CC - A1760-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1760-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1760-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1760/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA A redcirclewith a redand blueemblemDescription
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1760 de 2023
Referencia: expediente CJU-3861.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).AUTO.
1. El señor Fredy Guillermo Zapata Restrepo y otros ciudadanos, através de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa encontra de la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. (en adelante EPSSura) y la E.S.E. Metrosalud por fallas en el servicio que ocasionaron elfallecimiento de la niña Mariana Zapata Vanegas. 2. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta yDos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. No obstante, elproceso fue remitido por descongestión al Juzgado Cuarenta y Uno
Administrativo del Circuito de Bogotá[1]. Este Juzgado concedió laspretensiones de la demanda, absolvió a E.S.E. Metrosalud, declaróadministrativamente responsable a la EPS Sura y la condenó al pago deperjuicios morales y materiales. Además, ordenó devolver el expediente alJuzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín para notificar la decisión y continuar con el trámite[2].
3. Esta sentencia fue recurrida por ambas partes y, el 22 de marzo de2017, se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el Juzgado Treinta yDos Administrativo de Medellín. En esta audiencia no se lograron fórmulasde acuerdo, por lo que se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo[3]. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo deAntioquia, Sala Quinta Mixta, modificó una parte de la sentencia de primerainstancia y aumentó la condena de los perjuicios morales a favor de losdemandantes.
4. Ante la falta de pago, los demandantes presentaron una solicitud deejecución ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito deMedellín, con el fin de que fuera surtida como un trámite conexo a lasentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y UnoAdministrativo de Bogotá, modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia[4]. Sin embargo, el 13 de enero de 2020, esteJuzgado declaró su falta de competencia para conocer de este procesoejecutivo, puesto que el proceso en el que se dictó sentencia estaba archivadoy con sentencia ejecutoriada, de manera que esta solicitud debía tramitarsecomo una demanda nueva. En consecuencia, el juez remitió el expediente a
los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín[5]. 5. El expediente fue repartido al Juzgado Dieciséis Administrativo Oralde Medellín. En Auto de 9 de junio de 2022, este Juzgado declaró su falta dejurisdicción para conocer del asunto, pues las sentencias de instanciaexoneraron de responsabilidad a la ESE demandada y se limitaron a condenar
I. ANTECEDENTESa la SURA EPS, la cual es una entidad de carácter privado[6]. En su criterio,la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo conoce de los ejecutivos desentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la JurisdicciónContenciosa Administrativa, en donde se condene a una entidad pública. Sinembargo, en este caso la condena impuesta recae sobre un particular, por loque el título ejecutivo no puede ser ejecutable por esa jurisdicción. Esto, confundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 12 de laLey 270 de 1996, el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelanteCGP) y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, ordenóla remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de oralidad de
Medellín[7].
6. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil
Medellín[7].
6. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En Auto de 7 de marzo de 2023[8], esteJuzgado planteó conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional. El juez consideró que, según el Auto 008 de 2022 de laCorte Constitucional, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es lacompetente para conocer de las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas por los jueces de esa jurisdicción, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama.Además, este asunto no se trata de una demanda nueva, sino que lo que sepretende es la ejecución derivada de una condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[9]. 7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 6 de junio de 2023[10], y el expediente fue allegado a su despacho el 9 de junio de
2023[11]. II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[14]: (i) elpresupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[15]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existiruna causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) el presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].
10. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo porcuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales quepertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia paraconocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral deMedellín que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Por otro lado, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín queintegra la jurisdicción ordinaria.
11. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo todavez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providenciajudicial presentada por el señor Fredy Guillermo Zapata Restrepo y otroscontra la EPS Sura.
12. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales olegales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir elconocimiento del asunto. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral deMedellín argumentó que, de acuerdo con el artículo 297 del CPACA, elartículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 422 del CGP y el Auto 857 de2021 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Contenciosa Administrativano es competente para conocer los ejecutivos de sentencias debidamenteejecutoriadas en donde se condene a un particular, como sucede en este caso.Por su parte, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellínargumentó que, según el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, quiendebe conocer del proceso es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, yaque se trata de un asunto en el que se pretende la ejecución derivada de unacondena impuesta en sentencias judiciales proferidas por los jueces de esajurisdicción, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron lascondenas cuya ejecución se reclama.y j 13. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, laSala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el JuzgadoDieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Trece CivilMunicipal de Oralidad de Medellín.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providenciajudicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por partede la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del Auto 008 de 2022
14. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes deejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por eljuez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla sefundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud decumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[18], que establece la obligación del juez deconocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió,si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citadoauto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso deconocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demandaejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de unasolicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que laprovidencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es elmismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentenciacondenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecuciónsin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza deldemandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[19]. 15. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión:
que se emitió la condena”[19]. 15. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas acontinuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuyaejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[20].
16. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando sepresenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso enque se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de lasolicitud de ejecución.Caso Concreto
17. En este caso, el señor Fredy Guillermo Zapata Restrepo y otros,presentaron una solicitud de ejecución de providencia judicial ante elJuzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín en contra dela EPS Sura. Se aclara que, a pesar de que el proceso fue enviado pordescongestión al Juzgado Cuarenta y Uno del Circuito de Bogotá y fue esteJuzgado quien falló en primera instancia, quien conoció inicialmente delproceso y continuó con el trámite del cumplimiento fue el Juzgado Treinta yDos Administrativo del Circuito de Medellín. De esa manera, se estima quees este Juzgado y no el Juzgado Cuarenta y Uno del Circuito de Bogotá quienconoció y continuó con el proceso en el que se originó la condena. 18. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, yen aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plenadirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a laJurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Treintay Dos Administrativo del Circuito de Medellín, asumir el conocimiento de lasolicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, entanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en elque se originó la condena, que justamente es el Juzgado Treinta y DosAdministrativo del Circuito de Medellín, y no en el marco de un procesoejecutivo independiente. Ahora bien, aunque el conflicto de jurisdicciones seplanteó entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín y
elJuzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, quien efectivamenteconoció y tramitó el proceso fue el Juzgado Treinta y Dos Administrativo delCircuito de Medellín. De manera que, a la luz de los principios de celeridad yeficacia en la administración de justicia, esta Sala decide remitirle elexpediente a este Juzgado. 19. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3861 alJuzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín para queproceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisiónal Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a los sujetosprocesales y a los demás interesados en el trámite. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306
del CPACA y el artículo 306 del CGP[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el señor Fredy Guillermo Zapata Restrepo y otros, en contra de la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3861 al Juzgado Treinta y DosAdministrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión al Juzgado Trece Civil Municipal deOralidad de Medellín, a los sujetos procesales y a los demás interesados en eltrámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente Digital. Archivo “01Demanda.pdf”. p. 15. [1] Expediente Digital. Archivo “01Demanda.pdf”. p. 67. [2] Expediente Digital. Archivo “01Demanda.pdf”. p. 1-15. [3] Ibídem. [4] Expediente Digital. Archivo “01Demanda.pdf”. p. 100. [5] Expediente Digital. Archivo “01Demanda.pdf”. p. 200-203. [6] Ibídem. [7] Expediente Digital. Archivo “03AutoConflictoCompetenciaEjec.pdf”. [8] Ibídem. [9] Expediente digital. Archivo “03CJU-3861 Constancia de Reparto.pdf”. [10] Ibídem. [11] [12] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones
ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [15] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la Cons tución). [16] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [17] Modificado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021. [18] Auto 008 de 2022. [19] Ibid. [20] Auto 008 de 2022. [21]