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CC - A1749-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1749-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1749 DE 2024

Ref.: Expediente CJU-5584

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Alfonso Gallego De los Ríos, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP. Solicita que se declare que la demandada dio por terminado su “ contrato de trabajo”, de manera unilateral y sin justa causa, desde el 20 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se ordene su reintegro al puesto de Director o a uno de igual o mayor categoría, el pago de los salarios, prestaciones sociales de orden legal y convencional, así como los aportes a seguridad social dejados de percibir.

2. Adicionalmente, el señor Gallego De los Ríos solicita que se le reconozca pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 12 de diciembre del

2003 y que la liquidación y pago de la prestación se haga desde el día de su retiro definitivo de la entidad demandada. Adicionalmente, pide que se ordene el reconocimiento, la liquidación y el pago de las primas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999-2000.

3. El demandante, quien nació el 17 de abril de 1956, afirmó que ingresó a laborar desde el 12 de diciembre de 1983 como ingeniero de sección de mantenimiento aire acondicionado en EMCALI EICE ESP, entidad deCJU-5584

derecho público en la que, por regla general, sus servidores se clasifican como trabajadores oficiales1.

4. Mediante auto interlocutorio nro. 3083 del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali 2 rechazó la demanda ordinaria laboral por falta de competencia jurisdiccional y remitió el presente proceso para reparto ante los jueces administrativos del circuito de Cali. La autoridad judicial se refirió a la certificación laboral suscrita por el jefe de Unidad de Talento Humano y Organizacional de EMCALI EICE en la que se precisaron varios de los cargos desempeñados por el demandante, a saber: Jefe de Departamento de Proyectos – Despachos de la Gerencia de Energía; Subgerente Zona, División Subgerente Norte, según Acta de Posesión del 25 de marzo de 1999; Asistente Especializado, Departamento Gerencia de Energía de la Gerencia General, según Acta de Posesión No.005 del 27 de enero de 2000; Jefe del Departamento Gerencia de Mercadeo de la Gerencia General,

Asistente Especializado, Departamento Gerencia de Energía de la Gerencia General, según Acta de Posesión No.005 del 27 de enero de 2000; Jefe del Departamento Gerencia de Mercadeo de la Gerencia General, según Acta de Posesión No.127 del 17 de julio de 2000; Jefe De Departamento, Departamento Defensoría del Cliente en la Gerencia General, según Acta de Posesión No.093 del 29 de abril de 2008; Director, Dirección Comercial de la Gerencia Unidad Estratégica de Negocios de Acueducto y Alcantarillado, según Acta de Posesión No.176 del 7 de julio de 2008; Director, Dirección de Gestión Comercial de la Gerencia unidad Estratégica de Negocio de Acueducto y Alcantarillado, según Acta de Posesión 293 del 21 de octubre de 2009; Director de Gestión Operativa en la Gerencia Unidad Estratégica de Negocio de Acueducto y Alcantarillado, según Acta de posesión 453 del 16 de mayo de 2011; Director, Dirección de Aguas Residuales en la Gerencia Unidad Estratégica de Negocio de Acueducto y Alcantarillado, Acta Posesión 819 del 7 de noviembre de 2014; Por tanto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali concluyó que el

cargo que desempeñaba al momento de su retiro era el de Director para el Área Funcional, Administración, Dirección de Gestión Ambiental Corporativa de la Gerencia General y que había nombramientos mediante resoluciones y actas de posesión, por lo que concluyó que su relación con esa administración pública no se originó en un contrato de trabajo sino en una relación legal y reglamentaria3.

5. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le correspondió conocer del mismo al Juzgado 1 Expediente digital CJU-5584, archivo pdf: “002_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_01DEMANDAANEXOS20230”. 2 Expediente digital CJU-5584, archivo pdf: “004_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_03AUTORECHAZADDAENVI”.3 Expediente digital CJU-5584, archivo pdf: “004_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_03AUTORECHAZADDAENVI”.

2CJU-5584

Trece Administrativo del Circuito de Cali quien, mediante auto del 17 de mayo de 2024, declaró que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia y propuso ante la Corte Constitucional el conflicto negativo de competencia entre ambos juzgados 4. En ese sentido, mencionó que el 1° de noviembre de 2023, el apoderado del actor solicitó a esta judicatura declarar el conflicto negativo de competencia y disponer su remisión a la Corte Constitucional, aduciendo que la demanda pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la entidad accionada, que se establezca la vigencia

conflicto negativo de competencia y disponer su remisión a la Corte Constitucional, aduciendo que la demanda pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la entidad accionada, que se establezca la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de EMCALI “SINTRAEMCALI y que se establezcan los derechos convencionales del actor. Por tanto, el juez administrativo, con base en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la petición del abogado, dedujo que la demanda instaurada por la parte actora se relaciona con la existencia de un contrato de trabajo y compete a la justicia ordinaria laboral, de ahí que este despacho carezca de jurisdicción5.

6. El 17 de junio de 2024, a través de correo electrónico el expediente fue remitido a la Corte Constitucional 6 y, el 05 de julio de 2024 el asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora7.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia de la Corte Constitucional

7. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Este alto Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea

8. Este alto Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8.

9. Desde el Auto 155 de 2019 9, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

(i) el presupuesto subjetivo , exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer de la causa judicial, (ii) el presupuesto objetivo , determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda 4 Expediente digital CJU-5584. Archivo PDF: 009Auto remite por_FaltaCompe_05AutoConflictoNegJu”. 5 Ibidem. 6 Expediente digital CJU-5584. Archivo PDF: “011Envio a otras c_RemiteCorte202300288”. 7 Expediente digital CJU-5584. Archivo PDF: “03CJU-5584 Constancia de Reparto”. 8 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 9 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3CJU-5584

verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir

9 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3CJU-5584

verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. Así las cosas, previo al planteamiento de las consideraciones a que haya lugar, esta Corte entrará a examinar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 10.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra cumplido, ya que el conflicto se originó entre autoridades que forman parte de distintas jurisdicciones. Concretamente, el conflicto involucró al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali (Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito (Jurisdicción Ordinaria Laboral) de la misma ciudad. 10.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de un proceso laboral mediante el cual el demandante solicita que se reconozca la existencia de una vinculación laboral entre él y la EICE demandada desde el 12 de diciembre de 1983 al 20 de octubre de 2020, para reclamar el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, el pago de las acreencias laborales derivados del mismo y los beneficios convencionales. 10.3 Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por

reclamar el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, el pago de las acreencias laborales derivados del mismo y los beneficios convencionales. 10.3 Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal para negar su competencia en el presente caso, tal como se observa en precedencia (ver supra párr. 4 y 5).

11. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones.

De los asuntos laborales que le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral.

12. Mediante el Auto 608 de 2023 10, la Corte analizó un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo por una demanda de reparación directa en la que un extrabajador de EMCALI EICE buscaba la reparación de los posibles perjuicios materiales y morales causados por un despido injustificado.

13. En la providencia se recordó que, en virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCPTSSy 15 de la Ley 1564 de 2012, la cláusula general o residual de competencia, la cual implica que, si el asunto no está expresamente asignado a otra jurisdicción, le corresponde al juez ordinario laboral y de la seguridad social conocer de dicha controversia.

10 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4CJU-5584

otra jurisdicción, le corresponde al juez ordinario laboral y de la seguridad social conocer de dicha controversia. 10 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4CJU-5584

14. Por otro lado, el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 concedió a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para resolver asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, excepto, conforme al artículo 105.4 ibidem, aquellos que tienen la calidad de trabajadores oficiales. En otras palabras, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le competen los asuntos laborales relacionados a la relación laboral entre los empleados públicos y el Estado en razón de una relación legal y reglamentaria. Mientras que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “ directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública.

15. La Sala Plena señaló que la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública determina la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial. En el asunto objeto de revisión, la Corte remitió la demanda a la autoridad

judicial involucrada de la jurisdicción ordinaria laboral, dado que se estableció que el demandante, prima facie, tenía la calidad de trabajador oficial. Naturaleza jurídica de EMCALI y de sus servidores

16. La Corte ha señalado que EMCALI se constituyó como Establecimiento Público mediante Acuerdo Municipal No. 050 del 1 de diciembre de 1961 y, por medio del artículo único de la Resolución 2984 del 9 de abril de 1973, clasificó los cargos de la entidad entre trabajadores oficiales y empleados públicos dependiendo la categoría de los empleos, así como los cargos de dirección y confianza de la misma11.

17. Sin embargo, mediante sentencia del Consejo de Estado del 31 de julio de 1992, se declaró la nulidad de la Resolución 2984 del 9 de abril de 1973, al considerar que no se acogía a lo señalado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 respecto de las actividades, sino al tipo de trabajo que se desarrolla en la entidad.

18. En cumplimiento del artículo 1º de la Ley 142 de 1994, el concejo municipal de Cali expidió el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996, que transformó a EMCALI en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal a partir del 1º de enero de 1997.

19. Finalmente, e l Concejo Municipal de Cali, expidió el Acuerdo 034 de 1999 que modificó el Acuerdo 014 de 1996 y sobre la clasificación de los empleos señaló que la regla general es “la de trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentarán la calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección confianza y manejo y en los siguientes

empleos señaló que la regla general es “la de trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentarán la calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección confianza y manejo y en los siguientes cargos: Gerente General, Asistentes de Gerencia, Gerentes de Unidades Estratégicas de Negocios, Gerentes de Área, Secretarios Generales, Director Centro de Informática, Director Administrativo y Financiero Directores de 11 Auto 1171 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5CJU-5584

Servicios, Subgerentes de Servicio, Jefe de Oficina de Control Interno, Jefes de Oficina de Control Disciplinario, Jefes de Departamento”12.

III. CASO CONCRETO

20. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicción entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria y otra de la contenciosa administrativa (Supra 10). Así las cosas, la Sala resolverá el conflicto de la referencia, en el sentido de determinar que es el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Alfonso Gallego De los Ríos en contra de EMCALI EICE ESP, tal como se detalla a continuación.

21. Conviene señalar que la demanda presentada contiene pretensiones de distinta naturaleza, a saber:  El señor Gallego De los Ríos solicita que se declare la terminación unilateral y sin justa causa de su “ contrato de trabajo ” desde el 20 de octubre de 2020. Como consecuencia de esa declaración, pide que se

distinta naturaleza, a saber:  El señor Gallego De los Ríos solicita que se declare la terminación unilateral y sin justa causa de su “ contrato de trabajo ” desde el 20 de octubre de 2020. Como consecuencia de esa declaración, pide que se ordene su reintegro al puesto de Director o a uno de igual o mayor categoría, el pago de los salarios, prestaciones sociales de orden legal y convencional, así como los aportes a seguridad social dejados de percibir.  Adicionalmente, el demandante solicita que se ordene en su favor el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 12 de diciembre del 2003 y que la liquidación y pago de la prestación se haga desde el día de su retiro definitivo de la demandada. Adicionalmente, pide que se ordene el reconocimiento, la liquidación y el pago de las primas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999-2000. El actor realiza aportes al Régimen de Ahorro individual desde el 6 de agosto de 1997.

22. Esta Corporación ha reiterado que no le corresponde a la autoridad que resuelve los conflictos entre jurisdicciones segmentar la demanda o referirse a la admisibilidad de las pretensiones, “ en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”13. En estos casos, “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, la acumulación propuesta responde a esa misma situación, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al

conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, la acumulación propuesta responde a esa misma situación, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez que debe estudiar la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea este quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones a la luz de los artículos 165 del CPACA, 25A del CPTSS o 88 del CGP”14.

23. En el asunto objeto de controversia, la Sala Plena entiende que el objeto

12 Auto 097 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González. 13 Auto 1050 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 14 Auto 411 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6CJU-5584

principal de la demanda es que se declare la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo del señor Gallego De los Ríos con EMCALI para que se presente el consecuente reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales de orden legal y convencional, así como los aportes a seguridad social dejados de percibir.

24. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se activa cuando la persona tiene una vinculación legal y reglamentaria con la Administración, por ende, se le considera un empleado público; contrario sensu, cuando la relación o vinculación surge de un contrato de trabajo, es el evento en que a ese individuo se le considera como trabajador oficial.

25. La Sala Plena concluye que la competencia para estudiar las pretensiones

vinculación surge de un contrato de trabajo, es el evento en que a ese individuo se le considera como trabajador oficial.

25. La Sala Plena concluye que la competencia para estudiar las pretensiones relativas al reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El señor Carlos Alfonso Gallego De los Ríos, prima facie, tenía la calidad de empleado público al momento del despido, pues de conformidad con la constancia del 11 de agosto de 2021 expedida por el Jefe de la Unidad de Talento Humano y Organizacional de EMCALI, el demandante se desempeñaba en el cargo de

Director del Área Funcional Administración Dirección de la Dirección de Gestión Ambiental Corporativa de la Gerencia General15.

26. Si bien en el presente asunto el accionante solicita el reconocimiento de prestaciones sociales de orden convencional, la Sala Plena estima que eso no resulta determinante a efectos de asignar la competencia, toda vez que en estos casos resulta determinante l a naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública16.

27. La Sala adopta la presente decisión de conformidad con la jurisprudencia constitucional que se ha referido a los asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral17 y, en consecuencia, dirime el presente conflicto en el

sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Alfonso Gallego De los Ríos, para lo cual fija la siguiente regla de decisión que se ajusta a las particularidades del caso.

28. Regla de decisión: La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las controversias laborales en las que se pretende el reintegro y el reconocimiento de acreencias laborales por parte de un demandante que prima facie tuvo un cargo de dirección que le otorga la calidad de empleado público. 15 Expediente digital CJU-5584, archivo pdf: “002_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_01DEMANDAANEXOS20230”. Pág. 88.16 Corte Constitucional, Auto 242 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 17 Ver, entre otros, los Autos 326 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo; 608 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y 1147 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, en lo que se indicó que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales.

7CJU-5584

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales. 7CJU-5584

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Alfonso Gallego De los Ríos en contra de EMCALI EICE E.S.P SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5584 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral de ese mismo Circuito.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

8CJU-5584

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 9

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