CC - A1758-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1758-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1758 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5876.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 20241 los señores Herney Sánchez Pérez y Natalia Alejandra Andrade Andrade presentaron acción popular en contra de la sociedad Constructora Federal Ltda. -liquidada-, Fiduciara Scotiabank Colpatria S.A., Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Aquaviva – Fidubogotá, “Oficina de desastres y emergencias”, Secretaría de Planeación Municipal de Neiva, “Dirección de Justicia de Neiva”, Municipio de Neiva y Conjunto Residencial Aquaviva 2. Como pretensión piden el desmonte de la Torre-Grúa instalada al interior del Conjunto Residencial Aquaviva3.
2. Como sustento fáctico, expusieron que residen desde el año 2017 en el Conjunto Residencial Aquiviva y, por el tiempo que llevan ahí, conocen que desde
la Torre-Grúa instalada al interior del Conjunto Residencial Aquaviva3.
2. Como sustento fáctico, expusieron que residen desde el año 2017 en el Conjunto Residencial Aquiviva y, por el tiempo que llevan ahí, conocen que desde el año 2012, cuando avanzaba la construcción de la propiedad horizontal, la constructora instaló una Torre-Grúa al interior del conjunto. No obstante, afirman, desde esa época cesaron los avances del proyecto inmobiliario, pero en ningún momento se desinstaló dicho objeto de gran tamaño. Estiman que al haberlo 1 Expediente digital, archivo “001ActaRepartopdf”.2 Expediente digital, archivo “002Demandapdf”.3 Ibidem.CJU-5154 dejado en completo abandono permanece en riesgo la comunidad y, por ende, se requiere una solución urgente4.
3. El asunto se repartió al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Neiva 5.
Esta autoridad, mediante Auto del 14 de agosto de 2024, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil6. Explicó que, conforme el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y lo explicado con la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 9 de noviembre de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se activa si, en la descripción de los hechos aludidos en la demanda, se observa la participación de una entidad pública o de un particular que ejerza función
si, en la descripción de los hechos aludidos en la demanda, se observa la participación de una entidad pública o de un particular que ejerza función administrativa, no obstante, dijo, en el presente caso si bien se demandó al Municipio de Neiva, lo cierto es que no tiene participación ni por acción ni por omisión según lo descrito en la demanda, siendo, entonces, “un asunto netamente de personas privadas”7.
4. Redistribuido el asunto, se asignó al Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva 8.
Dicha autoridad judicial, a través de Auto del 2 de septiembre de 2024, también estimó que no tenía jurisdicción para conocer del mismo y, por consiguiente, suscitó el conflicto entre jurisdicciones 9. Argumentó que el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo obvió que existen disposiciones normativas que imponen a las autoridades locales, en este caso al Municipio de Neiva, la responsabilidad de vigilar y controlar las actividades de construcción (numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015 y artículos 135 y 181 de la Ley 1801 de 2016). En consecuencia, sí es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adelantar el trámite de la acción popular, ya que, siguiendo lo planteado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, eventualmente tendría que definir la responsabilidad de las entidades públicas demandadas en relación con la pretensión formulada10.
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 3 de septiembre de 2024 11,
de 1998, eventualmente tendría que definir la responsabilidad de las entidades públicas demandadas en relación con la pretensión formulada10.
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 3 de septiembre de 2024 11, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 del mismo mes y enviado al despacho el 23 siguiente12.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 4 Ibidem.5 Expediente digital, archivo “001ActaRepartopdf”.6 Expediente digital, archivo “003AutoRemiteAcciónPopularpdf”.7 Ibidem.8 Expediente digital, archivo “0002ActaRepartopdf”.9 Expediente digital, archivo “0004AutoNoAvocapdf”.10 Ibidem.11 Expediente electrónico, archivo “02CJU-5876 Correo Remisorio.pdf”.12 Expediente electrónico, archivo “03CJU-5876 Constancia de reparto.pdf”.
2CJU-5154
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”13.
8. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,
incumbencia (positivo)”13.
8. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones14.
Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional15. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto16.
C. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas en contra de entidades del Estado y personas privadas.
9. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que susciten la demanda. Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con
omisión que susciten la demanda. Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” y (ii) en los demás casos, “conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.
10. En concordancia con ello, en el Auto 799 de 2021 17 la Corte Constitucional señaló que “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la 13 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 14 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 15 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 16 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo
de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.17 Reiterado en el Auto 202 de 2022. 3CJU-5154 Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”. De suyo, si la acción popular sólo se dirige contra entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. Posteriormente, en Auto 202 de 2022, al resolver un caso en el cual concurrían como demandados particulares y entidades del Estado, se precisó que, en tal evento, siguiendo el factor subjetivo de competencia fijado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla fijada en el Auto 799 de 2021, el conocimiento del asunto recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se precisó que, por disposición legal, en tratándose de acciones populares la competencia se
define por el factor subjetivo, por ende, basta con verificar la calidad -pública o privadade los sujetos procesales contra quienes se dirige la acción para definir el conflicto de competencia entre jurisdicciones18.
E. Examen del caso concreto.
12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva , autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una acción popular. (iii) Presupuesto normativo : se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal y jurisprudencial. Concretamente, los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015, 135 y 181 de la Ley 1801 de 2016 , y el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, además de citar la providencia del 9 de noviembre de 2021 del Sección Quinta del Consejo de
Estado.
13. Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, quedará en cabeza del Juzgado 5 Administrativo del Circuito de
Neiva.
14. Lo anterior porque, si bien la acción popular se promovió de forma concurrente en contra de particulares y entidades de orden público, ocurre que, dada la naturaleza jurídica de estos últimos demandados es aplicable al caso la regla ya citada, según la cual, la definición de la jurisdicción competente en 18 Reiterado en Auto 1361 de 2022 y Auto 528 de 2024.
4CJU-5154 acciones populares está supeditada al factor subjetivo derivado, sin más análisis, de la naturaleza jurídica del(os) sujeto(s) demandado(s).
E. Regla de decisión.
15. Las acciones populares presentadas concurrentemente en contra de particulares que no desempeñen funciones administrativas y entidades públicas o particulares que sí desempeñen funciones administrativas deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por los señores Herney Sánchez Pérez y Natalia Alejandra Andrade
Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por los señores Herney Sánchez Pérez y Natalia Alejandra Andrade Andrade, y que aquí se estudió, le corresponde al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Neiva. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5876 al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
5CJU-5154 Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6