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CC - A1747-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1747-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1747 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5490.

Asunto: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el

Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales 1 se adelanta proceso penal en contra de los señores Omar Simón Álvarez Quiceno, Robinson Betancur Rodas, Guillermo León Valencia Marín, Fauner Arbey Gutiérrez García, Julián Darío Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyos como coautores de la comisión de los delitos de daño en los recursos naturales (art. 331 CP), en concurso con explotación ilícita de yacimiento minero (art. 338 CP)2.

2. Según el escrito de acusación, a través de una denuncia presentada por funcionarios de Corpocaldas se informó que en la vereda Peñas Blancas (vía que conecta el municipio de Riosucio, Caldas, con el municipio de El Jardín, Antioquia), varios ciudadanos estaban realizando actividades de minería,

conecta el municipio de Riosucio, Caldas, con el municipio de El Jardín, Antioquia), varios ciudadanos estaban realizando actividades de minería, presuntamente sin cumplir con los requisitos legales, lo que generaba un riesgo sobre la vía porque usaban “ una máquina retroexcavadora, extrayendo material de la montaña y siendo sacado en volquetas” . En consecuencia, el 3 de febrero de 2021, la Policía Nacional se dirigió a la zona y constató la veracidad de lo 1 El proceso inicialmente correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, pero luego remitió el asunto en diciembre de 2022 remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales; expediente electrónico, archivo “01. CDNO PROCEDENTE JPCTO ANSERMA - OneDrive”.2 Expediente electrónico, archivos “001 EscritodeAcusación.pdf”, “47ActaReparto.pdf” y “12 Acta conflicto jurisdicción.pdf”.denunciado. Al consultar sobre los permisos legales, las seis personas que se encontraban allí (los acusados mencionados) solo afirmaron que contaban con autorización del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, lo que llevó a su captura3.

3. En curso del trámite penal, el 4 de mayo de 2021 el Gobernador del

Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, con base en los artículos 7, 246 y 330 de la Constitución Política y la Ley 89 de 1890, reclamó la competencia para conocer los delitos investigados respecto de todos los acusados. Precisó (i) que uno de ellos -Omar Simón Álvarez Quicenono vive en el territorio ni pertenece a la comunidad; (ii) otros tres - Robinson Betancur Rodas, Guillermo León Valencia Marín y Fauner Arbey Gutiérrez Garcíaviven dentro del territorio del resguardo, pero no pertenecen a la comunidad; y (iii) los últimos dos -Julián Darío Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyossí pertenecen a la comunidad y viven dentro del territorio. En todo caso, aclaró, todos ellos “reconocen la justicia indígena”, por lo cual, afirma, se cumple con el factor personal4.

4. También dijo que se cumple el factor territorial porque los hechos ocurrieron al interior del territorio del resguardo; el factor objetivo porque el bien jurídico tutelado atañe también a la comunidad indígena, ya que está relacionado con la explotación de los recursos naturales de su territorio, para lo cual existía autorización por parte del resguardo; y, por último, en cuanto al institucional, indicó5-6.

5. El 24 de mayo de 2021 ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma

(autoridad que inicialmente conoció el asunto), se adelantó audiencia de formulación de acusación. En esta audiencia el defensor de los procesados planteó

(autoridad que inicialmente conoció el asunto), se adelantó audiencia de formulación de acusación. En esta audiencia el defensor de los procesados planteó el conflicto de jurisdicciones. En virtud de ello, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de junio de 2021.

6. Luego, mediante Auto 556 de 2022 esta Corporación se inhibió para pronunciarse respecto de lo planteado, pues encontró insatisfecho el presupuesto subjetivo. Señaló que la autoridad judicial “ no emitió pronunciamiento alguno en el que reclamara para sí o negara la competencia para conocer del caso”7.

7. Devuelto el expediente, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma remitió por competencia el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales8. Recibido el asunto, se programó audiencia de formulación de acusación para el 28 de abril de 2023, oportunidad en la que se dirimiría también la solicitud de cambio de jurisdicción pedida por el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña. 3 Expediente electrónico, archivo “001 EscritodeAcusación.pdf”.4 Expediente electrónico, archivo “012OficioResguardoIndígena”.5 Ídem.6 Señaló que mediante Sentencias T-002 de 2012 y T-236 de 2012 la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su institucionalidad.7 Corte Constitucional, Auto 556 de 2022.8 Expediente electrónico, archivo “01. CDNO PROCEDENTE JPCTO ANSERMA - OneDrive”.

28. En aquella oportunidad se valoraron los argumentos expresados en la

su institucionalidad.7 Corte Constitucional, Auto 556 de 2022.8 Expediente electrónico, archivo “01. CDNO PROCEDENTE JPCTO ANSERMA - OneDrive”.

28. En aquella oportunidad se valoraron los argumentos expresados en la solicitud escrita presentada por el resguardo 9 y, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 21 de 1991 y las Sentencias T-397 de 2016 y la T-866 de 2003 de la Corte Constitucional, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales negó lo pedido porque, a su juicio, no se cumplen con los presupuestos jurisprudencialmente delineados para acceder a aquel reclamo 10. En consecuencia, propuso conflicto de competencia entre jurisdicciones11.

9. Indicó que, si bien se cumplen los factores personal, territorial e institucional, no se cumple el factor objetivo. Los acusados pertenecen a la comunidad del resguardo, las conductas investigadas ocurrieron al interior de su territorio y “se expuso su institucionalidad para instruir este tipo de asuntos”. No obstante, no es posible identificar el interés en judicializar a los acusados porque lo que hace el resguardo es, en la práctica, un “control material a la acusación”, ya que argumenta que las actividades investigadas estaban autorizadas por ellos, lo cual puede traducirse en que no hay reproche del resguardo frente a éstas. Al tiempo, esa situación para la sociedad mayoritaria, por mandato constitucional

(art. 79), sí reviste un especial interés que trasciende aquella capacidad institucional12.

10. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al

(art. 79), sí reviste un especial interés que trasciende aquella capacidad institucional12.

10. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión del 24 de mayo de 2024 y remitido al despacho el 28 de mayo siguiente 13. Después, mediante Auto de 27 de agosto de 2024 14 se decretaron pruebas con el objetivo de identificar los requisitos para que una persona se considere parte del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, precisar la ubicación geográfica y las zonas de despliegue cultural de la comunidad, examinar cómo las acciones investigadas afectan a la comunidad, aclarar la validez de una autorización para obras mineras y las licencias estatales necesarias, y conocer sobre los métodos de juzgamiento de delitos dentro de la comunidad. Se ofició al resguardo, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DAIRM), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

11. La ANT señaló, a través de su director de asuntos étnicos, que “una vez verificadas las bases de datos […] se pudo evidenciar que no se encuentra un registro de formalización o de Constitución a favor del Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña ubicado en el municipio de Riosucio en el departamento de Caldas, motivo por el cual no es posible entregar la información solicitada”15. Sin embargo, añadieron que dicho resguardo sí solicitó formalizar su territorio incluyendo los predios “La Esperanza”, “La Argentina o la

el departamento de Caldas, motivo por el cual no es posible entregar la información solicitada”15. Sin embargo, añadieron que dicho resguardo sí solicitó formalizar su territorio incluyendo los predios “La Esperanza”, “La Argentina o la Soledad”, “La Esmeralda” y “El Rosario”, pero no cumple aún con los requisitos necesarios para iniciar el trámite, en tanto que no ha presentado la documentación requerida, especialmente el croquis del área16. 9 §§3 y 4 supra.10 Expediente electrónico, archivo “12. Acta conflicto jurisdicción.pdf”.11 Ibidem.12 Ibidem. 13 Expediente electrónico, archivo “03CJU-5490 Constancia de Reparto.pdf”.14 Expediente electrónico, archivo “00Auto_de_pruebas_CJU-5490pdf”.15 Expediente electrónico, archivo “202410309720981_anexopdf”.16 Expediente electrónico, archivo “202410309720981pdf”.

312. El ICANH contestó que el resguardo “se encuentra ubicado hacia el norte de la cabecera Municipal de Riosucio, departamento de Caldas, con una extensión de 25.300 hectáreas. Fue constituido como Parcialidad a fines del siglo XVI con comunidades indígenas de las tribus Ipá y Turzaga, sin embargo, solo se hizo entrega del título oficial el 15 de marzo de 1627 por el Oidor Lesmes de Espinosa y Saravia (Melan: 2014, 71) [17]. Durante esa época, fueron constituidos en el Alto Occidente del Departamento de Caldas tres resguardos indígenas: Nuestra Señora Candelaria de La Montaña (Riosucio), San Lorenzo (Riosucio) y Cañamomo y Lomaprieta (Riosucio y Supía); así como un terreno colectivo adquirido por

Candelaria de La Montaña (Riosucio), San Lorenzo (Riosucio) y Cañamomo y Lomaprieta (Riosucio y Supía); así como un terreno colectivo adquirido por compra de los indígenas en 1759: Escopetera Pirza (Riosucio y Quinchía). (Caicedo, 2018)[18]. Hasta la fecha, en esta jurisdicción se establece la comunidad y la autoridad tradicional cumple sus actividades (sic)”19.

13. Agregó que en su repositorio no se encontraron registros sobre la existencia de requisitos específicos para que una persona sea considerada parte del resguardo indígena, pero existen criterios relacionados con su identidad que ayudan en el reconocimiento de sus miembros. La pertenencia, dice, se basa en un origen común que se articula a través de la tradición oral, a partir de conceptos como el territorio, etnia, dialecto, costumbres y arte, y permite que personas externas se integren, siempre que cumplan con ciertas condiciones, como residir más de cuatro años y participar en actividades del resguardo. Además, explicó que indígenas en el casco urbano de Riosucio y el área ribereña del río Risaralda también forman parte del resguardo y siguen su propio registro20.

14. También indicó que el sistema de regulación social de los Embera Chami 21

se basa en varios elementos clave 22: (i) el jaibanismo, que regula las relaciones entre humanos y fuerzas naturales a través de ritos, sin castigos; (ii) hay un control familiar mediante prohibiciones, alianzas matrimoniales y compensaciones; (iii) la justicia se organiza en torno a la Comisión de Justicia Embera, adaptada a las dinámicas del Estado colombiano, y liderada por un cabildo que incluye un gobernador y otros cargos elegidos anualmente; (iv) las decisiones se toman en asambleas comunitarias quincenales, y hay una comisión de justicia que busca resocializar a quienes cometen infracciones, generalmente mediante trabajos comunitarios en lugar de prisión; y (v) en casos graves, como homicidios, los condenados cumplen penas en un centro de resocialización, que se enfoca en su reintegración a la comunidad.

15. Por último, destacó que el resguardo enfrenta conflictos relacionados con la minería y la tenencia de tierras, especialmente por la explotación ilegal de oro en 17 Op cit. “Melán, Jimena. 2014. “DESARROLLO METODOLÓGICO PARA LA PRIORIZACIÓN DE MICROCUENCAS CON PRESENCIA DE COMUNIDADES INDÍGENAS: ESTUDIO DE CASO MUNICIPIO DE RIOSUCIO CALDAS”. Manizales: Universidad Católica de Manizales. Facultad de Ingeniería y Arquitectura”.18 Op Cit. “Caicedo, Luis. 2018. Anales y Memorias La lucha por la tierra de los indígenas de Cañamomo y

Lomaprieta (1939-1946), a través de la correspondencia que reposa en el Archivo del Cabildo de Riosucio y Supía (Caldas). Ciencia Nueva. vol. 2, núm. 2, 2018. Disponible en: http://portal.amelica.org/ameli/journal/619/6194134012/”.19 Expediente electrónico, archivo “2_Concepto_expediente_5490pdf”.20 Ídem.21 Etnia a la que pertenece el resguardo.22 Expediente electrónico, archivo “2_Concepto_expediente_5490pdf”. 4la frontera con Marmato. En 2010, la comunidad denunció a Corpocaldas por otorgar licencias mineras sin consultar a las autoridades tradicionales. Expone que se han formado organizaciones, como Asomicar y Asomintaña, que agrupan a mineros locales y promueven la sostenibilidad de su labor23.

16. Los demás oficiados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

17. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

18. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a

ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”24. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones25. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional26. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto27.

C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial

Indígena.

19. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito 23 Ídem. 24 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

25 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 26 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 27 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 5territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

20. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias28; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos29; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley 30 y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma

procedimientos autónomos29; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley 30 y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural31.

21. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial 32, mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo33 y el factor institucional u orgánico34.

Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia a una comunidad indígena del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En

concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

22. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor 28 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.29 Ibidem. 30 Ibidem.31 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.32 En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.33 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.34 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

6satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

D. Examen del caso concreto.

23. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción , en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra de los señores Omar Simón Álvarez Quiceno, Robinson Betancur Rodas, Guillermo León Valencia Marín, Fauner Arbey Gutiérrez García, Julián Darío Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyos, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de daño en los recursos naturales, en concurso con explotación ilícita de yacimiento minero (iii) Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en normas aplicables al caso. En efecto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales

conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en normas aplicables al caso. En efecto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI, con base en el artículo 246 de la Constitución Política , la Ley 21 de 1991 y las Sentencias T-397 de 2016 y la T-866 de 2003 de la Corte Constitucional35; mientras que, la autoridad indígena sustentó su posición con base en los artículos 7, 246 y 330 de la Constitución Política y la Ley 89 de 189036.

24. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción

Especial Indígena. (i) Factor personal.

25. Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía 37. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas 38 y “ debe primar la realidad 35 Expediente electrónico, archivo “12. Acta conflicto jurisdicción.pdf”.

36 Expediente electrónico, archivo “012OficioResguardoIndigena.pdf”. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.38 Ibidem. 7sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”39.

26. En el presente caso este factor se satisface solo respecto de dos de los seis acusados (Julián Darío Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyos). El gobernador del resguardo expresamente negó que los señores Omar Simón Álvarez Quiceno, Robinson Betancur Rodas, Guillermo León Valencia Marín y Fauner Arbey Gutiérrez García pertenezcan a la comunidad, pues los tres últimos solo residen en el territorio del resguardo y el señor Omar Simón ni siquiera convive en el resguardo, sino que fue contratado para operar la maquinaria empleada en el proceso de extracción minera40.

27. Adicionalmente, siguiendo lo conceptuado por el ICAHN 41, a pesar de que no existen condiciones expresas para considerar la pertenencia de alguna persona a la comunidad del Resguardo Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, no se observa que la permanencia de quienes residen al interior del territorio sea suficiente para predicar su inclusión en la comunidad, pues no se tienen registros del tiempo de convivencia, tampoco de la práctica de las tradiciones o ejercicio cultural y, como ya se anotó, la autoridad indígena explícitamente indicó que solo Julián Darío Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyos pertenecen a la comunidad.

(ii) Elemento territorial.

28. Sobre este presupuesto se ha explicado que se otorga competencia

Julián Darío Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyos pertenecen a la comunidad. (ii) Elemento territorial.

28. Sobre este presupuesto se ha explicado que se otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde dos perspectivas: (i) estrecha, entendida como el espacio territorial físico, que comprenden los Cabildos indígenas; y (ii) amplia, como un concepto que “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”42. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”43.

29. Este presupuesto se cumple. Los hechos investigados, según se enuncia en el escrito de acusación, sucedieron en la vereda Peñas Blancas 44 (sobre la vía que conecta el municipio de Riosucio con el municipio de El Jardín, Antioquia),

espacio geográfico que coincide con la descripción territorial que la ANT y el ICAHN explicaron: “se encuentra ubicado hacia el norte de la cabecera Municipal 39 Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.40 Expediente electrónico, archivo “012OficioResguardoIndígena”.41 §13 Supra. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.43 Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014 y Auto 606 de 2022.44 Revisar link: “https://www.google.com.ar/maps/place/vereda+pe%C3%B1as+blancas+de+riosucio+caldas/data=! 4m2!3m1!1s0x8e47abbb84a63c89:0x33338bea6e51b3b7?sa=X&ved=1t:242&ictx=111”. 8de Riosucio, departamento de Caldas, con una extensión de 25.300 hectáreas” 45 y, según la ANT 46, radicaron solicitud de formalización territorial incluyendo los predios “La Esperanza”47, “La Argentina”48 y “El Rosario”49. Convenciones Rojo Vereda Peñas Blancas Azul Predio El Rosario Amarillo Predio La Argentina Verde Predio La Esperanza – Municipio de Riosucio (iii) Elemento objetivo.

30. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria o de ambos. El análisis de este

elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria , la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena.

31. Es necesario, primero, definir el alcance que la conducta tenga para la comunidad indígena y, en caso de que sí pueda predicarse la satisfacción del requisito también para ella, como acto seguido, debe efectuarse un análisis más detallado sobre el factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de

45 §12 Supra.46 §11 Supra.47 Revisar link: https://www.google.com.ar/maps/place/Finca+La+Esperanza/@5.4273494,-75.7141954,15z/data=!4m6!3m5! 1s0x8e47a966ea22e707:0x7195fe3f501eb67c!8m2!3d5.4273494!4d-75.7141954!16s%2Fg%2F11smk_kc9c? entry=ttu&g_ep=EgoyMDI0MTAwMi4xIKXMDSoASAFQAw%3D%3D48 Revisar link: https://www.google.com.ar/maps/place/Finca+la+Argentina/@5.4021784,-75.8003821,13z/data=!4m6!3m5!

1s0x8e47a946b18d8e9d:0xecda3524ba111918!8m2!3d5.4070704!4d-75.7479825!16s%2Fg%2F11s93px7xd? entry=ttu&g_ep=EgoyMDI0MTAwMi4xIKXMDSoASAFQAw%3D%3D49 Revisar link: https://www.google.com.ar/maps/place/Finca+El+Rosario/@5.4817293,-75.8314793,13z/data=!4m6!3m5! 1s0x8e47af4f76680e83:0xec308d45c4867615!8m2!3d5.4697892!4d-75.8320801!16s%2Fg%2F11k3lnrvyn? entry=ttu&g_ep=EgoyMDI0MTAwMi4xIKXMDSoASAFQAw%3D%3D 9desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado50.

32. Este presupuesto no es determinante porque hay concurrencia de intereses.

En este caso a los procesados se les acusa por la presunta comisión de los delitos de daño en los recursos naturales (art. 331 CP), en concurso con explotación ilícita de yacimiento minero (art. 338 CP) . Para el resguardo la conducta investigada sí es de su interés, ya que afecta directamente a la comunidad. Esto se debe a que está intrínsecamente vinculada con la explotación de los recursos naturales que se

encuentran en su territorio y el aprovechamiento que dio lugar a la captura se llevaba a cabo con la autorización otorgada por el resguardo, lo que implica un reconocimiento formal de los derechos y la administración de dichos recursos por parte de la comunidad. En consecuencia, consideran que el asunto debe ser judicializado a través de su sistema de justicia.

33. Por otro lado, para la sociedad mayoritaria los delitos investigados revisten una especial nocividad 51. La Constitución Política consagra en los artículos 79 y 80 el derecho al goce de un ambiente sano y establece varias obligaciones en cabeza del Estado para su protección. Recientemente, ese tipo de conductas ha tomado importancia dentro de la sociedad mayoritaria y esta Corporación ha resaltado el cambio en la concepción constitucional y social respecto al medio ambiente, pasando de una valoración utilitarista a una ontológica, en sentencias como la C-148 de 2022 o C-298 de 2016. En estos fallos ha valorado las múltiples dimensiones del medio ambiente en el ordenamiento jurídico colombiano e incluso ha reconocido que puede llegar a tener el carácter de derecho fundamental al estar ligado directamente a la salud y la v

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