CC - A1744-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1744-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1744-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1744/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1744 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3592
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Administrativo de Yopal y el JuzgadoTercero Civil Municipal de Yopal
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda ejecutiva. El 4 de septiembre de 2020, el Instituto Financierode Casanare (en adelante, el “IFC”), a través de apoderada judicial, presentódemanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Wilmer JavierMujica Colmenares, “a fin de reclamar la suma adeudada en virtud del contrato
y acta de liquidación del contrato de ganado en participación No.270-2008”[1].La apoderada del IFC argumentó que el plazo para la ejecución del contrato “finalizó el día 31 de mayo de 2016”[2], por lo que lo liquidó unilateralmente.Adujo que, al momento de la liquidación, el señor Mujica Colmenares leadeudaba la suma de $4.527.606. Asimismo, afirmó que “conforme a lacláusula vigésima del contrato, [este y el acta de liquidación] presta[n] merito ejecutivo”[3] y que “la obligación contenida en [estos] es clara, expresa y exigible”[4]. En consecuencia, solicitó como pretensiones que se libremandamiento de pago (i) por la suma de $4.527.606, “por concepto de saldo a favor de [su] representado, conforme a la liquidación del contrato”[5] y (ii) porconcepto de intereses de mora, “exigibles desde la presentación de la demanda, liquidados a máxima tasa legal permitida”[6]. Así mismo, (iii) solicitó que secondenara al demandado al pago de costas y gastos procesales.
2. Rechazo por falta de jurisdicción. El conocimiento del proceso lecorrespondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal
(Casanare)[7]. El 31 de mayo de 2022[8], dicho juzgado resolvió (i) “efectuar (sic) control de legalidad de las presentes diligencias”[9], (ii) “declarar la falta
de jurisdicción”[10] y (iii) remitir el expediente a los juzgados administrativosde Yopal. En su criterio, el título que se pretende ejecutar “es un contrato estatal y su acta de liquidación”[11], además, la entidad que promueve la demanda, elIFC, no es “una entidad del orden del derecho financiero”[12]. Por lo tanto, lademanda versa sobre la ejecución de un “contrato estatal, en el que es parte unaentidad pública y su acta de liquidación (sic) y no un acto derecho comercial como un título valor”[13], por lo que su conocimiento corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA[14].
3. Conflicto de jurisdicciones. El expediente fue nuevamente repartido alJuzgado Primero Administrativo de Yopal. El 16 de diciembre de 2022, dichaautoridad resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción y competencia, (ii)plantear un conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) remitir el expediente a laCorte Constitucional para que lo dirimiera. Sostuvo que, contrario a loconcluido por el juzgado civil, el IFC tiene “inequívocamente [el] carácter de entidad financiera del orden departamental”[15], de conformidad con elDecreto 0073 de 30 de mayo de 2002. Igualmente, argumentó que la demandaestá relacionada con la ejecución un contrato que forma parte “del giro
ordinario de los negocios”[16] del IFC. En tales términos, concluyó que secumplían con los presupuestos para aplicar la excepción prevista en el artículo105. 1 del CPACA, de modo que el asunto debía ser conocido por lajurisdicción ordinaria.
4. Remisión del expediente. El 6 de febrero de 2023, el Juzgado PrimeroAdministrativo de Yopal envió el expediente a la Corte Constitucional. El 23 demayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.2. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuesto subjetivo
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [20]. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].
7. El asunto sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto esasí, por las siguientes razones:
Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el JuzgadoTercero Civil Municipal de Yopal, que integra la jurisdicción ordinaria, y(ii) el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23]. Segundo, cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dosautoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demandaejecutiva presentada por el IFC contra Wilmer Javier MujicaColmenares, la cual debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial.
Tercero, está acreditado el presupuesto normativo, debido a que losjuzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
3. Competencia para conocer procesos ejecutivos en el que sea parteuna entidad pública que no tenga carácter financiero. Reiteración del Auto554 de 2023
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 554 de 2023[24],fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que sederiven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidadespúblicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financierasvigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos nocorrespondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad conlos artículos 104 y 105 del CPACA”. La Corte llegó a esta conclusión confundamento en dos razones. Primero, el artículo 105 del CPACA exceptúaexpresamente de la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo de “[l]as controversias relativas a la responsabilidadextracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tenganel carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguroso intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera,cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades,incluyendo los procesos ejecutivos”. Segundo, ante la falta de competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos encomento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la llamada aconocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo15 de la Ley 1564 de 2012 y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de1996. 9.
En la referida providencia, la Sala Plena conoció un caso similar al subexamine, en el que encontró que (i) los contratos de ganado en participaciónsuscritos por el IFC son, por regla general, contratos estatales y, por lo tanto, seenmarcan en la competencia general de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA; y(ii) el IFC no es una entidad pública de carácter financiero, habida cuenta deque, a pesar de que desarrolla actividades financieras en cumplimiento de suobjeto social, no fue constituida como una entidad de carácter financiero y nose encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera.
4. Caso concreto
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la demanda presentada por el IFC en contra de Wilmer Javier MujicaColmenares debe ser conocida por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, por dos razones. Primero, la demanda pretende la ejecución deun contrato celebrado por una entidad pública -empresa industrial y comercial del Estado[25]-, a saber, el contrato de ganado en participación núm. 270-2008,lo cual se enmarca en la competencia general de la jurisdicción de locontencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 delCPACA. Segundo, el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni esvigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que no se configura laexcepción de la que trata el artículo 105.1 del CPACA. 11. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que el Juzgado PrimeroAdministrativo de Yopal es el competente para conocer la demanda subexamine. Por lo tanto, ordenará remitir a dicha autoridad el expediente CJU-3592, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroCivil Municipal de Yopal y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en elsentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal es laautoridad competente para conocer la demanda promovida por el InstitutoFinanciero de Casanare contra Wilmer Javier Mujica Colmenares.Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3592 al Juzgado Primero Administrativo de Yopal para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de la demanda, pág. 2. [2] Ib. [3] Ib., pág. 3. [4] Ib. [5] Ib. [6] Ib. [7] La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal. Sin embargo, con fundamento en la redistribución decarga ordenada en el acuerdo CSJBOYA21-8 del 21 de enero del 2021, el expediente pasó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal. [8] El 29 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal inadmi ó la demanda, porque no se aportó el cer ficado de existencia yrepresentación legal del IFC. El 6 de mayo del mismo año, el demandante subsanó la demanda. Finalmente, el 5 de agosto del mismo año, elJuzgado Tercero Civil Municipal de Yopal libró mandamiento de pago a favor del IFC y en contra de Wilmer Javier Mujica Colmenares. [9] Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, auto de 31 de mayo de 2022, pág. 2. [10] Ib. [11] Ib., pág. 1. [12] Ib., págs. 2 y 3. [13] Ib. [14] Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo. [15] Juzgado Primero Administra vo de Yopal, auto de 16 de diciembre de 2022, pág. 2.
[16] Ib., pág. 3. [17] Informe de Secretaría general. pág. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de lamagistrada sustanciadora el 26 de mayo de 2023. [18] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [19] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [20] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [21] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP)”. Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. [22] Ib.
[22] Ib. [23] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”.[24] CJU-2387. [25] El Decreto 107 de 1992, “Por el cual se crea el Fondo para el Desarrollo de Casanare, se fija su objeto, funciones, su régimen deadministración y se dictan disposiciones relacionadas con las mismas”, dispuso en su ar culo 12 que el patrimonio del IFC estará cons tuidopor las apropiaciones del presupuesto del departamento del Casanare y los recursos derivados de su ac vidad.