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CC - A1750-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1750-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1750/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: Expediente CJU-1851.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio y el Resguardo Indígena Escopetera y Pirza.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de noviembre de 2018, el señor Álvaro Antonio Guapacha interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Fernando Loaiza Villaneda por presuntamente haber cometido el delito de lesiones personales dolosas. El señor Guapacha indicó que el día 14 de octubre de 2018, en el marco del “Primer encuentro de integración comunitaria del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza”1, en la plaza principal del corregimiento de Bonafont en el municipio de Riosucio, Caldas, mientras sostenía una conversación con un cabildante del Resguardo Indígena el señor Fernando Loaiza lo agredió por la espalda propinándole un golpe en la cabeza con una botella, “región auricular que lo aturdió y perdió la noción del tiempo”2.

2. El señor Guapacha fue evaluado el 15 de julio de 2019 en Medicina Legal,

quien determinó incapacidad de 15 días, al “haberse encontrado “cicatriz lineal, plana y eucrómica de 1.5 cm de longitud, localizada en la cara posterior del pabellón auricular izquierdo a nivel del hélix, no ostensible. Pabellón auricular sin deformidad”3. 1 Expediente Digital, archivo “DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf “ Fl. 15. 2 Expediente Digital, archivo “01ESCRITO DE ACUSACION.pdf “ Fls. 1-8 3 Ibid. Expediente CJU-1851 MP. Natalia Ángel Cabo Página 2 de 20

3. El 20 de noviembre del año 20194, la Fiscalía Segunda Local de Riosucio, conoció del asunto y radicó escrito de acusación en contra del señor Fernando

Loaiza ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio.

4. Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio fijó la audiencia concentrada dentro del proceso especial abreviado para el día 15 de enero de 2020.

5. El día 8 de enero de 20205, el gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza de Riosucio, mediante escrito radicado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, solicitó la competencia de la jurisdicción indígena del Resguardo Escopetera y Pirza para adelantar el juzgamiento del asunto. El gobernador afirmó que tiene jurisdicción para conocer sobre la denuncia en contra del señor Fernando Antonio Loaiza, quien es indígena de la etnia Embera Chamí, por lo que requirió el traslado de las diligencias. En su

solicitud el gobernador hizo referencia al cumplimiento de los factores personal, institucional, territorial y objetivo.

6. En particular, frente al factor personal indicó que el sindicado es miembro de la etnia Embera Chamí y pertenece al resguardo Escopetera y Pirza. Por su parte, frente al elemento institucional indicó que el resguardo cuenta con una institucionalidad “amplia y solida que nos permite ejercer control social dentro del territorio”. En cuanto al factor territorial indicó que los hechos ocurrieron en jurisdicción del resguardo y por último frente al factor objetivo manifestó que las conductas afectan “bienes jurídicos universales, sancionados por los usos y costumbres comunitarios”.

7. Al escrito de solicitud de cambio de jurisdicción el gobernador del resguardo Escopetera y Pirza, anexo entre otros documentos la denuncia penal radicada por dicho resguardo ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos “que se han presentado en contra de nuestra organización, Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, por parte de algunos integrantes de las Juntas de Acción Comunal” referenciando específicamente que el domingo 14 de octubre de 2018, el señor Álvaro Antonio Guapacha agredió física y verbalmente al guardia indígena Oracio de Jesús Trejos y tuvo un intercambio de palabras desobligantes con otros miembros del resguardo6.

8. En la continuación de la audiencia convocada por el Juzgado Primero Promiscuo de Riosucio, el 15 de enero del 2020, la abogada defensora del señor Fernando Loaiza y quien también tiene un poder otorgado por el resguardo

indígena7, solicitó el cambio de jurisdicción. La abogada sostiene que se configura el factor personal pues, de acuerdo con la certificación del censo del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, se evidencia que el señor Fernando Antonio Loaiza Villaneda hace parte del mencionado resguardo. En consecuencia, solicitó el traslado de las diligencias. 4 Expediente Digital, archivo “01ESCRITO DE ACUSACION.pdf “ Fls. 1-8 5 Expediente Digital, archivo “DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf “ Fl. 1-2. 6 Expediente Digital, archivo “DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf “ Fl. 14 - 15 7 Expediente Digital, archivo “DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf “ Fl. 5 Expediente CJU-1851 MP. Natalia Ángel Cabo Página 3 de 20

9. Sin embargo, el representante de la Fiscalía se opuso a los argumentos de la defensa. Para la Fiscalía, el factor personal no se acreditaba pues considera que “tanto la víctima como el victimario deben (…) pertenecer a su resguardo, estar censados, ser indígenas8”. Por lo que concluyó que, como la víctima, el señor Álvaro Antonio Guapacha, no era parte del resguardo, no se cumplía con el factor personal.

10. Derivado de esta situación, la jueza de conocimiento evidenció la existencia de un conflicto de competencia positivo entre dos jurisdicciones distintas, toda vez que la justicia ordinaria y la especial indígena afirmaron tener competencia para conocer sobre el asunto. Por esta razón, la jueza envió el expediente al

Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto.

11. En razón de lo anterior, el día 15 de enero de 2020, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, el 2 de febrero del 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina judicial envió el proceso para conocimiento de

la Corte Constitucional.

12. En un primer momento, el expediente bajo estudio fue puesto en conocimiento de la magistrada Gloria Stella Ortiz, de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el día 25 de mayo del 2021.

13. Al estudiar el caso, la magistrada Gloria Stella Ortiz, el día 28 de junio de 2021 emitió un auto de solicitud de pruebas, en donde requirió a la Alcaldía de Riosucio, Caldas, que informe si el corregimiento de Bonafont hace parte del Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza. En adición, solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, que informara si el corregimiento de Bonafont hace parte del Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza, y si en los registros de dicho Ministerio, aparece como integrante del

Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, el señor Fernando Loaiza Villaneda.

14. Al respecto, la Alcaldía de Riosucio, por medio de oficio del 30 de junio de 2021, informó al despacho sustanciador que, en efecto, el corregimiento de Bonafont9 sí hacía parte del Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza10,

ubicado en el municipio de Riosucio.

15. A su vez, el Ministerio del Interior contestó que, de acuerdo con las funciones descritas en el Decreto 2340 de 2015 y el Decreto Ley 2893 de 2011, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018, el Ministerio no tiene competencia para confirmar si el corregimiento de Bonafont hace parte del Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza. Por otro lado, al consultar el Sistema de información Indígena de ColombiaSIIC, y los auto-censos aportados por la comunidad, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, confirma que 8 Ver Video 20200115_09191.mpg, min. 18:22, cuaderno 1 del expediente digital. 9 De acuerdo con la respuesta de la Alcaldía de Riosucio, el corregimiento de Bonafont se creó por medio del Acuerdo Municipal no. 004 del 26 de agosto de 1998. Ver, fl. 14, cuaderno 5 del expediente judicial. 10 De acuerdo con la respuesta de la Alcaldía de Riosucio, el Resguardo Indígena de Escopetera-Pirza, se constituyó por medio de la Resolución No. 005 de 2003 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA.

Expediente CJU-1851 MP. Natalia Ángel Cabo Página 4 de 20 el señor Fernando Antonio Loaiza Villaneda es integrante del Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza.

16. Posteriormente, a través del Auto 839 de 2021 - sustanciado por la magistrada Gloria Stella Ortiz-, la Sala Plena de la Corte Constitucional

concluyó que el caso bajo la referencia CJU-138 no cumplió con el presupuesto subjetivo para que se diera la configuración de un conflicto de jurisdicciones11. La Sala concluyó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio “en ningún momento se pronunció respecto de su competencia para conocer del asunto objeto de controversia. Dicha autoridad judicial se limitó a remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura sin reclamar para sí o negar sus atribuciones legales para continuar con el trámite del proceso de la referencia”12. En razón de lo cual, la Sala Plena se declaró inhibida para conocer del tema.

17. El 27 de enero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio remitió a través de oficio una nueva solicitud de resolución de conflicto de jurisdicciones sobre el caso de la denuncia en contra del señor Fernando Loaiza. En dicho oficio, el Juzgado señaló que la omisión sobre el criterio subjetivo se subsanó durante el desarrollo de una nueva audiencia llevada a cabo el día 27 de enero de 202213.

18. Así, en la mencionada audiencia llevada a cabo en las instalaciones del Palacio de Justicia del municipio de Riosucio, el Juzgado Primero Promiscuo indicó que la jurisdicción penal ordinaria tiene competencia para conocer del asunto, pues considera que no se cumplen con todos los criterios para adjudicar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial indígena14.

19. Para el Juzgado, no se cumple con el criterio personal, ya que la víctima, el

señor Álvaro Antonio Guapacha, no hace parte del resguardo indígena. En este sentido, el Juzgado Primero Promiscuo asegura que, para poder cumplir con el criterio personal, se debe analizar tanto la pertenencia al resguardo indígena del victimario, como de la víctima. Para llegar a esta conclusión, el juzgado citó la sentencia T387 de 2020.

20. En adición, el juzgado señaló que existen situaciones derivadas de discordias entre el señor Álvaro Antonio Guapacha y las autoridades indígenas del resguardo “por motivos presuntamente políticos que reflejan que la imparcialidad pueda verse turbada, lo cual redunda en falta de garantías para el denunciante”15.

21. Por otro lado, confirmó que el criterio territorial se cumple, ya que el hecho delictivo ocurrió en territorio indígena, particularmente, en la plaza principal del corregimiento Bonafont, que hace parte del Resguardo Indígena Escopetera y

Pirza.

22. Respecto del criterio objetivo, relacionado con el bien jurídico tutelado, que para el caso es la vida e integridad personal, el Juzgado consideró que la 11 Elementos definidos en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional. 12 Expediente digital, archivo “ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf “ fl 22-29. Auto 839 de 2021. 13 Expediente digital, 01-OFICIO REMISORIO 004.pdf 14 Expediente digital, video -08-AUDIENCIA 27-01-2022.mp4., min. 13:26. 15 Expediente digital, video -08-AUDIENCIA 27-01-2022.mp4., min. 13:26.

Expediente CJU-1851 MP. Natalia Ángel Cabo Página 5 de 20 protección de dicho bien se predica de mayor manera para el afectado, esto es para el señor Álvaro Antonio Guapacha que, para la comunidad indígena, ya que la víctima no hace parte del resguardo. Por esta razón, el Juzgado estimó que podría haber cierta injerencia dentro del proceso de judicialización que pueda realizar el resguardo.

23. Por último, respecto del factor institucional, el Juzgado confirmó la idoneidad y eficacia de las autoridades, usos o procedimientos culturales propios del resguardo para la solución del conflicto. En ese sentido, encontró que la comunidad cuenta con una comisión de justicia propia, con autoridades del control social, con medidas de sanción y reparación para la conducta punible de lesiones personales, así como una segunda instancia integrada por el Consejo de Gobierno del resguardo, lo que cumpliría con los requerimientos del factor institucional.

24. El 15 de marzo del 2022, el expediente ahora identificado con el CJU-1851, fue repartido a la magistrada encargada, Karena Caselles Hernández, y fue entregado para su sustanciación el día 17 de marzo del 2022. Para la actual revisión del expediente, se resalta que la magistrada Natalia Ángel Cabo tomó posesión de su cargo el día 4 de abril del presente año, por lo que le corresponde asumir el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo

241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201516. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo17. El subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. El objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial. Y el normativo alude a que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

3. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: 16 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] ||

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 17 Auto 155 de 2019, reiterado en los Autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 445 y 452 de 2021.

Expediente CJU-1851 MP. Natalia Ángel Cabo Página 6 de 20 (i) Se cumple con el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita

entre una autoridad de la jurisdicción especial indígena (Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio). En efecto, el gobernador del resguardo solicitó la remisión del expediente a la jurisdicción especial indígena para que sea la comunidad la que investigue y juzgue al señor Fernando Loaiza, de acuerdo con sus leyes y costumbres. Por su parte, el juez penal ordinario sostuvo que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para el efecto, particularmente el criterio personal. (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo porque existe una controversia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra de Fernando Loaiza. Lo anterior, dada la presunta comisión del delito de lesiones personales doloso. (iii) También se cumple con el presupuesto normativo porque ambas autoridades enuncian fundamentos de índole constitucional dirigidos a reclamar su competencia. En particular, aluden al artículo 246 de la Constitución Política y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esta materia. En concreto, existe una controversia en relación con las condiciones para que opere el fuero indígena y se active la jurisdicción especial. El gobernador sostiene que su jurisdicción debe conocer el asunto, debido a que el proceso involucra a un miembro de la comunidad indígena del Resguardo Escopetera y Pirza. También, afirma que el derecho propio está constituido por procedimientos y autoridades que pueden adelantar el

juzgamiento y sancionar a un miembro de la comunidad. Además, indica que el delito de lesiones personales es un acto que afecta tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. Por otro lado, el juzgado penal ordinario indicó que el criterio personal no se cumple, debido a que la víctima no pertenece al resguardo indígena. En este sentido, el Juzgado afirmó que en la Sentencia T-387 de 202018, la Corte concluyó que sólo en situaciones excepcionales, la jurisdicción indígena puede asumir el conocimiento de un asunto en concreto cuando la víctima no sea parte del resguardo. Asunto objeto de decisión y metodología

4. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio y el gobernador del Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero.

La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

5. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: 18 Expediente digital, video -08-AUDIENCIA 27-01-2022.mp4., min. 12:29

Expediente CJU-1851 MP. Natalia Ángel Cabo Página 7 de 20 “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la

Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

6. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”19.

7. Igualmente, ha entendido que la jurisdicción indígena tiene tanto una dimensión colectiva, como una individual. Respecto de la dimensión colectiva, la jurisdicción indígena funge como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica que se encuentra en el territorio colombiano y, particularmente, como un instrumento de garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Con respecto a la dimensión individual, la jurisdicción indígena garantiza y fundamenta el fuero que rige sobre todos los individuos miembro de una comunidad indígena. Esta dimensión individual de la jurisdicción puede ser entendida como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos20. Sobre el particular, la Sentencia T-617 de 201021

señaló: “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.

8. Igualmente, en la Sentencia T-208 de 2015, esta Corte indicó que, en adición a los elementos subjetivo y territorial, se requieren, además, un elemento institucional y un elemento objetivo, elementos que se definen de la siguiente manera: 19 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 20 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P.

Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente CJU-1851 MP. Natalia Ángel Cabo Página 8 de 20 “[iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una

institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

9. En conclusión, la jurisprudencia constitucional requiere la acreditación de cuatro elementos para la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena: (i) el subjetivo, (ii) el territorial, (iii) institucional y (iv) objetivo. A continuación, la Sala describirá estos cuatro elementos:

10. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”22. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

11. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el factor personal se debe analizar particularmente sobre la persona que cometió el hecho delictivo bajo análisis. Es decir, que para que el fuero de la jurisdicción especial indígena aplique, la persona que presuntamente haya realizado un delito, deberá ser miembro de la comunidad indígena. Esta es una posición sostenida por la Corte Constitucional, que reconoce “las comunidades indígenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios

integrantes.23”. En este mismo sentido, por medio del auto 206 de 2021, al analizar un conflicto de jurisdicciones, la Corte concluyó lo siguiente: “Cuando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura indígena), en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer el asunto.”

12. Ahora bien, en la Sentencia T-387 de 2020, citada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, la Sala Segunda de Revisión afirmó: “el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica. Para ello, es necesario revisar los certificados sobre la condición de indígena que pueden aportar las autoridades tradicionales o el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DARIM).

Es importante aclarar que la adopción de prácticas o tradiciones “occidentales” no erosiona automáticamente la condición étnica. La Corte encontró que resultaba irrazonable, por ejemplo, inferir que un indígena pierde su identidad o conciencia étnica por referirse a 22 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 Ver Corte Constitucional, sentencias T-921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas, T-975 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-397 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo

Mendoza. Y Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente CJU-1851 MP. Natalia Ángel Cabo Página 9 de 20 programas de televisión “occidentales”, pues el contacto con estos es, actualmente, inevitable; y no es razón suficiente para afirmar una supuesta “aculturización.”

13. Por su parte, el elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio, tal y como se reconoce en el artículo 246 de la Constitución

Política.

14. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento debe ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera, se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. Reconociendo que en estos casos el espacio vital de la comunidad puede no coincidir con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales.24.

15. Por otro lado, el elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”25. Para este criterio se debe determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o, por el

contrario, sobre la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 201426 estableció las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

16. Respecto al criterio objetivo, esta Corte ha establecido que la jurisdicción especial indígena no está dirigida únicamente a resolver asuntos internos de la

24 Auto 249 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

26 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente CJU-1851 MP. Natalia Ángel Cabo Página 10 de 20 comunidad, ni tampoco asuntos menores. En ese sentido, ya esta Corte ha señalado que en aquellos eventos en los que el bien jurídico tutelado concierne tanto a la comunidad indígena como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica, y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de los otros elementos. Por su parte, también ha indicado que cuando la conducta investigada resulta de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena, en cambio, se debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima27.

17. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, las autoridades deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y, a su vez, demostrar cuáles son los mecanismos que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.

18. De acuerdo con lo anterior, finalmente el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”28. El

elemento institucional constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será procesado como los derechos de las víctimas, al igual que la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales de la comunidad indígena. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones, deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables29.

19. En adición, sobre el análisis del elemento institucional, la jurisprudencia constitucional es clara en establecer que el juez, al analizar las pruebas sobre el elemento institucional del fuero, no puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto estos se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena30. Por lo que el factor institucional se deberá medir de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”31. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese

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