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CC - A1755-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1755-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1755-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1755/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

(...) dentro del ámbito de competencia de la Corte Constitucional no se encuentra la posibilidad de dirimir conflictos de competencia generados al interior de una misma jurisdicción, pues este tipo de conflictos deben ser resueltos por las autoridades designadas para ello de conformidad con las reglas previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 19996), el CGP o el CPACA, según el caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1755 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3764.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro (Santander).Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

1. El 11 de octubre de 2021, a través de apoderado, el municipio de Chima(Santander) presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial anteel Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, y en contra del señor Eugenio Parra Acuña[1]. Según precisó dicha entidad, mediantesentencia del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativodel Circuito de San Gil -en el marco del medio de control de repetición-declaró al señor Parra Acuña patrimonialmente responsable por laindemnización que tuvo que asumir el municipio de San Gil en virtud de unasentencia condenatoria proferida por la Sala de Descongestión para losTribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y el Cesar el 31 de enero de 2005[2]. 2. En la sentencia del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de San Gil condenó al señor Parra Acuña areintegrar la suma de $81.405.935 en favor del municipio de Chima(Santander). Para la ejecución de la orden concedió el término de seis meses[3]. La suma a pagar fue modificada en la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativode Santander, en la que se condenó al señor Parra Acuña al pago de$66.221.787.

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ANTECEDENTES3. De acuerdo con el municipio de Chima, el término concedido para el pagode la condena venció el 3 de septiembre de 2021. No obstante, para la fechade presentación de la solicitud de ejecución, el señor Parra Acuña no habíacumplido con su obligación. En consecuencia, la entidad ejecutante solicitóal Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil librarmandamiento de pago en contra del señor Parra Acuña por el valor de la condena, los intereses moratorios y las costas a las que haya lugar[4]. 4. El 1 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito deSan Gil libró mandamiento de pago en contra del señor Parra Acuña. Sin embargo, en Auto del 1 de diciembre de 2022[5], dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para continuar con el trámite del asunto yordenó su remisión a los juzgados promiscuos municipales del Socorro.Como fundamento de esa determinación, el juez indicó que una lectura integral de los artículos 104 y 297 del CPACA[6], la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesosejecutivos originados en decisiones judiciales se limita a aquellos procesos enlos que se persigue la ejecución de condenas impuestas a una entidad pública[7]. En la misma línea, el juez hizo referencia al Auto 857 de 2021 enel que, según advirtió, la Corte Constitucional indicó que “el conocimiento delas condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativoque no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de

dicha jurisdicción”[8]. 5. Una vez efectuado el nuevo reparto del asunto, su conocimientocorrespondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro(Santander). En Auto del 21 de febrero de 2023, dicha autoridad judicialafirmó que comparte los planteamientos del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y que, “si bien es cierto no está a discusión la falta de jurisdicción, si lo es, el hecho de que no somos los Juzgados PromiscuosMunicipales de Socorro (REPARTO), los competentes por el factor territorial”[9]. En esta línea, el juez concluyó que, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 28 del CGP[10], que establece el factor territorial, elcompetente para conocer el asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal deChima. Tras la exposición de estos argumentos, el Juzgado SegundoPromiscuo Municipal de Socorro ordenó remitir a la Corte Constitucional elexpediente con el propósito de que esta resuelva el conflicto negativo decompetencia.6. El 28 de febrero de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[11]. En la sesión del 6 de junio de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[12] y, el 9 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[13]. II.

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del

de la Corte remitió el expediente al despacho[13]. II.

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14]. 8. En concreto, los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos omás autoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. En consecuencia, dentro delámbito de competencia de la Corte Constitucional no se encuentra laposibilidad de dirimir conflictos de competencia generados al interior de unamisma jurisdicción, pues este tipo de conflictos deben ser resueltos por lasautoridades designadas para ello de conformidad con las reglas previstas enla Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 19996), el CGP o el CPACA[16], según el caso. En el caso concreto no existe un auténtico conflicto entre jurisdicciones 9. Como lo reconoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro(Santander), sus razones para negarse a asumir el trámite de la solicitud deejecución de providencia judicial formulada por el municipio de Chima(Santander) en contra del señor Parra Acuña no ponen en cuestión la falta decompetencia de la jurisdicción que representa para conocer el asunto. Dehecho, la mencionada autoridad judicial afirmó que comparte la conclusióndel Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, pero consideraque, en virtud del factor territorial, el competente para dar trámite al asuntoes el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, que también hace parte de la

CONSIDERACIONESjurisdicción ordinaria. En conclusión, el Juzgado Segundo PromiscuoMunicipal de Socorro no argumentó la falta de competencia de la jurisdicciónordinaria sobre la controversia. Esta situación impide que se configure unauténtico conflicto entre jurisdicciones en tanto, en el estado actual delproceso, existe acuerdo entre las autoridades judiciales que se hanpronunciado sobre el asunto respecto de que la jurisdicción ordinaria debeasumir el conocimiento del asunto. 10. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90del CGP, lo que debió hacer el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal deSocorro fue ordenar la remisión del expediente al juez que consideracompetente, en virtud del factor territorial, para que este le dé trámite alasunto. 11. Así las cosas, tras evidenciar que en este caso no existe un auténticoconflicto de jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional sedeclarará inhibida para emitir un pronunciamiento en el marco del asuntopuesto en su conocimiento y dispondrá el envío del expediente CJU-3764 alJuzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro para que proceda deconformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del CGP. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3764 al Juzgado SegundoPromiscuo Municipal de Socorro (Santander) para lo de su competencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[15] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

Expediente digital. Archivo “01. CORREO-ACTA-PROCESO ORDINARIO REPETICION-MANDA.IENTO PAGO-AUTO RECHAZA DDA EJE.pdf”,p.680-683.

[1] Ibid., p.680. [2] Ibid. [3] Ibid., p.681.

[4] Expediente digital. Archivo “01. CORREO-ACTA-PROCESO ORDINARIO REPETICION-MANDA.IENTO PAGO-AUTO RECHAZA DDA EJE.pdf”, p.744.

[5] Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (Ley 1437 de 2011).

[6] Expediente digital. Archivo “01. CORREO-ACTA-PROCESO ORDINARIO REPETICION-MANDA.IENTO PAGO-AUTO RECHAZA DDA EJE.pdf”,p.744.

[7] Ibid. [8]

[6] Expediente digital. Archivo “01. CORREO-ACTA-PROCESO ORDINARIO REPETICION-MANDA.IENTO PAGO-AUTO RECHAZA DDA EJE.pdf”,p.744.

[7] Ibid. [8] Expediente digital. Archivo “02 AUTO PROMUEVE CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA.RAD.2023-00017-00.pdf”, p.1-4. [9] Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). [10] Expediente digital. Archivo “02CJU-3764 Correo Remisorio.pdf “, p.1. [11] Expediente digital. Archivo “03CJU-3764 Constancia de Reparto.pdf”, p.1. [12] Ibid. [13] [14] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. Auto A004 de 2022. [16]

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