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CC - A1755-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1755-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1755 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3764.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro (Santander).

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de octubre de 2021, a través de apoderado, el municipio de Chima

(Santander) presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, y en contra del señor Eugenio Parra Acuña1. Según precisó dicha entidad, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil -en el marco del medio de control de repeticióndeclaró al señor Parra Acuña patrimonialmente responsable por la indemnización que tuvo que asumir el municipio de San Gil en virtud de una sentencia condenatoria proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y el Cesar el 31 de enero de 20052.

2. En la sentencia del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de San Gil condenó al señor Parra Acuña a reintegrar la suma de $81.405.935 en favor del municipio de Chima (Santander). Para la ejecución de la orden concedió el término de seis meses3. La suma a pagar fue modificada en la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se condenó al señor Parra Acuña al pago de $66.221.787. 1 Expediente digital. Archivo “01. CORREO-ACTA-PROCESO ORDINARIO REPETICIONMANDA.IENTO PAGO-AUTO RECHAZA DDA EJE.pdf”, p.680-683. 2 Ibid., p.680. 3 Ibid.

3. De acuerdo con el municipio de Chima, el término concedido para el pago de la condena venció el 3 de septiembre de 2021. No obstante, para la fecha de presentación de la solicitud de ejecución, el señor Parra Acuña no había cumplido con su obligación. En consecuencia, la entidad ejecutante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil librar mandamiento de pago en contra del señor Parra Acuña por el valor de la condena, los intereses moratorios y las costas a las que haya lugar4.

4. El 1 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil libró mandamiento de pago en contra del señor Parra Acuña. Sin embargo, en Auto del 1 de diciembre de 20225, dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para continuar con el trámite del asunto y

ordenó su remisión a los juzgados promiscuos municipales del Socorro. Como fundamento de esa determinación, el juez indicó que una lectura integral de los artículos 104 y 297 del CPACA6, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos originados en decisiones judiciales se limita a aquellos procesos en los que se persigue la ejecución de condenas impuestas a una entidad pública7. En la misma línea, el juez hizo referencia al Auto 857 de 2021 en el que, según advirtió, la Corte Constitucional indicó que “el conocimiento de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción”8.

5. Una vez efectuado el nuevo reparto del asunto, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro

(Santander). En Auto del 21 de febrero de 2023, dicha autoridad judicial afirmó que comparte los planteamientos del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y que, “si bien es cierto no está a discusión la falta de jurisdicción, si lo es, el hecho de que no somos los Juzgados Promiscuos Municipales de Socorro (REPARTO), los competentes por el factor territorial”9. En esta línea, el juez concluyó que, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 28 del CGP10, que establece el factor territorial, el competente para conocer el asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima. Tras la exposición de estos argumentos, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

Socorro ordenó remitir a la Corte Constitucional el expediente con el propósito de que esta resuelva el conflicto negativo de competencia.

6. El 28 de febrero de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional11. En la sesión del 6 de junio de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente12 y, el 9 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho13. 4 Ibid., p.681. 5 Expediente digital. Archivo “01. CORREO-ACTA-PROCESO ORDINARIO REPETICIONMANDA.IENTO PAGO-AUTO RECHAZA DDA EJE.pdf”, p.744. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 7 Expediente digital. Archivo “01. CORREO-ACTA-PROCESO ORDINARIO REPETICIONMANDA.IENTO PAGO-AUTO RECHAZA DDA EJE.pdf”, p.744.

8 Ibid. 9 Expediente digital. Archivo “02 AUTO PROMUEVE CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA.RAD.2023-00017-00.pdf”, p.1-4. 10 Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 11 Expediente digital. Archivo “02CJU-3764 Correo Remisorio.pdf “, p.1. 12 Expediente digital. Archivo “03CJU-3764 Constancia de Reparto.pdf”, p.1. 13 Ibid.

CONSIDERACIONES

II. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política14.

8. En concreto, los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”15. En consecuencia, dentro del ámbito de competencia de la Corte Constitucional no se encuentra la posibilidad de dirimir conflictos de competencia generados al interior de una misma jurisdicción, pues este tipo de conflictos deben ser resueltos por las autoridades designadas para ello de conformidad con las reglas previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 19996), el CGP o el CPACA16, según el caso.

En el caso concreto no existe un auténtico conflicto entre jurisdicciones

9. Como lo reconoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro

(Santander), sus razones para negarse a asumir el trámite de la solicitud de ejecución de providencia judicial formulada por el municipio de Chima (Santander) en contra del señor Parra Acuña no ponen en cuestión la falta de competencia de la jurisdicción que representa para conocer el asunto. De hecho, la mencionada autoridad judicial afirmó que comparte la conclusión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, pero considera que, en virtud del factor territorial, el competente para dar trámite al asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, que también hace parte de la jurisdicción ordinaria. En conclusión, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro no argumentó la falta de competencia de la jurisdicción

ordinaria sobre la controversia. Esta situación impide que se configure un auténtico conflicto entre jurisdicciones en tanto, en el estado actual del proceso, existe acuerdo entre las autoridades judiciales que se han pronunciado sobre el asunto respecto de que la jurisdicción ordinaria debe asumir el conocimiento del asunto.

10. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del CGP, lo que debió hacer el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro fue ordenar la remisión del expediente al juez que considera competente, en virtud del factor territorial, para que este le dé trámite al asunto.

11. Así las cosas, tras evidenciar que en este caso no existe un auténtico conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional se 14 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 15 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. 16 Auto A004 de 2022. declarará inhibida para emitir un pronunciamiento en el marco del asunto puesto en su conocimiento y dispondrá el envío del expediente CJU-3764 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3764 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) para lo de su competencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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