CC - A1758-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1758-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1758-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1758/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1758 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3827
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Administrativo del Circuito de Yopaly el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda ejecutiva. El 21 de abril de 2021, el Instituto Financiero deCasanare (en adelante, el “IFC”), a través de apoderada judicial, presentódemanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Santiago EnriqueÁvila Mariño, “a fin de reclamar la suma adeudada en virtud del contrato y acta de liquidación del contrato de ganado en participación No.039-2007”[1]. Laapoderada del IFC argumentó que el plazo para la ejecución del contrato
“finalizó el día 14 de noviembre de 2015”[2] y, “pese a los requerimientosrealizados, el depositario no ha dado cumplimiento a su obligación de presentarse a liquidar de manera bilateral el contrato”[3], por lo que liquidóunilateralmente el contrato. Adujo que, al momento de la liquidación, el señorÁvila Mariño le adeudaba la suma de $4.258.578. Asimismo, afirmó que“conforme a la cláusula vigésima del contrato, [este y el acta de liquidación] presta[n] merito ejecutivo”[4] y que “la obligación contenida en [estos] es clara, expresa y exigible”[5]. En consecuencia, solicitó como pretensiones quese libre mandamiento de pago (i) por la suma de $4.258.578, “por concepto de saldo a favor de [su] representado, conforme a la liquidación del contrato”[6] y(ii) por concepto de intereses de mora, “exigibles desde la presentación de la demanda, liquidados a máxima tasa legal permitida”[7]. Adicionalmente, (iii)solicitó que se condenara al demandado al pago de costas y gastos procesales.
2. Rechazo por falta de jurisdicción. El conocimiento del proceso lecorrespondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal
(Casanare)[8]. El 14 de octubre de 2021, dicho juzgado resolvió (i) “no avocar conocimiento del proceso”[9], (ii) “rechazar la presente demanda ejecutiva por
carecer de jurisdicción”[10] y (iii) remitir el expediente a los juzgadosadministrativos de Yopal. En su criterio, el título que se pretende ejecutar “se fundamenta en un contrato estatal”[11] y la entidad que promueve la demanda, el IFC, no es “una entidad del orden del derecho financiero”[12]. Por lo tanto,“es claro a todas luces que el conocimiento del asunto debe ser avocado por la jurisdicción contencioso-administrativa”[13], de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA[14].
3. Conflicto de jurisdicciones. El expediente fue nuevamente repartido alJuzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. El 21 de febrero de2023, dicha autoridad resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción ycompetencia, (ii) plantear un conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) remitirel expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Sostuvo que elpresente asunto “se trata de un conflicto jurídico relacionado con la ejecuciónde un contrato suscrito por una entidad pública del sector financiero, dentro del giro ordinario de sus negocios”[15], por lo cual su conocimiento corresponde ala jurisdicción ordinaria. Enfatizó en que, de acuerdo con el TribunalAdministrativo de Casanare, el IFC es una “institución financiera” y que loscontratos en participación de ganado forman parte del “giro ordinario de [sus] negocios”[16], por lo que se cumplía con los presupuestos para aplicar laexcepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA.
4. Remisión del expediente. El 10 de febrero de 2023, el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Yopal envió el expediente a la CorteConstitucional. El 6 de junio de 2023, el expediente de la referencia fue
4. Remisión del expediente. El 10 de febrero de 2023, el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Yopal envió el expediente a la CorteConstitucional. El 6 de junio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.2. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las
partes del respectivo proceso” [20]. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].
7. El asunto sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto esasí, por las siguientes razones:
Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el JuzgadoTercero Civil Municipal de Yopal, que integra la jurisdicción ordinaria, y(ii) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23]. Segundo, cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dosautoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demandaejecutiva presentada por el IFC contra Santiago Enrique Ávila Mariño, lacual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
Tercero, está acreditado el presupuesto normativo, debido a que losjuzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
3. Competencia para conocer procesos ejecutivos en el que sea parteuna entidad pública que no tenga carácter financiero. Reiteración del Auto554 de 2023
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 554 de 2023[24],fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que sederiven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidadespúblicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financierasvigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos nocorrespondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad conlos artículos 104 y 105 del CPACA”. La Corte llegó a esta conclusión confundamento en dos razones. Primero, el artículo 105 del CPACA exceptúaexpresamente de la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo de “[l]as controversias relativas a la responsabilidadextracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tenganel carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguroso intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera,cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades,incluyendo los procesos ejecutivos”. Segundo, ante la falta de competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos encomento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la llamada aconocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo15 de la Ley 1564 de 2012 y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de1996. 9.
En la referida providencia, la Sala Plena conoció un caso similar al subexamine, en el cual encontró que (i) los contratos de ganado en participaciónsuscritos por el IFC son, por regla general, contratos estatales y, por lo tanto, seenmarcan en la competencia general de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA; y(ii) el IFC no es una entidad pública de carácter financiero, habida cuenta deque, a pesar de que desarrolla actividades financieras en cumplimiento de suobjeto social, no fue constituida como una entidad de carácter financiero y nose encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera.
4. Caso concreto
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la demanda presentada por el IFC en contra de Santiago Enrique ÁvilaMariño debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,por dos razones. Primero, la demanda pretende la ejecución de un contratocelebrado por una entidad pública -empresa industrial y comercial del Estado[25]-, a saber, el contrato de ganado en participación núm. 039-2007, locual se enmarca en la competencia general de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA.Segundo, el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigiladapor la Superintendencia Financiera, por lo que no se configura la excepción dela que trata el artículo 105.1 del CPACA. 11. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Yopal es el competente para conocer la demandasub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a dicha autoridad el expedienteCJU-3827, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroCivil Municipal de Yopal y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito deYopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativodel Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer la demandapromovida por el Instituto Financiero de Casanare contra Santiago EnriqueÁvila Mariño.Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3827 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de la demanda, pág. 9. [2] Ib. [3] Ib. [4] Ib., pág. 10.
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de la demanda, pág. 9. [2] Ib. [3] Ib. [4] Ib., pág. 10. [5] Ib. [6] Ib. [7] Ib. [8] La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare. Sin embargo, el 28 de enerode 2021 dicha autoridad resolvió rechazar la competencia “por el factor territorial”, y ordenó remi r el expediente a los juzgados civilesmunicipales de Yopal. [9] Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, auto de 14 de octubre de 2021, pág. 2. [10] Ib. [11] Ib., pág. 1. [12] Ib., pág. 2. [13] Ib., pág. 3. [14] Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo. [15] Juzgado Tercero Administra vo del Circuito de Yopal, auto de 21 de febrero de 2023, pág. 4. [16] Ib., pág. 3. [17] Informe de Secretaría general. pág. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de lamagistrada sustanciadora el 9 de junio de 2023. [18] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[19] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [20] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [21] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP)”. Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. [22] Ib. [23] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”.[24] CJU-2387.
[25] El Decreto 107 de 1992, “Por el cual se crea el Fondo para el Desarrollo de Casanare, se fija su objeto, funciones, su régimen deadministración y se dictan disposiciones relacionadas con las mismas”, dispuso en su ar culo 12 que el patrimonio del IFC estará cons tuidopor las apropiaciones del presupuesto del departamento del Casanare y los recursos derivados de su ac vidad.