CC - A1756-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1756-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1756 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5862
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral, y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. Paola Mercedes Curiel Gómez y Alex Efrén Curiel Gómez presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA). La señora Paola Mercedes celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios profesionales “con el objeto de asesorar a la entidad en la recuperación de cartera en los procesos de jurisdicción coactiva”1, en calidad de abogada. En la ejecución de dicho contrato, las partes suscribieron un otrosí para incluir dentro de las actividades a cargo de la demandante “la de iniciar, tramitar y llevar hasta su
terminación los procesos ejecutivos ante las autoridades judiciales en representación de CORPOGUAJIRA”2. En ejecución de dicho mandato, la demandante presentó una demanda ejecutiva en contra de Liberty Seguros S.A. En el desarrollo del proceso, la señora Paola Mercedes sustituyó el poder al abogado Alex Efrén, quien culminó el proceso. Sin embargo, los abogados afirmaron que la demandada no les ha reconocido los honorarios por dicha labor. 1 Expediente digital, 2024-00071 CUADERNO PRIMERA INSTANCIApdf, f. 3.2 Ib.Expediente CJU-5862 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
2. Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron lo siguiente: (i) que se declare que prestaron a CORPOGUAJIRA sus servicios profesionales en el proceso ejecutivo promovido en contra de Liberty Seguros; (ii) que se condene a la demandada a pagar, de manera solidaria, el 30% de lo que le fue reconocido en dicho proceso; y (iii) que se condene a la demandada a cancelar a favor de los demandantes los intereses moratorios desde el 11 de marzo de 2022 hasta el momento de efectuar el pago.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil . El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha. El 10 de mayo de 2023, en el desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, la autoridad judicial resolvió declarar que entre la señora Paola Mercedes y CORPOGUAJIRA existió un contrato de mandato y condenó a la demandada a pagar los
audiencia de trámite y juzgamiento, la autoridad judicial resolvió declarar que entre la señora Paola Mercedes y CORPOGUAJIRA existió un contrato de mandato y condenó a la demandada a pagar los respectivos honorarios profesionales. Respecto del señor Alex Efrén, resolvió absolver a CORPOGUAJIRA de todas las pretensiones3. Ambas partes apelaron la decisión.
4. El 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral, resolvió (i) declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y (ii) ordenar la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Riohacha4. Sostuvo que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA). Precisó que CORPOGUAJIRA es una entidad de carácter público del orden nacional, creada por el Decreto 3453 de 1983 y reformada por la Ley 99 de 1993. Así mismo, como fundamento de su decisión, citó los Autos 379 de 2021 y 521 de 2022 de la Corte Constitucional.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto, el conocimiento
Constitucional.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto, el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. El 22 de agosto de 2024, la autoridad judicial resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional5. Argumentó que el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) “asigna a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia de la ejecución o los
[p]rocesos [e]jecutivos por obligaciones derivadas de una relación de trabajo y los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado”. Agregó que “la obligación de la cual se solicita su 3 Ib., f. 2.6004 Ib., 2024-00071 CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA-DESKTOP-0GJK8EGpdf, f. 38.5 Ib., 2024-00071 CUADERNO SEGUNDA INSTANCIApdf, f. 778. Página 2 de 7Expediente CJU-5862 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera declaratoria no se deriva de [los contratos celebrados con los demandantes]”6. Esto, porque “la representación judicial de la entidad dentro del proceso ejecutivo […] se continuó adelantando aun por fuera de su vigencia”7.
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 29 de agosto de 2024 a esta Corporación8. El 23 de septiembre de 2024, la Secretaría
de su vigencia”7.
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 29 de agosto de 2024 a esta Corporación8. El 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 19 de septiembre anterior9.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral, y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda ordinaria laboral que presentaron Paola Mercedes Curiel Gómez y Alex Efrén Curiel Gómez en contra de CORPOGUAJIRA. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones ( II.3 infra). En segundo lugar, si la
Sala constata que este asunto cumple con esos presupuestos, reiterará las reglas de competencia respecto de los asuntos en los que se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y el consecuente pago de los honorarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva 6 Ib., f. 777.7 Ib., f. 777.8 Ib., 02CJU-5862 Correo Remisoriopdf.9 Ib., 03CJU-5862 Constancia de Repartopdf.
Página 3 de 7Expediente CJU-5862 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera incumbencia (positivo)”10. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo11. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que
administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones12. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa13. Normativ o Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto14.
10. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones: 10.1. Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral, que forma parte de la jurisdicción ordinaria. De otro, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo15. 10.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que presentaron Paola Mercedes Curiel Gómez y Alex Efrén Curiel Gómez en contra CORPOGUAJIRA, controversia que exige una solución de naturaleza judicial. 10.3. El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 4 y 5 supra).
4. Competencia para conocer de los asuntos en los que se pretende la
judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 4 y 5 supra).
4. Competencia para conocer de los asuntos en los que se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios 10 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.11 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.12 Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.13 Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. 14 Ib. 15 T ales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la
Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. Página 4 de 7Expediente CJU-5862 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera profesionales de abogado y el consecuente pago de los honorarios. Reiteración del Auto 521 de 2022
11. En el Auto 521 de 2022 16, la Corte Constitucional conoció de una demanda ordinaria laboral que presentó un particular en contra de una ESE. El demandante solicitó (i) que se declarara que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial de un proceso y (ii) que se condenara a la demandada a pagar los respectivos honorarios. En esa oportunidad la Corte le asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y estableció la siguiente regla de decisión : “ [l]as demandas ordinarias dirigidas contra entidades públicas que pretendan la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y el consecuente pago de los honorarios
pactados corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 104.2 del CPACA, precepto que se complementa con lo señalado en el artículo 141 del mismo estatuto, en el que se precisa que el medio de control de controversias contractuales es procedente para dar trámite a dicha pretensión”.
12. La Sala sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “conoce de los procesos concernientes a los contratos estatales cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por otro lado, precisó que “el medio de control de controversias contractuales dispone, entre otras, que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia”. Sobre este punto, precisó que “dentro de este tipo de contratos una modalidad son los servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría, que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales. Para su celebración, se establece que se debe recurrir a la modalidad de contratación directa”.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia sub examine . Es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer la demanda ordinaria laboral que presentaron Paola Mercedes Curiel Gómez y Alex Efrén
conocer el caso que suscita el conflicto de competencia sub examine . Es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer la demanda ordinaria laboral que presentaron Paola Mercedes Curiel Gómez y Alex Efrén Curiel Gómez en contra CORPOGUAJIRA. Esto, porque (i) la demandada es un “ente corporativo, relacionado con el nivel nacional, departamental y municipal que cumple una función administrativa del Estado, es de carácter público, cread[a] por el Decreto 3453 de 1983 y reformada por la [L]ey 99 de 1993”17; y (ii) los demandantes solicitaron que se declare que prestaron a CORPOGUAJIRA sus servicios profesionales en el proceso ejecutivo promovido en contra de Liberty Seguros, así como el reconocimiento de los respectivos honorarios por dicha labor. Por lo anterior, de conformidad con la 16 Expediente CJU-1451.17 Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 0001 de 26 de febrero de 2010. Página 5 de 7Expediente CJU-5862 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera regla de decisión del Auto 521 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 y el artículo 141 del CPACA.
14. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de
declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha conocer la solicitud de ejecución sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-5862, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral, y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral que presentaron Paola Mercedes Curiel Gómez y Alex Efrén Curiel Gómez en contra de CORPOGUAJIRA.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5862 al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado Página 6 de 7Expediente CJU-5862 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 7 de 7