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CC - A1743-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1743-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1743/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1296

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Cartago y el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de julio de 2021, el señor Gerardo Herrera instauró acción popular en contra del Notario Único de Argelia (Valle del Cauca). Al respecto, argumentó que el inmueble en el que se presta el servicio público no cuenta con un “profesional interprete y [un] profesional guía interprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005 (…). Ni cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender [la] población objeto [de la] Ley 982 de 2005”1, por tal motivo solicitó que se ordene al accionado realizar las adecuaciones dispuestas en los artículos 5 y 8 de la citada Ley 982 de 2005.

2. El 8 de julio de 2021, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago

rechazó de plano la acción popular por falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos de la misma ciudad. En su criterio, con base en el Decreto 960 de 1970 y teniendo en cuenta algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional2, se concluye que los notarios ejercen una función pública y, por lo tanto, las demandas que se relacionan 1 Archivo “001.- Acción Popular.pdf”. Las pretensiones de la acción también se dirigen a la protección de los derechos e intereses colectivos contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 2 En particular, refirió a varios apartados de las sentencias C-181 de 1997 y C-741 de 1998. CJU-1296 con el ejercicio y la forma como se ejecuta dicha función son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo3.

3. El 23 de julio de 2021, el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Cartago declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta corporación. Sobre el particular, consideró que, conforme con el artículo 15.2 de la Ley 472 de 1998, le compete a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la presente demanda, toda vez que el asunto no tiene relación con “(…) las funciones inherentes de las notarías contempladas dentro del artículo 3 del Decreto 960 de 1970, ni [con una] acción u omisión de las mismas”4.

4. El 8 de julio de 2022, la Sala Plena de este tribunal repartió el presente asunto, y el día 12 del mismo mes y año la Secretaría General envió el

expediente al despacho del magistrado sustanciador5.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política6.

6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.

7. Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo8. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones9; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una

3Archivo “005 Auto904.20210708RechazaAcciónPopularFaltaJurisdiccionNotariaArgelia.pdf”. 4 Archivo “01. POPULAR 2021-00190 GERARDO HERRERA VS NOTARIA ARGELIA, VALLE -REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIA (NRR)”. Tres días después, el accionante instauró recurso de reposición y solicitud de nulidad en contra del auto. Las dos decisiones fueron negadas por el juez administrativo en providencia del 13 de agosto de

2021. 5Archivo “Constancia de Reparto CJU-1296.pdf”. 6“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 8 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 2 CJU-1296 causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional10; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.

8. Competencia para conocer de acciones populares instauradas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. En el auto 1100 de 202112, reiterado en el auto 018 de 202213, esta corporación estudió dos conflictos entre jurisdicciones suscitados por acciones populares contra notarios por el incumplimiento de lo dispuesto en

los artículos 15 y 8 de la Ley 982 de 2005, relacionados con el acceso y adecuación de la función notarial a las personas en condición de discapacidad. En los dos casos, la Corte resolvió que, conforme con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría, para garantizar el acceso efectivo al servicio notarial por parte de las personas en situación de discapacidad.

9. En efecto, la Sala Plena concluyó en estos dos pronunciamientos que: (i) la actividad notarial es un servicio que supone el ejercicio de la función pública de dar fe y está a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración; (ii) la adecuación de la infraestructura del inmueble donde se presta el servicio notarial tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a los servicios que se prestan de forma autónoma, por lo que “(…) tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”14; y (iii) en el auto 614 de 202115, la Corte había determinado que las condiciones de prestación de la actividad notarial son parte de la esencia misma de la función.

10. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el asunto sometido a decisión existe un conflicto entre jurisdicciones, en razón a que se acreditan los presupuestos para ello. En efecto, (i) el presupuesto subjetivo se

10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 11 Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 12 CJU-667. 13En este auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional extendió la regla de decisión del auto 1100 de 2021 a las acciones populares que persigan la contratación de intérpretes para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad. 14 Auto 1100 de 2021. 15 CJU-321. 3 CJU-1296 cumple, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que integran distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. En relación con (ii) el presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso referente a una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera

contra el Notario Único de Argelia. Y, (iii) respecto del presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el Decreto 960 de 1970 y en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

11. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en los autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, según los cuales, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura de una notaría para el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad, como ocurre, en este caso, con la acción popular presentada por Gerardo Herrera en contra del Notario Único de Argelia, que tiene como pretensiones el cumplimiento de los mandatos establecidos en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, referentes a que se realicen adecuaciones de las instalaciones de la notaría y se contraten intérpretes que permitan el acceso a personas en situación de discapacidad.

12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para conocer de la acción popular es el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Cartago, dado que la pretensión está relacionada inescindiblemente con el acceso a la función pública que cumple el Notario Único de Argelia.

13. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el

acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998), esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Cartago es la autoridad competente para conocer de la

4 CJU-1296 acción popular instaurada por el señor Gerardo Herrera contra el Notario Único de Argelia. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1296 al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Cartago para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E) 5 CJU-1296

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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