CC - A1758-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1758-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1758 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3827
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda ejecutiva. El 21 de abril de 2021, el Instituto Financiero de Casanare (en adelante, el “IFC”), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Santiago Enrique Ávila Mariño, “a fin de reclamar la suma adeudada en virtud del contrato y acta de liquidación del contrato de ganado en participación No.039-2007”1. La apoderada del IFC argumentó que el plazo para la ejecución del contrato “finalizó el día 14 de noviembre de 2015”2 y, “pese a los requerimientos realizados, el depositario no ha dado cumplimiento a su obligación de presentarse a liquidar de manera bilateral el contrato”3, por lo que liquidó unilateralmente el contrato.
Adujo que, al momento de la liquidación, el señor Ávila Mariño le adeudaba la suma de $4.258.578. Asimismo, afirmó que “conforme a la cláusula vigésima del
contrato, [este y el acta de liquidación] presta[n] merito ejecutivo”4 y que “la obligación contenida en [estos] es clara, expresa y exigible”5. En consecuencia, 1 Escrito de la demanda, pág. 9. 2 Ib. 3 Ib. 4 Ib., pág. 10. 5 Ib. Expediente CJU-3827 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera solicitó como pretensiones que se libre mandamiento de pago (i) por la suma de $4.258.578, “por concepto de saldo a favor de [su] representado, conforme a la liquidación del contrato”6 y (ii) por concepto de intereses de mora, “exigibles desde la presentación de la demanda, liquidados a máxima tasa legal permitida”7. Adicionalmente, (iii) solicitó que se condenara al demandado al pago de costas y gastos procesales.
2. Rechazo por falta de jurisdicción. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal
(Casanare)8. El 14 de octubre de 2021, dicho juzgado resolvió (i) “no avocar conocimiento del proceso”9, (ii) “rechazar la presente demanda ejecutiva por carecer de jurisdicción”10 y (iii) remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. En su criterio, el título que se pretende ejecutar “se fundamenta en un contrato estatal”11 y la entidad que promueve la demanda, el IFC, no es “una entidad del orden del derecho financiero”12. Por lo tanto, “es claro
a todas luces que el conocimiento del asunto debe ser avocado por la jurisdicción contencioso-administrativa”13, de conformidad con el artículo 104.6 del
CPACA14.
3. Conflicto de jurisdicciones. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. El 21 de febrero de 2023, dicha autoridad resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción y competencia, (ii) plantear un conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Sostuvo que el presente asunto “se trata de un conflicto jurídico relacionado con la ejecución de un contrato suscrito por una entidad pública del sector financiero, dentro del giro ordinario de sus negocios”15, por lo cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Enfatizó en que, de acuerdo con el Tribunal Administrativo de Casanare, el IFC es una “institución financiera” y que los contratos en participación de ganado forman parte del “giro ordinario de [sus] negocios”16, por lo que se cumplía con los presupuestos para aplicar la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA.
4. Remisión del expediente. El 10 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal envió el expediente a la Corte
6 Ib. 7 Ib. 8 La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare. Sin embargo, el 28 de enero de 2021 dicha autoridad resolvió rechazar la competencia “por el factor territorial”, y
ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Yopal. 9 Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, auto de 14 de octubre de 2021, pág. 2. 10 Ib. 11 Ib., pág. 1. 12 Ib., pág. 2. 13 Ib., pág. 3. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, auto de 21 de febrero de 2023, pág. 4. 16 Ib., pág. 3. Expediente CJU-3827 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Constitucional. El 6 de junio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora17.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”18. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo19,
los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que Presupuesto administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el subjetivo conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 20. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa21. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado Presupuesto expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales normativo consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto22.
7. El asunto sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones: 17 Informe de Secretaría general. pág. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2023. 18 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 19 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 20 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
21 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 22 Ib. Expediente CJU-3827 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera • Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo23. • Segundo, cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el IFC contra Santiago Enrique Ávila Mariño, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. • Tercero, está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
3. Competencia para conocer procesos ejecutivos en el que sea parte una entidad pública que no tenga carácter financiero. Reiteración del Auto 554
de 2023
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 554 de 202324, fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”. La Corte llegó a esta conclusión con fundamento en dos razones.
Primero, el artículo 105 del CPACA exceptúa expresamente de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. Segundo, ante la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996. 23 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución
Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. 24 CJU-2387. Expediente CJU-3827 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
9. En la referida providencia, la Sala Plena conoció un caso similar al sub examine, en el cual encontró que (i) los contratos de ganado en participación suscritos por el IFC son, por regla general, contratos estatales y, por lo tanto, se enmarcan en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA; y (ii) el IFC no es una entidad pública de carácter financiero, habida cuenta de que, a pesar de que desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social, no fue constituida como una entidad de carácter financiero y no se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera.
4. Caso concreto
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el IFC en contra de Santiago Enrique Ávila Mariño debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por dos
razones. Primero, la demanda pretende la ejecución de un contrato celebrado por una entidad pública -empresa industrial y comercial del Estado25-, a saber, el contrato de ganado en participación núm. 039-2007, lo cual se enmarca en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA. Segundo, el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que no se configura la excepción de la que trata el artículo 105.1 del CPACA.
11. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal es el competente para conocer la demanda sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a dicha autoridad el expediente CJU3827, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el Instituto Financiero de Casanare contra Santiago Enrique Ávila Mariño.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3827 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal para lo de su 25 El Decreto 107 de 1992, “Por el cual se crea el Fondo para el Desarrollo de Casanare, se fija su objeto, funciones,
su régimen de administración y se dictan disposiciones relacionadas con las mismas”, dispuso en su artículo 12 que el patrimonio del IFC estará constituido por las apropiaciones del presupuesto del departamento del Casanare y los recursos derivados de su actividad. Expediente CJU-3827 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Expediente CJU-3827 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General