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CC - A1750-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1750-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1750 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5676.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administrativo de Valledupar y el

Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Según narra la demanda1, Efraín Francisco Calderón Zuleta adquirió el predio rural denominado “La Estancia”, de 3 hectáreas con 8.214.54 m2, en San Diego, Cesar, mediante compraventa que consta en la escritura pública No. 0294 de la Notaría Única de San Diego, registrada bajo la matrícula inmobiliaria No. 190-154642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Desde la adquisición, Calderón Zuleta continuó con la posesión y dominio del predio, cuya delimitación coincide plenamente con los linderos establecidos en la escritura pública y hasta la fecha, no ha vendido ni prometido en venta ninguna fracción del terreno. No obstante, a partir del 15 de noviembre de 2015, el Municipio de San Diego y Juan Roberto Torres ocuparon de manera ilegal partes

fracción del terreno. No obstante, a partir del 15 de noviembre de 2015, el Municipio de San Diego y Juan Roberto Torres ocuparon de manera ilegal partes del predio, pues mientras que el municipio construyó un parque recreacional en un área de 1 hectárea con 3.480 m², Torres extendió sus linderos sobre 1 hectárea con 8.168 m². Es así como Calderón Zuleta ha sido privado de la posesión material de 3 hectáreas con 1.648 m² desde finales de ese año.

2. Con fundamento en el anterior relato, el 17 de marzo de 2023 el señor Efraín Francisco Calderón Zuleta presentó demanda de reivindicación de la 1 Archivo “ 002DemandaConAnexos202300408pdf”propiedad plena contra el Municipio de San Diego y Juan Roberto Torres por ocupación ilegal de fracciones específicas del terreno, exigiendo restitución, compensación por frutos perdidos y reparaciones, cancelación de gravámenes, inscripción de la sentencia y pago de costas procesales2.

3. El 4 de agosto de 2023 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar rechazó la demanda por falta de jurisdicción. En sustento de dicha decisión, el juez indicó que, como el proceso involucra a una entidad pública, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 104 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tipo de controversias deben ser tramitadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo3.

4. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 1° Administrativo de Valledupar propuso un conflicto de jurisdicción y decidió remitir el caso a la Corte Constitucional, enunciando que, en virtud del numeral segundo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conflicto se debe dirimir en esta jurisdicción4.

5. Luego de arribar el expediente a esta Corporación fue repartido al magistrado sustanciador el 30 de julio de 2024 y enviado al despacho el 5 de agosto siguiente5.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva

incumbencia (positivo)”6. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de 2 Archivo “002DemandaConAnexos202300408pdf”3 Archivo “003AutoRechazaPorCompetenciaNo0058pdf”4 Archivo “0053-00408DEFINICIONDECONFLICTOSDECOMPETENCIApdf”5 Expediente electrónico, archivo “03CJU-5843 Constancia de reparto.pdf”. 6 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 2naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional8. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto9.

C. Examen del caso concreto.

8. El asunto objeto de decisión no cumple la totalidad de los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, según se explica a continuación.

9. Presupuesto subjetivo: Se cumple. Aquí existe, desde el punto de vista meramente formal de las decisiones adoptadas por cada autoridad judicial, una

explica a continuación.

9. Presupuesto subjetivo: Se cumple. Aquí existe, desde el punto de vista meramente formal de las decisiones adoptadas por cada autoridad judicial, una colisión entre dos autoridades de diferente jurisdicción. Por un lado, está el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, y, por el otro, el Juzgado 1º

Administrativo de Valledupar.

10. Presupuesto objetivo: Se cumple. Se trata de la demanda de reivindicación de la propiedad plena promovida por el señor Efraín Francisco Calderón Zuleta contra el Municipio de San Diego y el señor Juan Roberto Torres.

11. Presupuesto normativo : No se cumple. Revisadas en detalle las consideraciones de la providencia del 25 de septiembre de 2024, no se advierte que por parte del Juzgado 1º Administrativo de Valledupar se hubiera ofrecido algún argumento jurídico -normativo o jurisprudencial-, bien para controvertir las razones del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, o bien para sostener que la definición de la controversia era asunto que debía quedar a cargo de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. A continuación, se

reproducen tales consideraciones: “CONSIDERACIONES En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción

ordinaria y la jurisdicción Contenciosa Administrativa es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso. 7 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 8 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 9 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al

sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3Teniendo en cuenta lo anterior y teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Municipio de San Diego -Cesar, en auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2023, rechazó el proceso REIVINDICATORIO DE DOMINIO, ordenando su remisión al que considera el competente para conocerlo, porque según se deja entrever en la demanda entre los que ocupan el predio se encuentra supuestamente el Municipio de San DiegoCesar, y que por ser un ente de carácter público el Juzgado Promiscuo de San Diego enuncia que en virtud del numeral segundo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conflicto se debe dirimir en esta jurisdicción. Por lo anterior este despacho desde ya propone el conflicto negativo de competencia, para que sea la Honorable Corte Constitucional quien dirima el conflicto suscitado entre las dos jurisdicciones.”

12. Para la Sala, lo expuesto por el Juzgado 1º Administrativo de Valledupar resulta insuficiente para entender suscitado un conflicto de jurisdicciones. Nótese que no menciona la regla -normativa o jurisprudencialde la cual pueda extraerse el fundamento jurídico que le permitió concluir que ese despacho judicial carece de jurisdicción.

13. Se aclara que, si bien es cierto que en algunos casos la Sala Plena ha flexibilizado el análisis del elemento normativo para evitar una decisión

inhibitoria, ello ha sucedido cuando en la motivación de la providencia respectiva es posible extraer algún fundamento jurídico que respalde la posición del juez que suscita el conflicto de jurisdicción. Sin embargo, tal hipótesis no se presenta en esta oportunidad respecto de lo decidido por el Juzgado 1º Administrativo de Valledupar, puesto que ninguna referencia en su motivación permite inferir un sustento legal para la falta de jurisdicción alegada.

14. En ese orden de ideas, estima la Corte que el conflicto de jurisdicción remitido a este tribunal es inexistente y por ello se adoptará un fallo inhibitorio.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 1º Administrativo de Valledupar, debido al incumplimiento del presupuesto normativo para su configuración.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5676 al Juzgado 1º Administrativo de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente 4NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 56

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