CC - A1754-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1754-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1754 de 2023
Expediente: CJU-3738.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de julio de 2019, Ortiz Construcciones y Proyectos SA – Sucursal Colombia y otros1, mediante apoderado judicial, presentaron ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira (Risaralda) un “ejecutivo a continuación de ordinario”2 en contra de la señora María Patricia Bedoya Muñoz y otros3. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor correspondiente a las costas procesales y agencias de derecho aprobadas dentro de un proceso de reparación directa4. Asimismo, pretendió el pago por concepto de intereses moratorios y que se condene en costas a la parte demandada. 1 Expediente digital. Archivo
660013333002201300296001EXPEDIENTEDIGI20211129081019_TCDescargaTotalItem13318418386960675 1.PDF. En el escrito de demanda figuran como demandantes el señor Edgar Navarro Vives, Equipo Universal SA, Puentes y Torones SA y Codifa Limitada. 2 Expediente digital. Archivo
660013333002201300296001EXPEDIENTEDIGI20211129081019_TCDescargaTotalItem13318418386960675 1.PDF. 3 Expediente digital. Archivo 660013333002201300296001EXPEDIENTEDIGI20211129081019_TCDescargaTotalItem13318418386960675 1.PDF. La parte demandada está compuesta por María Patricia Bedoya Muñoz, a nombre propio y en representación de sus hijos Valentina Ortiz Bedoya y Samuel Álzate Bedoya; Esperanza Muñoz García; Ancizar de Jesús Bedoya Montoya; Claudia Liliana Bedoya Muñoz; Néstor Iván Gómez Ángel, a nombre propio y en representación de su hijo Juan Pablo Gómez Bedoya; Luz Marina Álzate Medina; Henry Álzate Medina; Alberto Álzate Medina; y María Runiola Medina de Álzate. 4 Radicado 066001-33-33-002-2013-00296-00. En fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira (Risaralda) el 29 de julio de 2016, se condenó en costas procesales a los aquí demandados por la suma de $10’000.000. Posteriormente, mediante decisión de segunda instancia del 14 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda, entre otros, condenó parcialmente en costas a los demandantes. Por consiguiente, el juez de primera instancia, el 28 de mayo de 2019, aprobó la liquidación de las costas procesales por la suma de $12’000.000. Expediente digital. Archivo 660013333002201300296001EXPEDIENTEDIGI20211129081019_TCDescargaTotalItem13318418386960675 1.PDF. CJU-3738
2. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira (Risaralda), quien inicialmente libró mandamiento de pago5, a través del auto del 1 de diciembre de 20226, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los jueces civiles municipales de la ciudad. Al respecto, explicó que en atención al Auto 857 de 2021, donde se analizaron los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), los jueces administrativos solo conocen de procesos ejecutivos donde el título provenga de una condena a entidades públicas. En consecuencia, adujo que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
3. Mediante auto del 15 de febrero de 20237, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) declaró su falta de competencia para tramitar el proceso, promovió conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, de conformidad con los artículos 306 del CGP y 298 del CPACA; así como el Auto 008 de 2022 y la jurisprudencia del Consejo de Estado8, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo adelantar el asunto. Ello, toda vez que corresponde a una solicitud de ejecución de una condena proferida por una autoridad judicial de la referida jurisdicción, la cual se adelantó dentro del mismo proceso judicial. .
4. De acuerdo con el reparto del 6 de junio de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de junio siguiente9.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal10. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria subjetivo en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5 Expediente digital. Archivo
660013333002201300296001EXPEDIENTEDIGI20211129081019_TCDescargaTotalItem13318418386960675 1.PDF. Mediante decisión del 22 de agosto de 2019. 6 Expediente digital. Archivo 036 660013333002201300296001AUTOINTERLOCUT20221201075637_TCDescargaTotalItem133184183256265 414.pdf. 7 Expediente digital. Archivo 042 2023-00029 Rechaza.pdf. 8 Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Rad. 25000-23-42-000-2015-0342101(3337-16) CP William Hernández Gómez.
9 Expediente digital. Archivo 03CJU-3738 Constancia de Reparto.pdf. 10 Auto 155 de 2019. 2 CJU-3738 Presupuesto La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de objetivo ejecución promovida por Ortiz Construcciones y Proyectos SA – Sucursal Colombia y otros contra la señora María Patricia Bedoya Muñoz y otros. Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y normativo jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira (Risaralda) declaró su falta de jurisdicción, tras señalar que según el Auto 857 de 2021, que estudió los artículos 104.6 y 297 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocerá de los procesos ejecutivos cuando la condena recaiga en una entidad pública. Asimismo, que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) adujo que, a partir de los artículos 306 del CGP, 298 del CPACA, el Auto 008 de 2022 y la jurisprudencia del Consejo de Estado; la jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para tramitar las solicitudes de ejecución de una sentencia ante la misma autoridad judicial que la profirió. Competencia frente a las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del mismo proceso en el que se profirió condena por la jurisdicción
contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022
7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Explicó que dicha hipótesis tiene aplicación cuando la ejecución se pretende a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Así, en la providencia se estructuró la siguiente regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
Caso concreto
8. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de ejecución presentada por Ortiz Construcciones y Proyectos SA – Sucursal Colombia y otros, es el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira
(Risaralda). En efecto, en el asunto sub examine, se advierte que: (i) la parte demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por el mismo Juzgado Segundo Administrativo de Pereira (Risaralda) dentro del proceso de reparación directa con radicado N°066001-33-33-002-2013-00296-00, donde se condenó a la señora
María Patricia Bedoya Muñoz y otros al pago de las costas procesales y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.
9. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-3738 al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira
(Risaralda), para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
3 CJU-3738 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución promovida por Ortiz Construcciones y Proyectos SA – Sucursal Colombia y otros en contra de la señora María Patricia Bedoya Muñoz y otros. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3738 al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 4 CJU-3738
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 5