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CC - A1753-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1753-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1753 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5793

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente, AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De conformidad con lo relatado en el escrito de acusación 1 , el 12 de febrero de 2022, a las 8:15 p.m., el señor Jhon Sebastián Rivas Narváez (escolta de la UNP) se encontraba transitando en una vía pública del municipio de San Vicente del Caguán junto a su madre, luego de dejar a su protegida en el Hotel Casa Blanca. A pocos metros de dicho lugar lo esperaba su compañero Leonardo Agudelo Murillo (escolta de la UNP) y, en ese trayecto, recibió un ataque por la espalda del cabo del Ejército Nacional Alejandro Restrepo Sepúlveda “vestido de civil y portando un arma de fuego” con la que, sin mediar palabra, le propinó un fuerte golpe en la cabeza, lo

cual, ocasionó su expulsión hacia la calle. En ese momento, en el andén, a su costado derecho, se desplazaba el patrullero de la SIJIN

Jhon Alejandro Quintero Artunduaga, vestido de civil, sin ningún distintivo de esa institución o de la Policía Nacional quien, sin importar que se encontrara en una vía pública altamente concurrida por peatones, vehículos, motociclistas y clientes de los locales de la zona le disparó en múltiples ocasiones, logrando herirlo solo en su pierna izquierda a la altura de la rodilla.

2. Aunque el señor Rivas Narváez logró huir del lugar gracias a su rápida reacción y al apoyo de su compañero escolta Leonardo Agudelo, en el intercambio de proyectiles una menor de edad sufrió heridas de gravedad que le ocasionaron la muerte. En consecuencia, el ente acusador formuló imputación en contra de Jhon Alejandro Quintero Artunduaga en calidad de autor por la conducta punible de homicidio bajo la modalidad de dolo eventual en concurso con el delito de homicidio en grado de tentativa. Y, en contra de Alejandro Restrepo Sepúlveda por la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

3. El 11 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá adelantó la audiencia de formulación de acusación contra los dos procesados. En dicha diligencia, el juez penal resolvió algunas solicitudes elevadas por los abogados defensores 2 . En particular, sobre su falta de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, señaló lo siguiente: “este despacho en este aspecto entrará a analizar si efectivamente se acepta o no la impugnación de competencia que fue solicitada por la doctora

Jemife quien funge como abogada defensora (sic) avizora que efectivamente existen argumentos de la profesional (sic) son sólidos y suficientes para poder aceptar que existe un punto de divergencia en la competencia de este estrado judicial. Encontrando que no está claro si efectivamente el actuar cometido por los aquí investigados se da en desarrollo de sus competencias funcionales como integrantes Uno del Ejercito Nacional y el Otro de la Policía Nacional, y que conllevan a que este despacho judicial no tuviera la competencia para poder conocer de este asunto, sino que la competencia la conocería la Justicia Especial (…)” 3 .

4. En virtud de lo expuesto, la autoridad judicial remitió el presente asunto a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera “esta impugnación de competencia” 4 . Contra esta decisión el abogado defensor Edgar Rodríguez Olmos presentó recurso de queja y, el Fiscal 9º Seccional como la abogada defensora Jemife Cardozo Vargas, presentaron recurso de reposición para que el juez manifestara de manera expresa si se consideraba o no competente para asumir el conocimiento de este proceso. El juez resolvió el recurso de

1 Archivo digital (001EscritoAcusaciónpdf -), folio 3 2 Sobre la solicitud nulidad elevada por uno de los defensores de los procesados, abogado Edgar Rodríguez, el juez procedió a rechazarla de plano “pues la nulidad no es una figura adecuada para poder alegar la falta de competencia del [J]uez, y ahora bien, sin en gracia de discusión se aceptara, que la nulidad fuera el mecanismo la causal adecuada para alegar esta situación (…)

en igual sentido, sería imposible resolver, ya que las nulidades debe ser propuestas y orientadas, una vez ha finalizado o se ha desarrollado la audiencia o el trámite procesal adecuado (…) Sin embargo, esta audiencia de formulación de acusación no se ha finalizado, no ha terminado (…)”. Archivo digital (010ActaAudienciaAcusaciónConIncompetenciaQuejapdf -), folio 2. 3 Archivo digital (010ActaAudienciaAcusaciónConIncompetenciaQuejapdf -), folio 3 4 IbidemCJU-5793 M.S. Cristina Pardo Schlesinger reposición declarándose competente para asumir el conocimiento del mismo y, por lo demás, ordenó que se diera el trámite respectivo a la impugnación de competencia y al recurso de queja.

5. El 2 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia “[p]ara desatar el impedimento de incompetencia propuesta por la bancada de la Defensa”

5 .

6. El 8 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia el expediente a la

Corte Constitucional 6 y de acuerdo con el reparto efectuado el 23 de agosto de 2024, el proceso fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 27 de agosto siguiente 7 .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

7. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política 8 , modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 9 .

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. Específicamente, acerca del presupuesto subjetivo, esta corporación ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción,

es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Es decir que un conflicto de esta naturaleza, solo puede trabarse en el entendido de que en un caso concreto dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente 10 . En ese sentido, la Corte ha reiterado que “ el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 11 .

11. Adicionalmente, mediante el Auto 704 de 2021 12 la Corte precisó que la Fiscalía General de la Nación está facultada para suscitar un conflicto, cuando medien eventuales graves violaciones de Derechos Humanos. Lo anterior, a pesar de actuar como parte dentro del proceso penal acusatorio, pues su actuación estaría íntimamente ligada a la activación de la justicia ordinaria. De manera que, como en el caso que nos ocupa la causa penal se circunscribe a investigar la conducta punible de homicidio bajo la modalidad de dolo eventual en concurso con el delito de homicidio en grado de tentativa y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, se advierte la falta de legitimación de la mencionada entidad, para proponer en el presente asunto, conflicto positivo o negativo de jurisdicciones.

III. CASO CONCRETO

12. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones . La Sala Plena advierte que en el asunto bajo estudio no se dan los presupuestos para concluir que se presentó un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En el asunto de la referencia, se evidencia que los abogados defensores cuestionaron la competencia del juez ordinario penal para asumir el

la referencia, se evidencia que los abogados defensores cuestionaron la competencia del juez ordinario penal para asumir el conocimiento del proceso adelantado contra sus representados y que, en consecuencia, sería la justicia penal militar la autoridad judicial 5 Archivo digital (012NotificaciónRemiteCorteSupremaJusticiapdf -) Es importante advertir que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le solicitó al juzgado remitente que aclarara el número de radicado que debía someterse a reparto, lo cual fue corregido mediante correo electrónico el 5 de agosto de 2024. Archivo digital (013NotificaciónRemiteCorregidapdf -) folios 1 al 3. 6 Archivo digital (02CJU-5793 Correo Remisoriopdf -) 7 Archivo digital (03CJU-5793 Constancia de Repartopdf -) 8 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Autos 345 de 2018. (MS. Luis Guillermo Guerrero Pérez); 328 de 2019. (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado); 452 de 2019. (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado); 041 de 2021. (MS. Diana

Fajardo). 10 Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. 11 Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021 y 1422 de 2024 12 M.S. Cristina Pardo Schlesinger. 2CJU-5793 M.S. Cristina Pardo Schlesinger competente para seguir adelante con dicho trámite. No obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá consideró que la jurisdicción ordinaria penal debía mantener la competencia y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera la impugnación de competencia solicitada por la parte defensora. Después, esa corporación remitió el asunto a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones.

13. Con base en lo expuesto, este tribunal evidencia que no se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo ya que no existe un pronunciamiento por parte de la jurisdicción penal militar en el que a través de una de las autoridades judiciales posiblemente competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de los señores Jhon Alejandro Quintero Artunduaga y Alejandro Restrepo Sepúlveda, reclame o rechace la competencia para conocer el caso.

14. En ese orden de ideas, estima la Corte que el conflicto de jurisdicción que le fue remitido es inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, ordenar el envío del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Puerto RicoCaquetá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. IV.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5793 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 3

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