qué consideran que el crecimiento uniforme de las tarifas entre [la] Costa Caribe y el resto del país implican un desconocimiento del principio de remuneración de costos, sobre todo cuando los costos no seencuentran asociados a la situación socioeconómica de la población, sino a la operación de la empresa”[54].
16. Cuarto, para los accionantes, “la expresión acusada no permite que las personas de menores recursos paguen menos por la prestación del servicio respecto las personas de mayores recursos”[55]. Esto, a su turno, implicaría un desconocimiento a los “criterios tarifarios de solidaridad y redistribución”[56]. Para el magistrado sustanciador, “esta interpretación infiere que el régimen transitorio especial se encuentra separado del régimen tarifario general y de los principios constitucionales que deben regirlo”[57].
No obstante, “lo cierto es que la norma en ningún momento así lo señala”[58]. En principio, lo anterior implica que “las disposiciones relativas a la solidaridad y redistribución de ingresos, establecidas en las demás normas aplicables, hacen parte de este régimen transitorio, a menos que los demandantes aporten argumentos que demuestren lo contrario”[59].
17. En relación con la ausencia de pertinencia, el magistrado sustanciador afirmó que los “argumentos expuestos por los demandantes no son de raigambre constitucional”[60]. De un lado, indicó que “la exigencia
constitucional de que los costos y la tarifa se fijen de acuerdo con criterios de eficiencia, aplicada como lo pretenden los demandantes, desconocería que la norma en cuestión pareciera haber sida proferida […] en el marco de la entrada de empresas a un mercado altamente ineficiente y dentro del cual no resulta fácil prestar el servicio de energía”[61]. De otro lado, “la acusación de que la expresión acusada impone a la región más pobre de país las tarifas más costosas se desprende de una interpretación de los demandantes y no del tenor literal de la norma”[62]. En efecto, los actores “realizan una lectura personal de la norma al entender que la inclusión de la exigencia de crecimiento en proporción con el resto de las tarifas del país implica necesariamente que se impone a la región más pobre la tarifa más alta”. Sin embargo, “el Despacho enc[ontró] que la norma exige, literalmente, que la tarifa crezca en ‘la misma’ proporción”[63]. Por lo demás, el magistrado sustanciador señaló que un análisis de ladesproporcionalidad de esta norma “únicamente se aceptaría si se demuestra que hay una interpretación inconstitucional de la norma que ha llevado a esta situación, pero el solo aumento de las tarifas no cumple con las exigencias argumentativas.
18. En este contexto, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda carecía de suficiencia. Esto, dado que (i) “no se cumplen los
requisitos anteriores”[64] y (ii) “no suscita una mínima duda respecto de la constitucionalidad de la norma acusada”[65]. En consecuencia, el magistrado inadmitió la demanda y concedió tres (3) días para que los accionantes corrigieran sus pretendidos cargos, so pena de rechazo. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 137 de 29 de agosto de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 30 de agosto, 2 y 3 de septiembre, todos de 2024.
C. Subsanación
19. El 2 de septiembre de 2024, los accionantes remitieron un escrito para subsanar la demanda; el cual dividieron en cuatro secciones. En la primera, afirmaron que la “subsanación de [d]emanda se present[ó] de forma oportuna”[66]. En la segunda, identificaron las razones que fundamentaron la inadmisión de la demanda, expuestas por el magistrado sustanciador en el Auto de 27 de agosto de 2024[67]. En la tercera sección, pretendieron “present[ar] la subsanación de la [d]emanda en los términos requeridos por el [magistrado sustanciador] y expli[car] por qué, en consecuencia, se debe admitir”[68]. Para estos efectos, argumentaron que (i) la disposición acusada “está vigente y se encuentra produciendo efectos”[69]; (ii) el pretendido cargo segundo “presenta razones específicas y pertinentes”[70], y (iii) el pretendido cargo tercero “presenta razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes”[71].
20. La disposición acusada está vigente y se encuentra produciendo
cargo segundo “presenta razones específicas y pertinentes”[70], y (iii) el pretendido cargo tercero “presenta razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes”[71].
20. La disposición acusada está vigente y se encuentra produciendo efectos. De un lado, los actores indicaron que el artículo 372 de la Ley 2294de 2023 (PND 2022-2026) “prorrogó expresamente”[72] la vigencia de la norma demandada. Lo anterior, toda vez que el artículo 318 de la Ley 1955 “no fue incorporado dentro del listado de artículos derogados expresamente”[73] por el PND 2022-2026. De otro lado, advirtieron que el artículo reprochado “está produciendo efectos porque es la base normativa del régimen tarifario especial que actualmente está siendo aplicado en la Región Caribe”[74]. Para fundamentar esta última afirmación, los demandantes relacionaron algunos actos administrativos que fueron expedidos por el Gobierno Nacional, con base en las facultades previstas por la norma demandada[75]. En este contexto, los accionantes concluyeron que el artículo 318 de la Ley 1955 “(1) se encuentra vigente; y (2) está produciendo efectos”[76].
21. El pretendido cargo segundo presenta razones específicas y pertinentes. Para corregir el pretendido cargo segundo, los accionantes precisaron que la disposición acusada “es inconstitucional”[77] por tres razones. Primero, la Constitución Política “fijó las competencias del Gobierno y del Legislador en materia de servicios públicos domiciliarios[,]
determinando que el régimen tarifario debía ser fijado exclusivamente por el Legislador”[78] (énfasis original). En criterio de los demandantes, la “Constitución estableció un régimen de competencias en materia de servicios públicos[,] distinguiendo de manera clara aquellas materias a cargo del Legislador y aquellas a cargo del Ejecutivo”[79]. Para los actores, dicha “distinción de competencias fue una decisión explícita del Constituyente[,] que tuvo como objetivo asegurar que ciertos asuntos de los servicios públicos–tales como su régimen tarifario […]–estuvieran precedidos de un amplio debate democrático”[80].
22. Al respecto, los actores indicaron que, de un lado, el Legislador “tiene competencia exclusiva”[81] para “la fijación del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios”[82]. Esto, porque los artículos 150.23, 365 y 367 de la Constitución Política prevén que (i) “le corresponde al Legislador la expedición de las leyes que regirán la prestación de losservicios públicos”[83]; (ii) “los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley”[84], y (iii) “la ley deberá fij[ar] el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios”[85], respectivamente. De otro lado, los accionantes señalaron que al Ejecutivo le corresponde[86] (a) “el ejercicio ordinario de la potestad reglamentaria de las leyes”[87]; (b) “la fijación de políticas generales de administración y control de eficiencia de
los servicios públicos domiciliarios”[88], y (c) “el ejercicio del control, inspección y vigilancia de las entidades de prestadoras de servicios públicos”[89]. Lo anterior, de conformidad con los artículos 189.11, 189.22 y 370 de la Constitución. En este contexto, los actores concluyeron que la función de “definir el régimen tarifario en materia de servicios públicos [es una] competencia que no puede ser asignada al Gobierno Nacional por medio de una ley, so pena de lesionar la distribución especial hecha por el constituyente”[90].
23. Segundo, la norma demandada “desconoce el régimen de competencia establecido en la Constitución y traslada una competencia que es del Legislador al Gobierno”[91] (énfasis original). Los demandantes afirmaron que la disposición reprochada “pretende redibujar el esquema de competencias establecido por la Constitución en materia de servicios públicos domiciliarios”[92]. Esto, porque el artículo acusado “autorizó al presidente establecer [un] régimen tarifario”[93] particular. En criterio de los accionantes, la referida autorización “desconoce la delimitación de funciones que realiza la Constitución entre el legislativo y el ejecutivo”, por cuanto el presidente no tiene la competencia “de fijar un régimen tarifario”[94] para los servicios públicos domiciliarios. Para fundamentar esta afirmación, los actores (i) se refirieron a los artículos 150.23, 189, 367 y 370 de la Constitución; (ii) insistieron en que “la fijación del régimen
tarifario es una competencia exclusiva del Legislador”[95] (énfasis original), y (iii) reiteraron que “el presidente en esta materia únicamente tiene lafacultad de reglamentar la ley y de fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos”[96].
24. Tercero, la disposición acusada “infringe los artículos 150-23, […] 189, 367 y 370 de la Constitución”[97] (énfasis original). Para estos efectos, los accionantes presentaron una tabla, en la que relacionaron (i) las normas constitucionales que, al parecer, proponen como parámetro de constitucionalidad, y (ii) las razones por las que consideran que la norma acusada vulnera los respectivos artículos de la Constitución. A continuación, se transcribe el contenido de la referida tabla, en los términos propuestos por
los actores[98]:
Artículo de la Constitución Razones que fundamentan la incompatibilidad entre la disposición acusada y el texto constitucional Artículo 15023 Porque establece que el Legislador debe expedir las leyes que regirán la prestación de los servicios públicos. El régimen tarifario se encuentra dentro de estos asuntos. La Norma Demandada traslada esa competencia al presidente a pesar de ser una competencia del Legislador. Artículo 189 Porque fijar el régimen tarifario, en los términos propuestos en la Norma Demandada, no es el ejercicio de una facultad reglamentaria. Por el contrario, se trata
de asumir una competencia que es del resorte exclusivo del Legislador. La Norma Demandada le impone al Gobierno una competencia que la Constitución le asigna únicamente al Congreso. Artículo 367 Porque fijar el régimen tarifario es un asunto que debe ser fijado en la ley. La [n]orma [d]emandada traslada esta competencia al Gobierno para su regulación vía actos administrativos. Por ende, desconoce el régimen de competencias previsto en la Constitución. Artículo 370 Porque la [n]orma [d]emandada autoriza al presidente a fijar el régimen tarifario. Sin embargo, fijar el régimen tarifario no es lo mismo que señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y tampoco se tratade un ejercicio del control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios a través de la SSPD. Por ende, la [n]orma [d]emandada le impone al Gobierno una competencia que la Constitución no le asigna y, en consecuencia, infringe la constitución.
25. En conclusión, los demandantes insistieron en que el pretendido cargo segundo debía ser admitido. Esto, porque (i) “la Constitución fijó de manera específica las competencias del Gobierno y del Legislador en materia de servicios públicos[,] y determinó que el régimen tarifario debía ser fijado por el Legislador”[99]; (ii) la disposición reprochada “desconoce el régimen de competencia establecido en la Constitución y traslada una
competencia que es del Legislador al Gobierno”[100]; y (iii) “como consecuencia, la [n]orma [d]emandada desconoce los artículos 150-23, 189, 367, 370 de la Constitución”[101].
26. El pretendido cargo tercero presenta razones
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