CC - A1752-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1752-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1752 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3714
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Agotada la etapa de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Treinta y Siete Judicial para Asuntos Administrativos,1 Jenny Melina Ladino Grisales,2 obrando en nombre y representación de la Empresa Imágenes Diagnósticas S.A., presentó demanda verbal contra la Empresa Social del Estado (E.S.E) Hospital Universitario San Jorge de Pereira, solicitando el reconocimiento y pago de algunas facturas adeudadas por concepto de la prestación conjunta de los servicios de imagenología y hemodinamia,3 como consecuencia de la alianza estratégica 213-2009 suscrita entre las partes, que dio lugar a la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 113-2018.
2. Sobre el particular, la demandante precisó que el referido contrato venció el 1° de octubre de 2018, luego de una serie de adiciones y prórrogas que las partes decidieron suscribir; no obstante lo cual, siguió prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2018, mientras se suscribía el
nuevo contrato, dado que no era posible suspender la prestación de los servicios, por tratarse de servicios esenciales. Tras presentar varios requerimientos a la empresa demandada, ésta nunca canceló la totalidad del valor adeudado, bajo el argumento de no tener soporte presupuestal. En consecuencia, solicita que se ordene a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el reconocimiento y pago de: (i) las facturas adeudadas por valor de $2.441.736.291, por concepto de la prestación de los servicios de imagenología y hemodinamia durante los meses de octubre, 1 15Anexos.pdf, p. 8. 2 La apoderada Jenny Melina Ladino Grisales fue quién inicialmente presentó la demanda, sin embargo, en el transcurso del proceso ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, esta presentó su renuncia y en su lugar, se nombró a Carlos Arturo López Botero. Cfr. 12EscritoRenuncia.pdf y 19AutoAdmiteReformaDemanda.pdf. 3 Conforme al escrito de reforma de la demanda, las facturas ascienden a la suma de $2.441.736.291. 13ReformaDemanda.pdf, p. 7. CJU-3714 M.P. Diana Fajardo Rivera noviembre y diciembre de 2018;4 y (ii) los intereses moratorios generados a partir del vencimiento de cada factura, hasta que se verifique su pago.
3. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, a través de auto del 8 de octubre de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, remitió el expediente
a la Oficina de Administración Judicial de Pereira para que realizara el reparto del asunto de la referencia entre los Jueces Civiles del Circuito y declaró que, en caso de no ser aceptada, propondría el conflicto negativo de jurisdicciones. Ello, tras constatar la imposibilidad de tramitar las pretensiones de la demanda por el medio de control de controversias contractuales, en tanto “(…) de ninguna manera persiguen la declaratoria de existencia o nulidad del contrato, su revisión declaratoria de incumplimiento, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contractuales, y que de allí se derivan medidas indemnizatorias a cargo de la parte responsable”.5
4. Sobre el particular y con apoyo en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),6 se consideró que la pretensión de la demandante no se dirige a la revisión de aspectos propios del medio de control de controversias contractuales sino que se encamina al pago de una obligación sustentada en facturas de venta de prestación de servicios, la cual parece ser clara, expresa y actualmente exigible; por lo que deberían reclamarse a través de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria. Máxime si se tiene en cuenta que desde el 1° de octubre de 2018, al parecer la sociedad demandante continuó prestando el servicio y emitiendo facturas sin respaldo en un contrato y sin certificado de disponibilidad presupuestal que respalde la erogación, con lo cual no se tiene certeza de la existencia de las obligaciones contraídas por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira que puedan ser demandadas en
juicio ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. Añadió que la demanda tampoco se puede adecuar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque, “(…) la única manifestación que reposa en la actuación, da cuenta de una comunicación emitida por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, calendada 22 de abril de 2019 (…), donde simplemente se ordena la devolución de las facturas remitidas por la sociedad Imágenes Diagnósticas S.A., sin la virtualidad de catalogarse este como una expresión unilateral de la administración, con la capacidad para crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular”.7
6. Refirió que, en un caso similar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la competencia para dirimir conflictos como el planteado, es la Jurisdicción Ordinaria, pues “(…) si bien los documentos -facturas de ventaaportados con la demanda son la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene una entidad estatal, dicho título es de los denominados complejos, dada su naturaleza de origen y creación”. Resalta que, como en esta oportunidad, en aquella ocasión no se advirtió la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, “(…) pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y 4 Las facturas adeudadas se relacionan en el escrito 13ReformaDemanda.pdf, en sus páginas 7 y 8.
5 13ReformaDemanda.pdf, p. 49. 6 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 7 13ReformaDemanda.pdf, p. 51. 2 CJU-3714 M.P. Diana Fajardo Rivera tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas del acuerdo”.8
7. En consecuencia, el asunto fue repartido mediante acta del 15 de septiembre de 2020 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira,9 el cual, en ejercicio del control de legalidad contemplado en el artículo 132 del Código General del Proceso10 y tras admitir la demanda, adelantando el proceso ejecutivo verbal en mayor cuantía hasta la etapa de audiencia,11 profirió auto del 25 de octubre de 2020 mediante el cual decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación.12 Lo anterior, tras considerar que, en los términos del artículo 104.1 del CPACA,13 al caso sub examine aplica el criterio orgánico de la competencia, en virtud del cual la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede conocer de los litigios presentados contra las entidades públicas.14 En ese sentido y teniendo en cuenta la naturaleza de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, precisó que la competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de enriquecimiento sin justa causa.15
8. El 21 de febrero de 2023 se radicó el expediente en la Secretaría de la Corte Constitucional y en sesión virtual del 6 de junio de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 9 de junio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de
Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado 11001010200020120276800, M.P.
Henry Villarraga Oliveros, asunto: Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Envigado y el Dieciséis Administrativo Oral de Medellín. 9 05ActaReparto.pdf. 10 “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 11 Las actuaciones surtidas en el marco del proceso ejecutivo verbal en mayor cuantía se pueden consultar en los
siguientes archivos que se encuentran contenidos en el expediente de la referencia: 06AutoInadmiteDemanda.pdf, 07EscritoSubsanacion.pdf, 08AutoAdmiteDemanda.pdf, 09ContestacionDemanda.pdf, 10AutoNotificaConductaConcluyente.pdf, 11ConstanciaSecretarial.pdf, 12EscritoRenuncia.pdf, 13ReformaDemanda.pdf, 14Anexos.pdf, 15Anexos.pdf, 16Anexos.pdf, 17Anexos.pdf, 18Anexos.pdf, 19AutoAdmiteReformaDemanda.pdf, 20ContestacionReformaDemanda.pdf, 22AutoTieneContestadaDemanda.pdf, 23ContestacionExcepciones.pdf, 24ConstanciaSecretarial.pdf, 25ContestacionExcepciones.pdf, 26AutoFijaFechaAudiencia.pdf, 27MemorialAportaDocumentos.pdf, 28MemorialAportaDocumentos.pdf, 29MemorialAportaDocumentos.pdf. 12 30ActaAudiencia.pdf. 13“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”. 14 Para sustentar esta afirmación, hizo referencia al auto del 18 de julio de 2007 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dentro del radicado 25000-23-26-000-1999-00155-01
(29.745), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 “Y es que de conformidad con la Sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Sección Tercera, Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), la ejecución de prestaciones sin soporte contractual como en este caso se pretende, debe hacerse a través del medio de control de reparación directa para ejercitar la ACTIO IN REM VERSO O ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA frente al empobrecimiento de quien reclama ante la Administración Pública, de acuerdo con las reglas establecidas para su procedencia”. 30ActaAudiencia.pdf, p. 3. 3 CJU-3714 M.P. Diana Fajardo Rivera
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
10. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo).”16
11. En tal sentido, este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:17 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;18 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;19 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.20
12. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestada en el Tribunal Administrativo de Risaralda (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por la Empresa Imágenes Diagnósticas S.A., a través de su apoderada judicial, contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en virtud de la cual se reclama el pago de las facturas adeudadas por concepto de la prestación de los servicios de imagenología y hemodinamia
(presupuesto objetivo); (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente
fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan la decisión de negar su competencia (presupuesto normativo).
13. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Risaralda invocó el artículo 104.6 del CPACA, así como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, para afirmar que, en la medida en que la demanda persigue el pago de obligaciones sustentadas en facturas, sin sustento en un contrato celebrado por una autoridad pública, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil conocer del asunto a través de la acción ejecutiva. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, sustentado en el artículo 104.1 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al criterio orgánico de competencia, consideró que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los litigios presentados contra las entidades públicas, como lo es la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de la acción de enriquecimiento sin justa causa. 16 Corte Constitucional, Auto 553 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 17 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 18 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 19 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque,
por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 20 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 CJU-3714 M.P. Diana Fajardo Rivera Asunto objeto de decisión y metodología
14. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para tales efectos, la Corte: (i) se referirá a la competencia para conocer de las demandas contra entidades públicas por el no pago de servicios de salud; (ii) analizará el caso concreto; y (iii) establecerá la regla de decisión.
La competencia para conocer de las demandas contra entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, debe ser atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración Auto 546 de 202321 y Auto 1088 de 202122
15. En el Auto 1088 de 2021,23 la Sala Plena explicó que las controversias suscitadas entre una IPS que demanda y una entidad pública, por el no pago de servicios que ya fueron prestados, no
corresponden a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del CPTSS. Lo expuesto, en la medida en que, en estricto sentido, no están relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios promovidos exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
16. Asimismo, advirtió que el artículo 104 del CPACA prevé los casos que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Puntualmente, manifestó que dicha norma dispone una cláusula general, en virtud de la cual, “son del resorte de esta jurisdicción aquellas “controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Asimismo, en el numeral primero […] precisa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” De manera que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública. Es decir, de aquellos órganos, organismos o entidades estatales, en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y, los entes con aportes o participación estatal igual o superior al porcentaje aludido.
17. A partir de lo anterior, en el referido auto se formuló la siguiente regla de decisión: “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.24
18. Por otra parte, en el Auto 546 de 202325 esta Corporación amplió la regla de decisión contenida en el Auto 1088 de 2021, indicando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para los casos de procesos declarativos que propongan las IPS en contra de entidades
21 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 22 M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 M.P. Diana Fajardo Rivera. 24 Auto 1088 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 25 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5 CJU-3714 M.P. Diana Fajardo Rivera públicas. En esa oportunidad, la Corte Constitucional analizó un caso en el que la Universidad
Pontificia Bolivariana demandó al Departamento del Quindío, con el fin de que se declarara que la entidad pública tenía la obligación de pagar unas sumas de dinero adeudadas con ocasión de la prestación de unos servicios de salud. Por lo anterior, la Sala consideró que la parte demandante no había propuesto una demanda de naturaleza ejecutiva, sino que, por el contrario, su escrito era semejante a un proceso declarativo promovido contra una entidad de naturaleza pública por una aparente obligación extracontractual.
19. Así las cosas, las Corte Constitucional precisó que los proceso en los que se persigue el pago de una entidad pública por los servicios de salud ya prestados, no pueden ser catalogados como controversias relativas a la seguridad social, dejando sin aplicación el artículo 2 del CPTSS. Por el contrario, esta Corporación indicó que este tipo de procesos giran en torno a la atribución de una responsabilidad extracontractual en cabeza de una entidad pública, por lo que, en virtud del artículo 104 del CPACA este tipo de controversias deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, fue manifestado en los siguientes términos: “20. Por el contrario, aquellos giran en torno a la atribución de una responsabilidad extracontractual a una entidad pública. En efecto, en esos eventos, los accionantes pretenden que el juez que conozca del proceso establezca una obligación de pagar en cabeza de una entidad pública, sin que medie una relación contractual. De manera que, el medio de control invocado en estos casos no resulta determinante para resolver la controversia. Es cierto que el caso analizado en el Auto 1088 de 2021 correspondía a una demanda de reparación directa; mientras que el de la referencia es una demanda
declarativa. Sin embargo, en ambas situaciones, los accionantes prima facie persiguen una declaratoria de responsabilidad extracontractual en cabeza de las autoridades públicas demandadas, para poder reclamar el pago de los servicios efectivamente prestados.
21. Según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ese tipo de controversias, sin importar el régimen aplicable, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este caso, la Sala encuentra que la demanda de índole declarativa, en principio, pretende que se declare la existencia de una obligación extracontractual por parte de una entidad pública.
Puntualmente, del Departamento del Quindío.
22. Por lo anterior, es preciso ampliar la regla de decisión fijada en el Auto 1088 de 2021 a los procesos declarativos que propongan las IPS en contra de entidades públicas, con el fin de obtener el pago de los servicios de salud efectivamente prestados.”26
20. De esta forma, la regla de decisión contenida en el Auto 1088 de 2021,27 y ampliada por el Auto 546 de 2023,28 es la siguiente: “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la
medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.” 26 Auto 546 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 27 M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Esta regla fue recientemente reiterada en el Auto 1527 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 CJU-3714 M.P. Diana Fajardo Rivera Caso concreto: La competencia para conocer sobre la demanda presentada por la Empresa Imágenes Diagnósticas S.A. contra la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
21. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
22. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
23. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Empresa Imágenes Diagnósticas S.A. promovió una demanda de naturaleza declarativa contra la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para que se ordenara el reconocimiento y pago del dinero correspondiente a las facturas adeudadas por concepto de la prestación de los servicios de imagenología y hemodinamia, sin que se evidencie en
el expediente la existencia de una relación contractual entre las partes. En efecto, si bien las partes suscribieron un contrato que inicialmente sirvió de fundamento para esas obligaciones, lo cierto es que las facturas que actualmente se cobran, surgieron luego del vencimiento del contrato, dado que no era posible suspender la prestación de los servicios, por tratarse de servicios esenciales.
24. Así, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al el Tribunal Administrativo de Risaralda conocer del proceso promovido por la Empresa Imágenes Diagnósticas S.A., en la medida que se pretende declarar una obligación extracontractual a cargo de una entidad pública, relacionada con el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.
Regla de decisión
25. Tal como se advirtió en el Auto 546 de 2023,29 “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados
exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Empresa Imágenes Diagnósticas S.A. contra la Empresa Social del Estado
(E.S.E) Hospital Universitario San Jorge de Pereira 29 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 CJU-3714 M.P. Diana Fajardo Rivera Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3714 al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada 8 CJU-3714 M.P. Diana Fajardo Rivera
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 9