CC - A1748-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1748-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1748 de 2024
Expediente: CJU-5568.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2023, Kellys Rosa Otero Tous presentó una demanda ordinaria laboral1 en la que pretendió que se declare la existencia de una relación laboral con la empresa San Pablo Apóstol IPS CIA. LTDA 2 y, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas. Asimismo, solicitó el pago por concepto de intereses moratorios y la condena en costas.
2. La demandante indicó que fue contratada el 8 de noviembre de 2019 por la empresa Apóstol San Pablo IPS CIA. LTDA en la modalidad de contrato de obra o labor. Prestó sus servicios de psicóloga dentro del Hospital Universitario de Sincelejo3 y atendió las funciones encomendadas de manera personal. El vínculo se sostuvo por un término de 19 meses -del 8 de noviembre de 2019 al 23 de agosto de
2021-.
3. Efectuado el reparto, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas
sostuvo por un término de 19 meses -del 8 de noviembre de 2019 al 23 de agosto de 2021-.
3. Efectuado el reparto, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo admitió la demanda a través del auto del 5 de diciembre de
20234. El 30 de abril de 2024, la autoridad celebró la audiencia de trámite y juzgamiento5 de la que trata el artículo 72 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (CSTSS). 1 Expediente digital. Archivo 01DEMANDApdf. 2 Expediente digital. Folio 11 a 14. Archivo 01DEMANDApdf 3 El Hospital Universitario de Sincelejo es una empresa Social del Estado cuya naturaleza jurídica es de derecho público de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 1 y 15 del Decreto 1876 de 1994.4 Expediente digital. Archivo 03AutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Expediente digital. Archivo 09ActaDeAudienciapdf.CJU-5568
4. En el trámite de audiencia, el juez indicó que los servicios de psicóloga que prestó la demandante beneficiaron al Hospital Universitario de Sincelejo y que la naturaleza de su cargo no cumple con los requisitos normativos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 para ser considerada como trabajadora oficial en la ESE, pues no estaba encargada del mantenimiento de la planta física de este establecimiento. Por
lo anterior, acogió la excepción previa de falta de jurisdicción que presentó la apoderada de la empresa Apóstol San Pablo IPS CIA. LTDA en la diligencia y decidió integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con el hospital, que es una entidad estatal.
5. El apoderado de la parte demandante presentó en audiencia un recurso de apelación contra la decisión del juez que desplazaba su competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Consideró que integrar al proceso a la ESE no implicaba necesariamente la pérdida de competencia de los jueces laborales y que sus pretensiones estaban directamente relacionadas a un conflicto suscitado en el marco de un contrato de trabajo. Sin embargo, el despacho rechazó el recurso al tratarse de un proceso de única instancia. En consecuencia, remitió el proceso a los juzgados administrativos para reparto6.
6. Tras la nueva asignación del asunto, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, a través del auto del 29 de mayo de 2024 7 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, citó el artículo 34 del CSTSS 8 y la sentencia 14038 del 26 de septiembre de 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta última, se explicó que la solidaridad de las entidades públicas respecto a las responsabilidades laborales con los contratistas solo se puede entender como una garantía del trabajador, no como un factor que modifique la competencia o que permita establecer un contrato
solidaridad de las entidades públicas respecto a las responsabilidades laborales con los contratistas solo se puede entender como una garantía del trabajador, no como un factor que modifique la competencia o que permita establecer un contrato realidad con la entidad estatal.
7. El juzgado indicó que, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, tiene competencia para conocer los conflictos jurídicos originados en el contrato de trabajo. Adicionalmente, hizo referencia al Auto 264 de 2021 proferido por la Corte Constitucional.
8. Realizado el reparto por la presidencia de la Corte Constitucional (14 de junio de 2024), el expediente de referencia fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 18 de junio siguiente9.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 6 El 2 de mayo de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo emitió un auto en el que dio cumplimiento a la providencia del 30 de abril de 2024 y sometió a reparto el proceso. Expediente digital.
Archivo. 10OficioRemisionFaltaDeCompetenciapdf.7 Expediente digital. Archivo 04AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf. 8 Artículo 34 del CSTSS. 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación
de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. 9 Expediente digital. Archivo 03CJU-5568 Constancia de Repartopdf. 2CJU-5568 Competencia
9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal10. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, porque: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Primero Municipal de
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo). Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en una demanda ordinaria laboral promovida por la señora Kellys Rosa Otero Tous contra San Pablo Apóstol IPS CIA. LTDA. con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral y se ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas en favor de la demandante. Presupuesto normativo Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo consideró que se debía integrar como litisconsorte necesario de la parte pasiva de la litis al Hospital Universitario de Sincelejo y dada la naturaleza de esta entidad, el asunto escapaba de su jurisdicción. Precisó que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1996, la accionante no puede ser considera trabajadora oficial. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo indicó que de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, tiene competencia para conocer los conflictos jurídicos originados en el contrato de trabajo. Sustentó su decisión, además, en
especialidad laboral, tiene competencia para conocer los conflictos jurídicos originados en el contrato de trabajo. Sustentó su decisión, además, en pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las controversias que se originen en un contrato de trabajo con una entidad privada. Reiteración del Auto 3035 de 2023
11. El numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el numeral 1° del artículo 2 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
12. En el Auto 3035 de 2023, la Corte estudió un conflicto de jurisdicciones con una situación fáctica similar a la que aquí se estudia 11. Esta corporación señaló que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos originados directa o 10 Auto 155 de 2019. 11 Un ciudadano presentó demanda ordinaria laboral contra una empresa privada para el reconocimiento de un contrato de trabajo y el pago de las acreencias laborales que se le adeudaban. El juez laboral declaró la falta de
jurisdicción debido a que vinculó al proceso a la UNP en calidad de litisconsorte necesario por la parte pasiva (entidad pública). Consideró que el demandante prestó sus servicios a la entidad pública y esta podría ser declarada responsable solidaria, razón por la que la JCA ostentaría la competencia en el asunto. 3CJU-5568 indirectamente en el contrato de trabajo. Resaltó que según los Autos 264 de 2021 y 739 de 2021, dicha competencia no depende de la naturaleza pública o privada del empleador, pues la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción ordinaria laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto. Por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso. Así, estableció como regla de decisión que: “[D]e conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo celebrado con una sociedad de naturaleza privada. Lo anterior, con independencia de la eventual responsabilidad solidaria de una entidad pública.”
13. Ahora bien, en el Auto 828 de 2022 se dirimió un conflicto de competencia jurisdiccional respecto a una demanda ordinaria laboral. El caso involucraba a una trabajadora que buscaba el reconocimiento de un contrato laboral con una empresa privada, al tiempo que solicitaba declarar a una ESE como responsable solidaria de las acreencias laborales pendientes 12. En esta oportunidad, la Corte recordó la
trabajadora que buscaba el reconocimiento de un contrato laboral con una empresa privada, al tiempo que solicitaba declarar a una ESE como responsable solidaria de las acreencias laborales pendientes 12. En esta oportunidad, la Corte recordó la Sentencia T-021 de 2018, en la cual se reiteraron los cinco presupuestos para la configuración de solidaridad en materia laboral 13. Posteriormente, estableció que la solidaridad entre beneficiario y contratista para el pago de salarios y prestaciones sociales de un trabajador que prestó sus servicios al primero, se encuentra recogida en el artículo 34 del CSTSS y, al tenor de los artículos 2.1 y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de determinar o no la existencia de este vínculo, pues se trata de un conflicto jurídico que se ha originado indirectamente de un contrato de trabajo. Caso concreto
14. En aplicación de la regla del Auto 3035 de 2023, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la controversia laboral presentada por el apoderado judicial de Kellys Rosa Otero Tous, es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Sincelejo. En efecto, e n el asunto estudiado, se advierte que:
(i) la parte demandante radicó una demanda ordinaria en la que pretende el reconocimiento de una relación laboral con una empresa privada (San Pablo Apóstol IPS CIA. LTDA) , (ii) de acuerdo con el inciso 1° del artículo 2° del
CPTSS, es el juez laboral quien conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; (iii) l os artículos 12 de la Ley 270 de 1993 y 15 del CGP consagran la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la cual esta conocerá de todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la ley a otra jurisdicción; y (iv) la simple 12 El contexto de este caso se remonta a varios contratos celebrados entre una Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) y una ESE. Estos acuerdos tenían como finalidad proporcionar apoyo en procesos y procedimientos de archivo, correspondencia y atención telefónica. La demandante, en el marco de estos contratos, desempeñaba labores de archivo, alistamiento, foliación, encarpetado y realización de inventarios para la CTA, prestando sus servicios en las instalaciones de la ESE.13 “(i) La empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que, en principio, correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) La empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para la ejecución de la labor o la obra; (iii) La labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus
negocios (relación de causalidad); (iv) La empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; (v) La labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores”. 4CJU-5568 vinculación de una entidad pública al proceso no implica la pérdida de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria laboral.
15. Adicionalmente, se observa que en la audiencia de trámite y juzgamiento el apoderado de la parte demandante interpuso un recurso de apelación en contra de la decisión de declaratoria de falta de jurisdicción emitida por el juez municipal de pequeñas causas laborales de Sincelejo. Esta manifestación no debe simplemente descartarse, ya que puede tenerse como una ratificación adicional de la parte demandante respecto de la naturaleza de sus solicitudes, pues aquella indicó explícitamente que no tiene pretensiones en concreto en contra de la ESE y que el conflicto jurídico suscitado se originó directa o indirectamente en un contrato de trabajo con la empresa privada demandada.
16. Conforme a lo anterior, la Sala Plena reiterará la regla de decisión contenida en el Auto 3035 del 2023 y remitirá el expediente CJU-5568 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, para que continue con el presente trámite.
Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez administrativo
Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Kellys Rosa Otero Tous contra la empresa San Pablo Apóstol IPS CIA. LTDA.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General , REMITIR el expediente CJU-5568 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales y partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
5CJU-5568 Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6