CC - A1761-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1761-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1761 DE 2022
Referencia: Expediente CJU-2155
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8º Administrativo de Popayán y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de marzo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante Colpensiones) instauró ante los Juzgados Administrativos de Popayán el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución GNR 128758 de 13 de junio de 2013, mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez ordinaria a favor del señor Jesús Armando Elvira Montenegro, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.1
2. El expediente fue repartido al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Popayán. Este Juzgado, mediante auto interlocutorio No. 317 del 16 de abril de 2018, decidió admitir la demanda y dar trámite del asunto.2
Después de surtidas las etapas de notificación y contestación de la demanda, este juzgado, por medio de auto interlocutorio No. 1.137, ordenó a Centrales
Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. certificar el tipo de vinculación laboral del 1 Expediente CJU 2155, Documento Digital “02DemandaAnexos.pdf”, folio 24. 2 Expediente CJU 2155, Documento Digital “03AutoAdmiteDemanda.pdf”, folios 1 y 2.
Ref.: Expediente CJU-2155
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar señor Jesús Armando Elvira Montenegro, empresa que fuera su último lugar de trabajo al adquirir la pensión.3 Posteriormente, el 10 de diciembre de 2021, Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. allegó la prueba requerida, señalando que el señor Jesús Armando Elvira Montenegro desempeñó el cargo de vigilante mediante contrato de trabajo desde el 26 de octubre de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2003.4
3. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Popayán dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y repartir el expediente entre los jueces laborales del circuito de Popayán. Para sustentar su decisión, señaló que las normas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagradas en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, determinan que, en materia laboral, esta jurisdicción solo conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de estos cuando una entidad de Derecho Público administra su régimen.
Seguidamente, señaló que el artículo 105.4 determina que los conflictos que
surgen entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.5
4. Dicho lo anterior, señaló que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2003, el cual le atribuye las controversias de los asuntos que se originen entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, y las entidades administrativas o prestadoras a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Posteriormente, concluyó que el señor Jesús Armando Elvira Montenegro se encontraba vinculado a una empresa de servicios públicos mixta, siendo un trabajador oficial, por lo que el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.6
5. El 25 de febrero de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, el cual, mediante auto del 5 de abril de 2022, resolvió no asumir el conocimiento de la demanda, declarar la falta de jurisdicción y competencia, plantear conflicto negativo y remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Fundamentó su decisión citando, igualmente, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 97 ibidem, haciendo referencia al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las acciones de lesividad, consistentes en las demandas que hace las entidades de sus propios actos administrativos.7
6. Posteriormente, este juzgado citó el Auto 316 de la Corte Constitucional, y señaló que esta Corporación ha determinado que el
conocimiento de las acciones de lesividad corresponde a la jurisdicción de lo 3 Expediente CJU 2155, Documento Digital “21AutoDecretaPruebaOficio.pdf”, folio 2. 4 Expediente CJU 2155, Documento Digital “25CedelcaAllegaPrueba.pdf”, folio 3. 5Expediente CJU 2155, Documento Digital “26DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, folio 2. 6 Ibid., folios 5 y 6. 7 Expediente CJU 2155, Documento Digital “05AUTO PROPONE CONFLICTO JUEZ 8 ADMITIVOREMITE CORTE CONSTITUC.pdf”, folio 3. 2
Ref.: Expediente CJU-2155
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar contencioso administrativo. En consecuencia, concluyó que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le atribuye la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria, de las controversias de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras; en tal sentido, lo pretendido por Colpensiones no se encuentra dentro de la regla de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.8
7. El 7 de abril de 2022, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido por la Presidencia de esta Corporación al magistrado sustanciador el 19 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 21 de octubre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la
Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,9 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”10
10. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se
acreditan tal y como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser El conflicto se suscitó entre una autoridad suscitada por, al menos, de la Jurisdicción Contencioso dos autoridades que Administrativa y otra perteneciente a la 8 Ibid., folio 4. 9 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
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Ref.: Expediente CJU-2155
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar administren justicia y Jurisdicción Ordinaria en su especialidad pertenezcan a diferentes Laboral. jurisdicciones.11 Existencia de una causa judicial sobre la cual se Existe una controversia entre el Juzgado desarrolle la controversia, 8º Administrativo de Popayán y el lo que requiere constatar Juzgado 1º Laboral del Circuito de Objetivo que está en desarrollo un Popayán con respecto a cuál jurisdicción proceso, un incidente o es la competente para conocer y resolver cualquier otro trámite de la acción de lesividad interpuesta por naturaleza Colpensiones. jurisdiccional.12 Tanto el Juzgado 8º Administrativo de Popayán como el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011, y Las autoridades 2.4 de la Ley 712 de 2003, el asunto no es involucradas en el competencia de la jurisdicción de lo conflicto de contencioso administrativo sino de los jurisdicciones deben jueces laborales, ya que el pensionado era haber manifestado un trabajador oficial. Por su parte, la Normativo expresamente las razones segunda autoridad judicial manifestó que por las cuales se la demanda refiere la nulidad de un acto consideran competentes - administrativo propio. Señaló que, de o nopara conocer de acuerdo con lo referido en los artículos
dicha causa judicial.13 104 y 97 de la Ley 1437 de 2011, y el Auto 316 de la Corte Constitucional, las acciones de lesividad son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que este tipo de asuntos no son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
11. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 8º Administrativo de Popayán y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera
conveniencia. 4
Ref.: Expediente CJU-2155
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Popayán. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración
12. La Sala ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.14 La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”15 A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.16
13. En Auto 316 de 2021,17 la Sala indicó que los casos en los que una
institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,18 454,19 y 38420 de 2021, entre otros.
D. Caso concreto 14 Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 104. 17 Expediente CJU-489. 18 Expediente CJU 838. 19 Expediente CJU 866.
20 Expediente CJU-377. 5
Ref.: Expediente CJU-2155
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
14. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8º Administrativo de Popayán y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán.
15. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 8º Administrativo de Popayán, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
16. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,21 454,22 y 384 de 2021,23 según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. En consecuencia, el medio de control interpuesto por parte de Colpensiones en contra de la Resolución GNR 128758 de 13 de junio de 2013, mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez ordinaria a favor del señor Jesús Armando Elvira Montenegro, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
17. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado 8º Administrativo de Popayán y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 8º Administrativo de Popayán y el Juzgado 1º Laboral del Circuito 21 Expediente CJU 838. 22 Expediente CJU 866. 23 Expediente CJU-377. 6
Ref.: Expediente CJU-2155
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8º Administrativo de Popayán es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2155 al Juzgado 8º Administrativo de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 7
Ref.: Expediente CJU-2155
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8