CC - A1741-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1741-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1741-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1741/24
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHORequisitos de procedencia
MEDIDAS DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
BASADA EN EL GÉNERO-Procedimiento
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHODecreto de medidas de atención por autoridades de familia
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIASeguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia
REPÚBLICA DE COLOMBIA A red circle with a
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
AUTO 1741 de 2024
Referencia: Expediente T-10.379.816.
Acción de tutela formulada por Helena contrala Alcaldía de Ibagué y la Gobernación delTolima.Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por elmagistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana FajardoRivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de lascompetencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO.
Esta providencia se profiere en el trámite del proceso de revisión de lasentencia de única instancia dictada por el Juzgado Quince Penal Municipalcon Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, en el trámite de la acciónde tutela interpuesta por Helena en contra de la Alcaldía de Ibagué y la
Gobernación del Tolima[1].
Cuestión Previa. De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, laCorte Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de laspartes en los procesos de tutela siempre que dicha información puedacomprometer sus derechos fundamentales. En particular, la Corte puedehacerlo en casos en los que se divulgue información sensible sobre la salud ehistoria clínica de una persona, se trate de niños, niñas y/o adolescentes, o sepongan en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal e intimidad dela o las personas involucradas. En esa medida, en el marco del proceso de lareferencia se identificará a la accionante como Helena y al señalado deamenazarla como Jorge en la versión anonimizada y pública de lasprovidencias que adopte la Corte.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos[2]
1. La ciudadana Helena interpuso una acción de tutela en contra de laAlcaldía de Ibagué y la Gobernación del Tolima, con el fin de que se protejasu derecho a recibir medidas de atención, a la integridad personal, a ladignidad humana y a una vida libre de violencias.
2. El 3 de mayo de 2024, la señora Helena presuntamente fue víctima deviolencia intrafamiliar por parte de su expareja, el señor Jorge. De acuerdo con el escrito de tutela[3], el señor Jorge llegó a la vivienda alcoholizado eintentó realizar una acción peligrosa con su hija de tres años. Por este motivo,la señora Helena tomó a su hija en sus brazos, empezó a discutir con el señorJorge, y él, en respuesta a esto, golpeó a la accionante en la cabeza y en variaspartes de su cuerpo, la empujó contra la pared y la lanzó a la cama.
3. Ante esta situación, el primo menor de edad de la accionante intervino y,por una llamada de los vecinos, la Policía Nacional llegó a la vivienda. Allí, laPolicía le preguntó a la señora Helena si el señor Jorge la había golpeado,pero ella lo negó por temor a las posibles retaliaciones de su agresor. Tras lasalida de la Policía de su vivienda, el señor Jorge amenazó a la accionante,pues le advirtió que si lo llegaba a denunciar, él lucharía por la custodiacompleta de su hija. Además, echó al primo de la accionante de la casa.
4. El 04 de mayo de 2024, la señora Helena se contactó con la PatrullaPúrpura y allí la acompañaron a la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. SanFrancisco para que fuera evaluada. Según la historia clínica anexada, lediagnosticaron violencia física, pues encontraron múltiples golpescontundentes en la cabeza con la pared y lesiones en su rostro.
5. Ese mismo día la accionante se dirigió a la Comisaría Permanente deFamilia Turno Tres de Ibagué para reportar la situación. El Comisario deFamilia realizó las siguientes acciones:
(i) El equipo psicosocial de la Comisaría realizó la valoración del riesgo ylo clasificó como alto, pues el agresor consume alcohol u otrassustancias psicoactivas y se vuelve violento, tiene acceso y ha hechouso de armas para amenazar a la accionante, ha usado otros objetoscontundentes para ocasionarle daños físicos y la ha amenazado demuerte, la violencia ha aumentado en intensidad y frecuencia y elagresor tiene un historial de conductas violentas en otros entornos y con otras personas[4].(ii) Otorgó medidas de protección a favor de la accionante y su hija.
con otras personas[4].(ii) Otorgó medidas de protección a favor de la accionante y su hija. (iii) A través de una fundación, le otorgó alojamiento, alimentación ytransporte de emergencia, desde el 4 de mayo hasta el 6 de mayo de2024. Esta medida se dirigió a la accionante, a su hija y a su primomenor de edad. (iv) Remitió a la señora Helena al Instituto Colombiano de MedicinaLegal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal) para quefuera valorada física y psicológicamente. (v) El 05 de mayo de 2024, ordenó medidas de atención a favor de laaccionante y su hija. Particularmente, le ordenó a la Secretaría deDesarrollo Social Comunitario de la Alcaldía de Ibagué quesuministrara “de forma INMEDIATA al menos una de lasmodalidades de atención mientras la mujer decide, en un plazo nomayor a cinco (5) días hábiles, sobre la modalidad: a) casas deacogida, albergues, refugios o servicios hoteler[o]s, o b) subsidiomonetario en los términos del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 [...]”[5]. Esta medida la otorgó por seis meses, prorrogables en caso de que la accionante lo requiriera, con el fin de que contara con el debidotratamiento médico, terapéutico y demás que necesitara.
6. El 06 de mayo de 2024, la accionante interpuso una denuncia en laFiscalía General de la Nación y allí la calificaron en una situación de riesgoextremo de reincidencia de violencia de género y de ocurrencia de violenciafeminicida. Esta entidad también la remitió para ser valorada por MedicinaLegal.
7. Ese mismo día, la psicóloga de la Dupla de Género de la Defensoría delPueblo – Regional Tolima se comunicó con la accionante para realizarleseguimiento a sus medidas de atención. Sin embargo, en la llamada la señoraHelena manifestó que la Alcaldía de Ibagué no se había contactado con ella yque en ese momento no contaba con hospedaje, transporte o dinero.
8. A raíz de esto, la psicóloga de la Secretaría de Desarrollo SocialComunitario de la Alcaldía de Ibagué se contactó con la accionante y leotorgó dos noches de hotel para ella y su grupo familiar. Además, sobre las10:00 p. m. le comunicó que no podía salir del hotel. Por este motivo, laaccionante le informó que prefería el subsidio monetario, pues ella tenía quetrabajar, y su hija y primo tenían que estudiar. Sin embargo, la funcionaria dela Alcaldía le manifestó que ese tipo de medidas no se otorgaban en Ibagué.9. El 08 de mayo de 2024, la Alcaldía de Ibagué le informó a la señoraHelena que debía abandonar el hotel y firmar un documento de salidavoluntaria. A juicio de la accionante, la aproximación de los funcionarios fueinadecuada, ya que se sintió presionada a firmar el documento mientras ellaestaba en su lugar de trabajo. Además, a pesar de que la señora Helenasolicitó acompañamiento a su nueva vivienda, la Alcaldía le comentó que noera posible, en tanto el carro no estaba disponible ese día.
10. El 09 de mayo de 2024, los funcionarios de la Alcaldía de Ibaguébuscaron nuevamente a la señora Helena en su lugar de trabajo para quefirmara otros documentos. Una vez más, la accionante manifestó que no ladejaron leer lo que estaba escrito y que fue presionada para firmarlos. Enrazón a esto, la señora Helena decidió enviar un correo electrónico dondeaceptaba la medida de atención de subsidio monetario, puesto que, bajo superspectiva, la información de la Alcaldía no era clara y una funcionaria lehabía negado la posibilidad de acceder a esta medida.
11. El 10 de mayo de 2024, la accionante envió un oficio dirigido a laProcuraduría Regional del Tolima, a la Procuraduría Provincial de Ibagué, ala Defensoría del Pueblo Regional del Tolima y a la Personería Municipal deIbagué. En este documento realizó un recuento de los hechos de su caso ydenunció que era víctima de violencia institucional por parte de la AlcaldíaMunicipal de Ibagué.
12. En este documento, la señora Helena relató que esta situación ha generadograves repercusiones en su salud, pues se encuentra en un estado de ansiedad y angustia constante[6]. Por un lado, su ingreso económico es bajo y ha tenido que asumir nuevos gastos relacionados con el sostenimiento de su hija y suprimo, así como el costo de un canon de arrendamiento y otros gastos demanutención. Por otro lado, le genera mucha ansiedad que su exparejaaparezca en su lugar de trabajo y la agreda nuevamente. Ella afirmó que sientedolor en el pecho, sensación de ahogo, desesperación y temblor en lasextremidades de su cuerpo.
13. El 14 de mayo de 2024, Medicina Legal valoró a la accionante y lacalificó con un nivel de riesgo grave. No obstante, la señora Helena manifestóque no pudo obtener el documento con dicha valoración, pues le informaronque fue remitido a la Fiscalía General de la Nación.14. El 23 de mayo de 2024, la Dirección de Mujer, Género y DiversidadSexual de la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario de la AlcaldíaMunicipal de Ibagué respondió al oficio que envió la accionante el 10 demayo del mismo año. En este documento la Alcaldía afirmó que no eraposible otorgarle a la señora Helena la medida de atención que ella escogió,pues el ente territorial carecía de un rubro para esto en su presupuesto.
1.2. Acción de tutela
15. Por todo lo anterior, el 30 de mayo de 2024, la accionante interpuso unaacción de tutela en contra de la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación delTolima con el fin de obtener la protección de sus derechos a recibir medidasde atención, a la integridad personal, a la dignidad humana y a una vida librede violencias. En ese sentido, como pretensiones solicitó que se ordene almunicipio de Ibagué realizar todas las gestiones correspondientes para darcumplimiento a las medidas de atención a su favor, según lo ordenó laComisaría Permanente Turno Tres de Ibagué.
16. Además, la accionante solicitó una medida provisional a su favor, queconsistía en ordenar a la Alcaldía Municipal de Ibagué dar cumplimientoinmediato a las medidas de atención ordenadas por la Comisaría Permanentede Familia Turno Tres de Ibagué.
1.3. Auto admisorio[7]
1.3. Auto admisorio[7]
17. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Quince Penal Municipal conFunciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, admitió la acción de tutela.Además, vinculó a la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres deIbagué; a la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario – Dirección deMujer, de Género y Diversidad Sexual de la Alcaldía de Ibagué; y a laSecretaría de Salud de Ibagué para que se pronunciaran sobre los hechos de latutela en un término de 24 horas siguientes a la notificación.
18. Por otra parte, el juez negó la medida provisional, pues consideró que loque se pretende con esta es el mismo objeto de la acción de tutela. Por lotanto, en caso de concederse, se vulneraría el debido proceso y el derecho decontradicción que le asiste a la entidad accionada.1.4. Respuestas de las accionadas[8]
Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Ibagué[9]
19. El 04 de junio de 2024, la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal deIbagué sostuvo que la entidad no vulneró ni amenazó con vulnerar losderechos de la accionante. Esto debido a que, de acuerdo con el artículo 31 dela Ley 1122 de 2007, dentro de sus competencias no está la prestación directade servicios de salud.
20. Por otra parte, la entidad manifestó que, tras verificar la plataforma de laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud – ADRES, la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo,por lo que toda la atención que requiera debe ser asumida por su EPS, que eneste caso es Salud Total EPS. Por lo anterior, la Secretaría de Salud municipalsolicitó al juez ser desvinculada del proceso de tutela, pues existe una falta delegitimación en la causa por pasiva.
Gobernación del Tolima[10]
21. El 05 de junio de 2024, la Gobernación del Tolima manifestó que laentidad no vulneró los derechos de la accionante, pues la medida de atenciónemitida por la Comisaría de Familia se dirigió al municipio de Ibagué. Sinembargo, el ente territorial aclaró que, como es un caso de violenciaintrafamiliar que requiere de una especial atención en favor de la accionante,procedería a informar a la Secretaría de la Mujer del departamento del Tolimacon el propósito de que le realicen un acompañamiento adecuado.
22. Por lo anterior, la Gobernación señaló que no está legitimada en la causapor pasiva y solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.Secretaría de Desarrollo Social Comunitario de la Alcaldía Municipal de
Ibagué[11]
22. Por lo anterior, la Gobernación señaló que no está legitimada en la causapor pasiva y solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.Secretaría de Desarrollo Social Comunitario de la Alcaldía Municipal de
Ibagué[11]
23. El 05 de junio de 2024, la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario dela Alcaldía de Ibagué afirmó que llevó a cabo acciones para salvaguardar lavida e integridad personal de la accionante y de su grupo familiar.Particularmente, la entidad especificó que: (i) el 06 de mayo de 2024, lebrindaron acompañamiento a la accionante y a su grupo familiar, y ese mismodía les otorgaron alojamiento en un hotel; (ii) el 07 de mayo de 2024,acompañaron a la accionante a Medicina Legal y posteriormente se dirigieronal colegio de su hija, con el fin de informarle a la docente orientadora de esainstitución que, en razón a unas medidas de protección otorgadas por laComisaría de Familia, las únicas personas autorizadas a recoger a la menor deedad eran la accionante y su abuela; (iii) el 07 de mayo de 2024, enviaron unoficio dirigido a la EPS Salud Total para tramitar la medida de atención queescogió la accionante; (iv) el 08 de mayo de 2024, la accionante les manifestóque abandonaría el hotel, por lo que los funcionarios le indicaron que debíadiligenciar los documentos de ingreso y egreso. Por este motivo, y para evitarque la señora Helena tuviera que desplazarse a otro lugar, la entidad afirmóque llevaron los documentos a su oficina para que los diligenciara allí; (v) el09 de mayo de 2024, le comunicaron a la accionante que están tramitando lamedida de atención con su EPS, y que están esperando respuesta a la solicitudrealizada.
24. Adicionalmente, la entidad aclaró que todas las comunicaciones con laaccionante sucedieron en el marco del respeto, y que esta fue informada de losdocumentos que necesitaban ser diligenciados. Incluso, la entidad afirmó queprestó los servicios de hospedaje y transporte que posteriormente fueronsuspendidos por el retiro voluntario de la accionante, pero que la entidad estáen plena disposición de brindarlos nuevamente de manera inmediata.
25. Por otra parte, respecto de la medida de atención ordenada por elComisario Permanente de Familia Turno Tres, la entidad manifestó que, segúnel Decreto 075 de 2024, la implementación de estas medidas está condicionadaa que el Ministerio de Salud y Protección social transfiera los recursos a lasentidades territoriales, y a que se expida el acto administrativo que señala loscriterios de asignación y distribución de dichos recursos. Incluso, el enteterritorial afirmó que, con base en el artículo 19 de la Ley 1258 de 2008, lasEmpresas Promotoras de Salud deben garantizar los servicios de alojamiento,alimentación y los subsidios monetarios.
26. En este sentido, como el Ministerio no le ha desembolsado esos recursos,no tiene manera de garantizar dichas medidas. En razón a esto, la Secretaríasolicitó que se vinculara al trámite al Ministerio de Salud y Protección Social ya la EPS, pues de esas entidades depende la entrega efectiva de los subsidiosmonetarios.
27. Por último, la entidad afirmó que, con base en los principios de planeacióny universalidad del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ninguna autoridadpuede efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro, o transferiralgún crédito que no figure en el presupuesto. Por todo lo anterior, la entidadsolicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que, enconsecuencia, sea desvinculada del trámite de tutela.
Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué[12]
28. El 03 de junio de 2024, la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres deIbagué realizó un recuento de sus actuaciones. Para comenzar, la entidadmanifestó que, debido a la denuncia de la señora Helena, asumió elconocimiento del proceso y dictó una medida de protección provisional a favorde la accionante.
29. Así mismo, el Comisario afirmó que llevó a cabo las siguientes acciones:(i) remitió a la accionante con el equipo psicosocial con el fin de que valoraransu riesgo; (ii) ofició y ordenó a las autoridades de Policía para que le brindaranuna protección provisional; (iii) remitió a la accionante a Medicina Legal paraque le realizaran la valoración médico legal; (iv) citó al señor Jorge paranotificarlo del auto que admitió y avocó conocimiento de las diligencias, leordenó que se abstuviera de agredir verbal, física o psicológicamente a laaccionante y lo citó para ser escuchado en la diligencia de descargos; (v) citó alas partes para llevar a cabo la audiencia de trámite del artículo 7 de la Ley 575de 2000.30. Por otra parte, el Comisario afirmó que en el expediente obra: (i) lavaloración del riesgo por parte del equipo psicosocial, que obtuvo el puntajede 301, es decir, riesgo alto; (ii) los descargos presentados por el señor Jorge;(iii) la aceptación de la medida de atención de subsidio monetario por parte dela accionante; y (iv) el acta de la audiencia de trámite en donde se dictó lamedida de protección definitiva en favor de la accionante.
31. Por todo lo anterior, la Comisaría afirmó que ha adoptado todas lasmedidas de protección y atención a favor de la señora Helena, por lo que no havulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia,afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que no puedesubrogar el mecanismo ordinario.
1.5. Sentencia de única instancia[13]
1.5. Sentencia de única instancia[13]
32. El 14 de junio de 2024, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funcionesde Conocimiento de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales deHelena, pues consideró que estos no fueron vulnerados. A su juicio, en eltrámite de esta tutela se evidenció que las entidades accionadas y vinculadasrealizaron todas las gestiones según sus competencias y con la finalidad desalvaguardar los derechos de la accionante. En ese sentido, el juez afirmó quelas actuaciones de la Comisaría de Familia y de la Alcaldía de Ibagué fuerondiligentes, pues desde el momento en que tuvieron conocimiento de los hechosle brindaron a la accionante el acompañamiento y la protección requerida.
33. Por otra parte, el juzgado afirmó que el pago del subsidio monetariodepende del presupuesto que asigne el Ministerio de Salud y Protección Socialal ente territorial. De manera que, como esta asignación no ha ocurrido, el juezconstitucional no puede destinar unos recursos al caso concreto, más aún si setiene en cuenta que la accionante cuenta con todas las medidas de protección.
II. CONSIDERACIONES
II. CONSIDERACIONES
34. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando loconsidere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado paraproferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en:(i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii)ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacerilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. 35. En caso de que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar demanera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, ydeterminar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales“que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechosfundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva”[14]. 36. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de2023 y 1292 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos paraque proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra acontinuación: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en laacción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estarrespaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicosrazonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho(fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derechoinvocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectadoconsiderablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite derevisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum inmora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”[15].
37. Como enfatiza esta Corporación, la adopción de estas medidas deprotección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de ladecisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar laocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, loque justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. Entodo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[16]. 38. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[17], puesaseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivocumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Caso concreto
39. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, Helena presentóuna acción de tutela en contra de la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación delTolima. La accionante fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de suexpareja, y fue diagnosticada con violencia física en el hospital. La ComisaríaPermanente de Familia Turno Tres de Ibagué conoció el caso y le ordenó a laAlcaldía de Ibagué que, de manera inmediata y con base en el consentimientode la accionante, le garantizara una casa refugio o un subsidio monetario. Noobstante, hasta el momento en que se interpuso la tutela, el ente territorial no leotorgó dicho subsidio monetario, pues afirmó que el Ministerio de Salud yProtección social no le transfirió el dinero para garantizar esa medida. 40. Esta situación ha generado graves repercusiones en la salud de laaccionante. De acuerdo con el expediente, la señora Helena se encuentra en unestado de ansiedad y angustia constante, pues su ingreso económico es bajo yha tenido que asumir nuevos gastos relacionados con el sostenimiento de suhija y su primo, así como el costo de un canon de arrendamiento y otros gastosde manutención. Además, la accionante manifestó que le genera muchaansiedad que su expareja aparezca en su lugar de trabajo y la agredanuevamente. 41. Por lo anterior, y con el fin de proteger la vida e integridad personal de laaccionante, es necesario ordenar, como medida provisional, que la Alcaldía deIbagué le otorgue el subsidio monetario que ordenó la Comisaría Permanentede
Familia Turno Tres de Ibagué como un tipo de medida de atención, hastaque la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, la Sala Primera de Revisión deTutelas considera que concurren los requisitos desarrollados en lajurisprudencia constitucional para emitir una medida provisional, como seexplica a continuación. 1.1. Apariencia de un buen derecho: viabilidad jurídica y fáctica 42. En principio, hay elementos que indicarían que existe una amenaza sobrelos derechos a recibir medidas de atención, a la integridad personal, a ladignidad humana y a una vida libre de violencias de la accionante, quepermiten afirmar la viabilidad jurídica y fáctica de la medida provisional. Enrelación con la apariencia de un buen derecho, la Corte estableció que aunqueen esta fase del proceso“no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí esnecesario un principio de veracidad soportado en las circunstanciasfácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables
soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[18]. 43. Así pues, en la Sentencia T-064 de 2023, la Corte manifestó que lasmujeres enfrentan diferentes formas de violencia y discriminación en razón desu género. Este tipo de violencia se acentúa en su vida personal,particularmente en el ámbito intrafamiliar. Por eso, para el Estado es de sumarelevancia que las medidas de protección en favor de las mujeres seanrealmente efectivas y que las actuaciones de las entidades públicas y privadastengan un enfoque de género con el fin de eliminar cualquier forma deviolencia o discriminación en su contra. 44. Así mismo, en las sentencias T-326 de 2023, T-529 de 2023, T-179 de2024, entre otras, esta Corporación reconoció que las mujeres son titulares delderecho fundamental a una vida libre de violencias y discriminaciones. Lagarantía de este derecho supone, entre otras cosas, la obligación de adoptarmedidas de prevención y sanción de las agresiones contra la mujer, así comode implementar medidas de protección y atención. 45. En la Sentencia T-179 de 2024, la Corte afirmó que el procedimiento paraotorgar las medidas de atención está regulado por el Decreto 780 de 2016 y elDecreto 075 de 2024. Según estas normas, las condiciones que deben cumplirlas mujeres para obtener medidas de atención son: (i) el consentimiento de lamujer víctima; y (ii) que la mujer se encuentre en una situación especial deriesgo. Se entiende que la “situación especial de riesgo” es aquel hecho ocircunstancia que por su naturaleza tiene la potencialidad
de afectar la vida, lasalud o la integridad de la mujer víctima de violencia, que se derive depermanecer en el lugar donde habita. Además, en esta sentencia la Cortereconoció que, con el Decreto 1630 de 2019 y el Decreto 075 de 2024, lasmedidas de atención pasaron a ser competencia de las entidades territoriales, yestas medidas se deben otorgar una vez se cumplan las condiciones enunciadasanteriormente para obtenerlas. 46. Incluso, el artículo 2.9.2.1.2.3 del Decreto 1630 de 2019 sostiene que, enninguna circunstancia, las entidades territoriales podrán negar o condicionar laprestación y continuidad de las medidas de atención. De manera que, estosentes deberán generar mecanismos administrativos que garanticen la operaciónoportuna y eficaz de dichas medidas. 47. En el caso concreto, la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres deIbagué valoró el riesgo de la accionante y lo clasificó como alto. Así mismo, laFiscalía General de la Nación determinó que la señora Helena estaba en riesgoextremo de reincidencia de violencia de género y de ocurrencia de violenciafeminicida. 48. Por tal motivo, el Comisario consideró necesario adoptar unas medidas deatención y le ordenó a la Alcaldía de Ibagué suministrarlas. Además, laaccionante escogió la modalidad de subsidio económico, como consta en elexpediente. Esto implica que, por un lado, existe una situación de riesgo deviolencias basadas en género que amerita la intervención del Estado, y por otrolado, ya existe una orden dirigida a un ente territorial para que cumpla con unamedida de atención, que en este caso es un subsidio monetario. 49. De esta forma, tanto los hechos del caso como la jurisprudencia y lasnormas citadas sugieren que existe una viabilidad jurídica y
ya existe una orden dirigida a un ente territorial para que cumpla con unamedida de atención, que en este caso es un subsidio monetario. 49. De esta forma, tanto los hechos del caso como la jurisprudencia y lasnormas citadas sugieren que existe una viabilidad jurídica y fáctica de la tutelay de la medida provisional. Este es un caso de una mujer víctima de violenciabasada en género, que está en una situación especial de riesgo, y que cuentacon una medida de atención que, en principio, requiere ser suministrada paragarantizar su protección. 1.2. El riesgo probable de que la protección de los derechos invocadospor Helena pueda verse afectada considerablemente por el tiempotranscurrido durante el trámite de revisión 50. El tiempo que transcurra para el fallo de la Corte representa un peligroconsiderable para la protección de los derechos de Helena a recibir medidas deatención, a la integridad personal, a la dignidad humana y a una vida libre deviolencias. La accionante vivió una situación de violencia de género por partede su expareja, que tanto la Comisaría de Familia como la Fiscalía General dela Nación clasificaron como de alto riesgo. Ambas autoridades señalarontambién que la señora Helena está en riesgo de reincidencia de algún tipo deviolencia, inclusive feminicida. 51. Esto significa que, tanto la Comisaría de Familia como la Fiscalía Generalde la Nación reconocen que esta mujer está en un alto riesgo y que es menesteradoptar medidas inmediatas para que ella pueda seguir viviendo separada desu agresor. Si esto no se garantiza, se estaría aumentando el riesgo de que laaccionante regrese
a vivir con su agresor y/o vuelva a sufrir otro episodio deviolencia. En este sentido, y dado que la medida sigue sin suministrarse, esurgente que la Corte adopte medidas para mitigar este riesgo antes de que sepronuncie de fondo sobre el caso. 52. Adicionalmente, el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 reconoce que a lasmujeres víctimas de violencia basada en el género les asiste el derecho arecibir
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