CC - A1754-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1754-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1754/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: expediente CJU-2005.
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de febrero de 2021, Colpensiones presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra las resoluciones GNR 294477 del 22 de agosto de 2014, GNR 413827 del 28 de noviembre de 2014 y VPB 32065 del 13 de abril de 2015, mediante las cuales la misma entidad reconoció, reliquidó y confirmó la pensión de invalidez del señor Luis Francisco Martínez Pinto. El argumento de Colpensiones para solicitar la nulidad de esas resoluciones fue que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con base en el cual se concedió la pensión fue adulterado.
1Expediente digital, cuaderno 01Primerainstancia-subcarpeta 01Exp.20001233300020210010701, archivo 02 “Demanda CC_84005176_Luis_Martinez_Demanda.pdf.pdf”.
2. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Cesar, el cual rechazó la competencia el día 23 de septiembre de 20212. El Tribunal consideró que la competencia de este caso es de los jueces laborales con base en el artículo 104 del CPACA, el Decreto Ley 2152 de 1948 y el auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado. Con base en esas normas legales y jurisprudenciales, el Tribunal concluyó que como el trabajador beneficiario de la pensión de invalidez era empleado de una empresa privada, los jueces administrativos no tienen competencia sobre el caso.
3. En consecuencia, el caso fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar. Este Juzgado también rechazó la competencia y declaró el conflicto con el Tribunal Administrativo del Cesar. El Juzgado consideró que las normas de competencia del Código de Procedimiento Laboral y la sentencia 01597 de 2017 del Consejo de Estado establecen que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo está determinada por la calidad del asunto que se discute y no por la calidad del trabajador. Por lo tanto, como este caso se trata sobre la nulidad de un acto administrativo pensional, la competencia es de los jueces administrativos.
4. El 3 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, remitió a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicciones3. El 25 de agosto de 2022, la señora Angélica Margoth Cohen Mendoza, en su calidad de apoderada de Colpensiones, solicitó el impulso de
este proceso. El 11 de octubre 2022, este caso fue repartido al despacho de la magistrada ponente.
2. CONSIDERACIONES
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política4.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia5. 2Expediente digital, cuaderno 01Primerainstancia-subcarpeta 01Exp.20001233300020210010701, archivo 10 “RemitirJurisdicciónOrdinariaLaboral (COLPENSIONES).pdf”. 3 Expediente digital, cuaderno CJU0002005 CC, archivo “01CJU-2005 Correo Remisorio y Link.pdf” 4Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. 5Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.
6. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.
7. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren
justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Cesar y el Tribunal Administrativo del Cesar, ello por las siguientes razones:
(i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto – Tribunal Administrativo de Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesarpertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el segundo pertenece a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. En ese sentido, el presente conflicto se trata de dos (2) autoridades que administran justicia, que rechazaron su competencia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones contra tres resoluciones propias, con la finalidad de que estas sean anuladas porque la 6Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021. pensión de invalidez que reconocieron fue obtenida con medios fraudulentos. (iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Tribunal Administrativo del Cesar hizo referencia al artículo 104 del CPACA, el Decreto Ley 2152 de 1948 y el auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado. Además, presentó un análisis jurídico en el que indicó por qué el tipo de conflicto laboral que se presenta en este caso es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, también presentó razones jurídicas para fundamentar su posición. En primer lugar, el Juzgado hizo alusión a las normas de competencia del Código de Procedimiento Laboral y la sentencia 01597 de 2017 del Consejo de Estado. En segundo lugar, el Juzgado presentó las razones por las que esas normas determina que la competencia del control de actos administrativos es de la jurisdicción contencioso administrativo.
9. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia7.
10. Una acción de lesividad es el nombre que se les da a las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho que presenta una entidad contra sus propios actos administrativos cuando esta no cuenta con el consentimiento del afectado para revocarlo. La Corte Constitucional ha establecido que, en esos casos, incluso si se trata de temas pensionales, la demanda de lesividad debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. La razón para tomar esas decisiones fue que los artículos 97 y 104 del CPACA8 señalan que cuando una autoridad administrativa no tiene el consentimiento del titular de un derecho para revocar un acto administrativo de carácter particular, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7Consideraciones parcialmente retomadas del CJU-1864. 8Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377; 382; 384; 385; 391; 393; 434 y 437 de 2021.
11. Del mismo modo, el citado artículo 104 estipula que la jurisdicción contencioso administrativa conoce los temas relacionados con actos de entidades administrativas que estén sujetos al derecho público. En ese sentido, como la acción de lesividad en temas pensionales está relacionada con asuntos de interés general como la protección del patrimonio público, su conocimiento
es de la jurisdicción administrativa.
12. En ese orden, la Corte estableció desde el Auto 316 de 2021 que la solución de las acciones de lesividad está expresamente encomendada a la jurisdicción contencioso administrativo. Esta es también la posición del mismo Consejo de Estado9, el cual señala que ese tipo de acción es el mecanismo idóneo que tiene la administración para controvertir la legalidad de sus propios actos. De ahí que el legislador haya establecido la posibilidad de que los actos administrativos sean demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativo por la misma entidad que los profirió como una forma de asegurar su legalidad y respeto por el ordenamiento jurídico.
III. CASO CONCRETO
13. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción se trata sobre quién debe conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Colpensiones presentó contra un acto propio en el que reconoce una pensión de invalidez. Como esta acción se puede caracterizar como de lesividad, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con las razones previamente expuestas. En concreto, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Tribunal Administrativo del Cesar.
Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. IV.DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de febrero de 2018 C.P. Cesar Palomino Cortés. RESUELVE Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra las resoluciones GNR 294477 del 22 de agosto de 2014, GNR 413827 del 28 de noviembre de 2014 y VPB 32065 del 13 de abril de 2015 corresponde tramitarla al Tribunal Administrativo del Cesar. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2005 al Tribunal Administrativo del Cesar para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General