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CC - A1753-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1753-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 1753 DE 2023

Referencia: Expediente CJU3728

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Dorada (Caldas) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas).

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Herlinda Ardila Camargo, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral1 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, o quien haga sus veces, con el objeto que se declare que existió un contrato de trabajo realidad entre el 6 de mayo de 1990 y el 20 de diciembre de 2017, periodo en el que desempeñó funciones en la preparación de los alimentos, servicios de aseo y mantenimiento de pasillos, andenes y áreas comunes de algunas instalaciones de la Policía. Además, solicitó que se ordene a la demandada pagar las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás prestaciones por el tiempo laborado. Aunado a lo anterior, que se le condene por concepto de indemnización proporcional al tiempo laborado, por la terminación del contrato mediante el despido sin justa causa y al pago de las costas y agencias de derecho

que se originen con ocasión de este proceso.2 1 Documento digital “002 proceso laboral herlinda.pdf”. 2 Precisó que, el 10 de marzo del 2022, pasados aproximadamente 2 años, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, decretó su falta de competencia y remitió un expediente a la jurisdicción ordinaria en el municipio de Dorada (Caldas), lugar donde ocurrieron los hechos. CJU-3728 M.P. Diana Fajardo Rivera

2. A través de auto del 6 de septiembre de 2022, dentro del radicado 17380311200220220027500, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas)3 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda ordinaria laboral y dispuso remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Manizales (Caldas) para que se realizara el reparto correspondiente entre los Juzgados Administrativos de esa ciudad.

Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se determina mediante dos criterios concurrentes: el orgánico y el funcional, esto es, “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”.4 Concluyó que dado que la accionante no desempeñó actividades en la construcción y sostenimiento de obras públicas, no ostenta la condición de trabajadora oficial al servicio del demandado (Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional), por lo que no es el juez laboral y de la seguridad social el competente para conocer

de la presente controversia. Mencionó que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente.5

3. El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales

(Caldas) no avocó el conocimiento del asunto y dispuso devolverlo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas). Adujo que de conformidad con la constancia secretarial contenida en el auto del 6 de septiembre de 2022 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), la causa la conoció en un primer momento el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. Aunado a lo anterior, señaló que verificó en el aplicativo Justicia Siglo XXI y constató que en efecto la presente litis fue asignada al referido juzgado administrativo mediante acta individual de reparto del día 11 de noviembre de 2020, la cual quedó registrada con el radicado No. 17001-33-39-006-2020-00282-00; que fue inadmitida por ese juzgado el 17 de febrero siguiente, subsanada y admitida mediante proveído del 4 de mayo de 2021. Indicó que la entidad demandada contestó el libelo, se dio traslado de las excepciones y mediante auto del 1º de febrero de 2022 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial hasta que el 9 de marzo del mismo año el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la falta de jurisdicción. Resaltó que, en ese orden de ideas el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) debió haber

declarado el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, pero de ninguna manera haber declarado la falta de jurisdicción de un proceso previamente conocido y rechazado y enviarlo a los Juzgados Administrativos (reparto). En 3 El 24 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) requirió a la oficina de servicios administrativos, a fin de que informara acerca del correo electrónico remitido por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales (Caldas), el 10 de marzo de 2022, dentro del cual relaciona el envío del expediente radicado bajo el No. 2020-00282, donde figuran como partes las mismas de la presente demanda, por cuanto dentro de este asunto se indicó que el mencionado proceso fue remitido por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad para conocer del mismo. (Documento digital “004 2022-00275 Requiere información al centro de servicios(ok).pdf”.) La Secretaria de la oficina de servicios administrativos La dorada (Caldas) informó que “el correo fue recibido el día 10 de marzo de 2022 a las 3:35 y repartido el día 11 de marzo de 2022 correspondió por reparto al Juzgado 2 civil circuito radicado N° 2022-00119-00”. (Sic). (Documento digital “006 Oficio Nro. 094 RESPUESTA INGRESO CORREO ELECTRONICO PROCEOS POR COMPETENCIA J 2 CIVIL CIRCUITO.pdf”.) Reposa en el expediente acta de reparto con radicado 17380311200220220027500,

repartida el 13 de junio de 2022, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Laboral de la Dorada (Caldas). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) aclaró que no envió el asunto al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, pues se trata de un proceso con radicación nueva y no podría formularse entonces el conflicto negativo de competencias con dicho despacho. 4 Auto 314 de 2021. 5 Documento digital “007 2022-00275 rechaza por falta de jurisdicción (ok).pdf”. 2 CJU-3728 M.P. Diana Fajardo Rivera suma, consideró que no es necesario hacer el estudio de admisibilidad, ni de jurisdicción y competencia. 6

4. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada

(Caldas), antes Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de La Dorada (Caldas),7 se declaró incompetente para conocer la demanda y propuso conflicto de competencia “con respecto al pronunciamiento realizado por parte del

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Manizales – Caldas”.

Además, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación a efectos de dirimir el conflicto. En dicho auto el Juzgado aclaró que si bien es cierto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales conoció un proceso presentado por la aquí demandante, también lo es que el vocero judicial de la parte actora, presentó nuevamente la demanda, es decir, otro proceso completamente diferente al previamente estudiado, esta vez

directamente ante la Oficina de Servicios Administrativos -repartode La Dorada (Caldas), la cual fue asignada a ese despacho judicial, según acta individual de reparto calendada del 13 de junio de 2022, para conocer en primera instancia, correspondiendo la radicación No. 2022-00275-00. Así las cosas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas) reiteró que carece de jurisdicción para adelantar la presente demanda y que su conocimiento debe recaer sobre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas).

5. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito la Dorada (Caldas) remitió el expediente 173803112002-2022-00275-00 a la secretaría de esta Corporación.8

6. En sesión virtual del 5 de julio de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 7 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del

Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.9

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

2. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver 6 Documento digital “010 NoAvocaCtoyOrdenaDevolverProceso.pdf”.

7 Mediante Acuerdo PSCJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, artículo 21 literal e) se dispuso la transformación del Juzgado 002 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de La Dorada (Caldas), Distrito Judicial de Manizales, en Juzgado 001 Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas), a partir del once (11) de enero de 2023. 8 Documento digital “02CJU-3728 Correo Remisorio.pdf”. 9 Documento digital “03CJU-3728 Constancia de Reparto.pdf”. 3 CJU-3728 M.P. Diana Fajardo Rivera

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:10 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;11 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;12 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. La Sala constata que, no se cumple el presupuesto subjetivo. Lo anterior, pues el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) indicó que no resultaba necesario

hacer pronunciamientos respecto a su competencia o falta de jurisdicción. Así los argumentos para no asumir el conocimiento de la causa se relacionan con otras circunstancias, distintas a los factores de competencia, específicamente que, desde su perspectiva, la demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento se requiere fue conocida en un primer momento por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales (Caldas).

10. En síntesis, se resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones, debe existir entonces un debate de las autoridades involucradas y una exposición sobre la competencia. De lo contrario, no existe un conflicto propiamente dicho.

11. En otras palabras no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

III. CASO CONCRETO

12. En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo. En concreto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) no señaló argumentos por los cuales considera que carece de competencia para conocer de la demanda, es más, consideró que no resultaba necesario hacer el estudio de admisibilidad, de jurisdicción ni de

competencia. Únicamente se limitó a señalar cuestiones administrativas, en específico que la demanda se repartió en un primer momento ante el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales (Caldas), afirmación controvertida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), hoy Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas), que explicó que el asunto cuenta con un radicado distinto al asunto citado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) y se trató de una demanda diferente. Cabe advertir que la referida aclaración del trámite procesal se realizó en el auto que planteó el 10 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 4 CJU-3728 M.P. Diana Fajardo Rivera conflicto de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a esta Corte, sin que se pusiera en conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas).

13. Esta Corporación ha señalado que la “configuración de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones requiere de la “efectiva contención de

autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”13. Es por esto que, al no constatarse una oposición en términos de competencia, esta Corporación ha concluido que se está ante un conflicto inexistente y, por lo tanto, es necesario que se adopte una decisión inhibitoria”.14

14. Por consiguiente, se está ante un conflicto inexistente. Lo que se advierte es un error en la interpretación del trámite de procesal de dos expedientes con distinto radicado, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU3728 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas). Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta 13 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la ausencia de conflicto interjurisdiccional en asuntos similares. Ver, por ejemplo, Autos

282 y 542 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Auto 876/22. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 CJU-3728 M.P. Diana Fajardo Rivera

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 6 CJU-3728 M.P. Diana Fajardo Rivera

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

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