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CC - A1760-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1760-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1760-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1760/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1760 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5899

Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Bolívar y el JuzgadoSegundo Promiscuo del Circuito de Mompox,Bolívar

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERABogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 21 de febrero de 2024, Diafanor Torres Cabrales y otros[1] presentaron “acción de grupo” en contra de Caribemar de la Costa SAS ESP[2]. Argumentaron que: (i) desde hace más de 20 años, 78 predios ubicados en los municipios de Mompox, Margarita y San Francisco delDepartamento de Bolívar, fueron parcialmente ocupados por un trazado deinterconexión eléctrica; (ii) el paso de líneas eléctricas de media tensión enparte de los terrenos tiene una carga de entre 13.200 a 34.500 voltios, generaun riesgo sobre la vida e integridad física de las personas y semovientes, y halimitado cualquier actividad económica sobre las franjas de terreno afectadas;(iii) las redes eléctricas fueron instaladas sin el consentimiento previo de lospropietarios o poseedores, “sin constituir ninguna clase de servidumbre sobrelos mismos y mucho menos hacer ningún tipo de indemnización de perjuicios o reconocimiento económico”[3]; y (iv) las redes eléctricas actualmente están a cargo de la demandada desde el 1 de octubre de 2020, “en virtud de laCesión del Contrato de Prestación de Servicios Públicos hecha en su favor porla empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A., hoy en liquidación”[4].

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron como pretensión “laindemnización económica del grupo (…) por concepto de los daños yperjuicios por ellos sufridos en virtud de la ocupación que sufren terrenos de

su propiedad y/o en su posesión o tenencia”[5]. El monto de la indemnización económica solicitada por el grupo corresponde a la suma de $8.035.262.000.3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso correspondióal Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad judicialque, mediante auto del 23 de febrero de 2024, resolvió declarar su falta decompetencia y remitir el expediente al Juzgado Administrativo de Magangué[6]. Señaló que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de1994 y el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, el asunto le corresponde a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, debido a que se trata deuna acción de grupo en que se pretende que se declare que varios prediosfueron afectados por una servidumbre de conducción eléctrica por parte deuna empresa de servicios públicos domiciliarios y que se indemnice por el uso de la servidumbre[7].

4. Actuaciones y postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral deMagangué, autoridad que, mediante auto del 2 de mayo de 2024, declaró sufalta de competencia en razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar[8]. Lo anterior, con fundamento en que losdemandantes estimaron la cuantía de las pretensiones en $8.035.262.000 y, deconformidad con el artículo 155.11 de la Ley 1437 de 2011 (en adelanteCPACA), los juzgados administrativos solo conocen del medio de control dereparación de perjuicios causados a un grupo cuando la cuantía no exceda

1.000 SMLMV[9].

1.000 SMLMV[9].

5. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridadjudicial que, mediante auto del 2 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción[10]. Indicó que: (i)la Corte Constitucional, en los autos 644 de 2024, 1227 de 2023 y 1045 de2021, estableció que “le corresponde a los jueces ordinarios, en suespecialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por laocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras deservicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituidolegalmente una servidumbre”; (ii) el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 soloaplica en los casos en que existe un acto de imposición de servidumbre; y (iii)el presupuesto anterior no se cumple en el caso sub examine, debido a que enel expediente no obra algún acto que hubiera impuesto la servidumbre y losdemandantes afirman que aquella no se constituyó.6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 19 de septiembre de 2024, elexpediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el23 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el TribunalAdministrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito deMompox, la cual versa sobre la competencia para conocer la demandainterpuesta por Diafanor Torres Cabrales y otros en contra de Caribemar de laCosta SAS ESP. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si elconflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la competenciapara conocer de las acciones de grupo promovidas en contra de Empresas deServicios Públicos Domiciliarios de naturaleza pública (II.4 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones y delimitación del conflicto

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que esde su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional hasostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

y normativo[13].

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porlas siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado SegundoPromiscuo del Circuito de Mompox, que hace parte de la jurisdicciónordinaria y (ii) el Tribunal Administrativo de Bolívar, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].(ii) Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Diafanor TorresCabrales y otros en contra de Caribemar de la Costa SAS ESP (párr. 1supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturalezajudicial.(iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárrs. 2 y 4 supra).4. Competencia para conocer de las acciones de grupo promovidas encontra de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de naturalezapública. Reiteración de los autos 681 de 2023 y 462 de 2024

11. En los autos 681 de 2023 y 462 de 2024, la Corte Constitucionalestableció la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para conocer un proceso originado en unaacción de grupo promovida contra una empresa de servicios públicosdomiciliarios de naturaleza pública, de conformidad con los artículos 50 de laLey 472 de 1998 y 20.7 del CGP”. Lo anterior, con fundamento en que: (i) de conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998[17], a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de las acciones degrupo presentadas contra entidades públicas y personas privadas que cumplanfunciones administrativas; y (ii) de acuerdo con el inciso segundo de la norma citada y el artículo 20.7 del CGP[18], la jurisdicción ordinaria conocerá de lasdemás que no correspondan a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo.

5. Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer del asunto. La Sala concluye que el proceso judicial sub examinedebe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porlas siguientes razones: (i) el proceso bajo análisis corresponde a una acción degrupo, como se expresa en la demanda, en que se argumenta la presuntaafectación de un grupo conformado por 78 personas, de las cuales 75

otorgaron poder en el respectivo proceso[19]. (ii) La entidad demandada en laacción de grupo es una entidad pública. En efecto, Caribemar de la Costa SASESP es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta que tiene participación mayoritariamente pública[20]. Efectivamente, de acuerdo con lacertificación emitida por la misma entidad demandada, ante un requerimientoformulado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, aquella tiene unaparticipación mayoritaria del Estado, correspondiendo el 87.44% a aportes públicos y el 12.76% a aportes privados[21]. Y (iii) En consecuencia, lacontroversia se enmarca en el inciso primero del artículo 50 de la Ley 472 de1998.13. La Sala precisa que en el caso sub examine, contrario a lo señalado por elTribunal Administrativo de Bolívar (párr. 5 supra), no resulta aplicable laregla de decisión contenida en el auto 1045 de 2021. En dicha providencia, laSala señaló que “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidadcivil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupaciónpermanente de predios por parte de empresas prestadoras de serviciospúblicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”[22]. Sin embargo, a diferencia de los casos en que la Corte

aplicó la regla precitada[23], la acción judicial sub examine corresponde a una acción de grupo en la que la competencia se define de conformidad con laregla especial de los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20.7 del CGP.

14. Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en elsentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer del proceso judicial sub examine. Por ello, ordenaráremitirle el expediente CJU-5899 al Tribunal Administrativo de Bolívar, paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito deMompox, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo deBolívar es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada porDiafanor Torres Cabrales y otros en contra de Caribemar de la Costa SASESP.

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5899 al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En la demanda se alude a 78 afectados, de los cuales 75 le otorgaron poder al abogado Campo Elías López Morón, quien funge comoapoderado. [2] Expediente digital. 001Demanda. [3] Ib., p. 9. [4] Ib., p. 10. [5] Ib., p. 13. [6] Expediente digital. 003AutoRechazaDePlano. [7] Ib., p. 3. [8] Expediente digital. 13AutoNoavocaconocimiento. [9] Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. [10] Expediente digital. 43DeclaraFaltaDeJurisdicciónProponeConflicto. [11] Expediente digital. 03CJU-5899 Constancia de Reparto. [12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigiono está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [15] Ib. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial delPoder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] promiscuos // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”. [17] “Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión delejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñenfunciones administrativas.

“La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”.

[18] “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primerainstancia de los siguientes asuntos: […] “7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. [19] Expediente digital. 001Demanda, p. 4, 11 y 12. [20] De conformidad con el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas son aquellas: “en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superioresal 50%”. [21] En el Auto 3083 de 2023 la Corte Constitucional también estableció que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. es una entidad pública,precisando que “Caribemar de la Costa S.A.S. Afinia presta el servicio de energía en el Caribe Colombiano, es una filial del Grupo EPM, que a su vez es una empresa 100% pública que recibe la categoría de empresa industrial y comercial del Estado.https://cu.epm.com.co/institucional/sobre-epm/gobierno-corporativo”. [22] Corte Constitucional. Auto 1045 de 2021, reiterado, entre otros, en los autos 1085 de 2021, 1227 de 2023 y 644 de 2024. [23] Ib.

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