🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1741-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1741-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1741/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1184

Conflicto de competencia entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2015,1 ALIANSALUD EPS S.A. presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Protección Social para obtener el pago de servicios de salud no incluidos en el antiguo Plan Obligatorio en Salud (POS).2

2. De acuerdo con el acta individual de reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.3 1 Archivo digital, Carpeta Principal, archivo: 202082305401032.pdf, pág. 90. 2 Ibid., pág. 48. 3 Ibid., pág. 90.

3. El 11 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia.4 Este

conflicto al interior de la jurisdicción ordinaria fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual decidió que el asunto correspondía al Juzgado Segundo Laboral.5

4. El 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la solicitud de sucesión procesal presentada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).6 En consecuencia, el despacho ordenó: «continúese el proceso exclusivamente en contra de la entidad ADMINISTRADORA DE

LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD – ADRES».7

5. El 23 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud.8 Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: (i) el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 establece que dicha superintendencia «podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (…) f. conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud»;9 (ii) citó una providencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,10 para indicar que la devolución de las solicitudes de recobro por servicios no incluidos en el POS constituye un acto administrativo y que corresponde a la superintendencia conocer, como juez administrativo, los litigios sobre dichos recobros.

6. Finalmente, el despacho precisó que el 10 de abril de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura «desató el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre este despacho y el Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 Ibid., pág. 2. 5 Ibid., pág. 6. 6 Ibid., págs. 256 a 259. 7 Ibid., pág. 292. 8 Ibid., págs. 445 a 447. 9 Ibid., pág. 446. 10 La providencia fue citada con el siguiente número: APL1531-2018, Radicación No. 110010230000201700200-01.

Subsección A, asignando el conocimiento del presente asunto a este despacho judicial, ello lo hizo en vigencia de la normatividad anterior, no obstante, debe entenderse que a partir de la vigencia de la referida normativa, la competencia corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud».11

7. Remitido el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, esta entidad también rechazó la competencia para conocer del asunto, mediante providencia del 28 de enero de 2021.12 Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: (i) tanto los jueces laborales como la entidad administrativa son competentes para conocer asuntos relativos a la seguridad social integral, según el artículo 41 de la ley 1122 de 2007; (ii) dicha competencia «es de carácter concurrente y no privativa»;13 (iii) refirió una providencia del Consejo Superior de la Judicatura: «las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la

Superintendencia Nacional de Salud».14 En este sentido, para la superintendencia «cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, como lo fue el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se descarta la competencia de las demás que, en principio, también sería (sic) competentes».15

8. Finalmente, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de julio de 2021 y repartido a la Magistrada sustanciadora el pasado 11 de octubre de 2022.16

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto 11 Archivo digital, carpeta principal, archivo: 202082305401032.pdf, pág. 447. 12 Archivo digital, carpeta CJU0001184 CC, archivo: J-2020-1485 A2021-000329_unlocked.pdf. 13 Ibid., pág. 2, último párrafo. 14 Ibid., pág. 3. 15 Ibid. 16 Archivo digital, carpeta CJU0001184 CC, archivo: 01CJU-1184 Caratula.pdf.

Legislativo 02 de 2015.17 Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia

suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones.

10. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1008 de 2021,18 afirmó que, a pesar de ser una autoridad administrativa,19 la Superintendencia Nacional de Salud desempeña funciones jurisdiccionales que se asimilan a las de los jueces de la jurisdicción ordinaria. En primer lugar, porque la Ley 1122 de 2007 establece que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.20

Y, en segundo lugar, porque, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales «desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia».21

11. Por tanto, corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria,22 quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la 17 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes

funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 18 CJU-925. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. Sin embargo, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a esa autoridad. 20 Parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. “Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante”. 21 Sentencia C-119 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 La Sala advierte que, en su momento, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflictos de jurisdicción entre la Superintendencia Nacional de Salud y autoridades judiciales. Así lo determinó, por ejemplo, en las providencias del 19 y 11 de noviembre de 2020, 29 y 15 de enero del mismo año, 22 de mayo y 30 de octubre de 2019, 5 de julio de 2018, 1° de noviembre de 2017, entre otras. Sin

embargo, también pone de presente que, en ninguno de estos casos, se analizó expresamente la competencia Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en un asunto en particular recae en las autoridades judiciales competentes.

12. En este sentido, la norma aplicable para resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».23 Dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial son los llamados a conocer de estos asuntos.

III. CASO CONCRETO En el caso concreto no se presentó un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional deba dirimir

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el asunto de la referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues la controversia que aquí se analiza se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá: autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y la Superintendencia Nacional de Salud: autoridad de la rama

ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción.

14. Por lo anterior, la Corte remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva el conflicto de competencias, de conformidad con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso. de esa Corporación para dirimir tales controversias o si las partes integraban una misma jurisdicción. 23 La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando estima que aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1184 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al demandante y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...