CC - A175-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A175-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 175 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2178.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), mediante apoderado judicial, presentaron ante el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales una solicitud de “ejecución de providencia judicial”1 en contra de la señora Carmen Mabel Osorio Álzate. Esto con el fin de que se librara mandamiento de pago por el
valor de las costas procesales aprobadas mediante sentencia de primera instancia. 1 Archivo digital “08MemorialSolicitudEjecutivo.pdf”. Expediente CJU-2178 De igual forma, solicitaron el pago de intereses moratorios y que se condenara en costas a la demandada.
2. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales declaró su falta de jurisdicción en el asunto2. Argumentó que la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas. Afirmó que se trata de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular, por lo que son los jueces civiles quienes deben conocer de la solicitud. Ello, de conformidad con los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA). Por ende, ordenó el envío del expediente a la jurisdicción ordinaria civil, para su reparto.
3. Por lo anterior, el expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. A través de auto del 31 de marzo de 2022, ese despacho declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto3. Señaló que, a partir de la regla de conexidad, la solicitud de ejecución corresponde al juez de primera instancia que conoció el proceso declarativo. Esto, de acuerdo con los artículos 104, 155 y 156 del CPACA y con el auto del 29 de enero del 2020, proferido por el Consejo de Estado4. Así las
cosas, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y envió las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.
4. El 25 de noviembre de 2022, el expediente fue repartido para estudio al magistrado sustanciador5.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20156.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo; tal y como estos fueron definidos por la Corte Constitucional7. 2 Archivo digital “10AutoFaltaJurisdiccion.pdf”. 3 Archivo digital “Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales.pdf”. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena M.P. Alberto Montaña Plata. Radicación número: 47001-23-33000-2019-00075-1 (63931). 5 Archivo digital “03CJU-2178ConstanciadeReparto.pdf”. 6 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
7 Auto 155 de 2019. 2 Expediente CJU-2178
7. En el caso bajo estudio, se satisfacen los anteriores presupuestos. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que la controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones, a saber: entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad (jurisdicción de lo contencioso administrativo).
8. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface por cuanto el conflicto objeto de la decisión se fundamenta en la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG contra la señora Carmen Mabel Osorio Álzate.
9. Por último, la Corte encuentra acreditado el presupuesto normativo, ya que las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos legales para negar su competencia para tramitar el proceso referido. Por un lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales se refirió a los artículos 104 y 297 del CPACA. Esa autoridad judicial consideró que se trata de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular y no de un sujeto de naturaleza pública. Por otro lado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales rechazó la competencia con base en los artículos 104, 155 y 156 del CPACA y en el auto del 29 de enero del 2020, proferido por el Consejo de Estado. En ese sentido, afirmó que es el mismo juez que impuso la condena quien debe conocer de la solicitud de ejecución.
Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a
continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 20228
10. En el Auto 008 de 2022, este Tribunal dirimió un conflicto de jurisdicciones que se originó en una solicitud de ejecución de una condena, emitida en una providencia judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Esto, de conformidad con el artículo 306 del CGP9 y los artículos 298 y 306 del CPACA. Así, en la providencia mencionada, la Corte señaló que: 8 Esta decisión ha sido reiterada por la Sala Plena en los Autos 1834 de 2022, 1748 de 2022, 1833 de 2022 y 027 de 2023, entre otros. 9 Artículo 306. Ejecución Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de
ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. 3 Expediente CJU-2178 “[E]s procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.
11. Por otra parte, en el Auto 857 de 2021, la Sala Plena determinó la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento de una demanda ejecutiva independiente, mediante la cual se reclamaba el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de
lo contencioso administrativo dirigida a particulares. En dicha oportunidad, la Corte determinó que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 [y] 422 del Código General del Proceso”.
12. Lo anterior, siempre y cuando se trate precisamente de (i) procesos ejecutivos iniciados de forma independiente y (ii) se busque el pago de una condena en contra de un particular. En estos casos, el conocimiento debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
13. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia, con base en la regla de decisión del Auto 008 de 2022, de conformidad con la cual “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
Caso concreto
14. En el presente caso, este Tribunal considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que la controversia versa sobre la solicitud de ejecución, formulada en virtud de una condena en costas impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Manizales a un particular. Se trata de una solicitud formulada a continuación del respectivo proceso, ante la misma autoridad que profirió la condena.
15. En efecto, en el asunto sub examine la Sala Plena observa que: (i) la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG radicaron una solicitud de ejecución Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. 4 Expediente CJU-2178 de una providencia judicial; (ii) la decisión fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales dentro del proceso con radicado N° 17001333300220180056200, en el cual se condenó a la señora Carmen Mabel Osorio Álzate al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.
16. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-2178 a la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, para lo de su competencia. También, deberá comunicar la presente decisión a los
interesados en el trámite y a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto.
Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del
CGP”10.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales) conocer de la solicitud de ejecución promovida por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG en contra de la señora Carmen Mabel Osorio
Álzate. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2178 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta 10 Auto 008 de 2022. 5 Expediente CJU-2178
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6