CC - A1761-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1761-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1761-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1761/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
(...) si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos: “no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1761 DE 2023
Referencia: expediente CJU3899.
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPenal del Circuito con función deconocimiento del Guamo-Tolima y la JusticiaEspecial Indígena–comunidad indígenaDoyareRecristo.Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES[1]
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES[1]
1. El 23 de junio de 2022, agentes de la policía realizaron un operativopor el hurto a mano armada de una motocicleta en el municipio de Coyaima.Gracias al sistema de seguimiento satelital del vehículo robado, la policíainició una persecución en contra de los señores Jair Andrés Ariza García yYeiner Arley Jiménez Ruiz, quienes presuntamente cometieron el hurto de una motocicleta propiedad del señor Diego Alejandro Hernández[2]. Durante eloperativo, el señor Jiménez Ruiz fue herido con arma de fuego en la pierna y el señor Jair Andrés Ariza García fue capturado por los agentes de policía[3].
2. El 12 de agosto de 2022, la Fiscalía Seccional del Guamo radicó elescrito de acusación del proceso en contra Jair Andrés Ariza García y YeinerArley Jiménez Ruiz por la conducta punible de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones[4]. El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo-Tolima avocó conocimiento del proceso[5]. 3. El 21 de septiembre de 2022, el abogado del procesado Jair AndrésAriza García solicitó que el caso fuera asumido por la jurisdicción especial
Conocimiento del Guamo-Tolima avocó conocimiento del proceso[5]. 3. El 21 de septiembre de 2022, el abogado del procesado Jair AndrésAriza García solicitó que el caso fuera asumido por la jurisdicción especial indígena y no por la jurisdicción ordinaria[6]. Para sustentar dicha solicitud, elapoderado envió una carta mediante la cual el gobernador de la comunidadindígena DoyareRecristo reconoció que el señor Ariza García era miembrode la comunidad y solicitó el traslado de su proceso a la jurisdicción especialindígena para que esta conociera del caso. El gobernador hizo referencia a loestablecido en la sentencia T-291 de 2013 en la que se reconoce la existenciade cuatro principios para establecer la competencia de la jurisdicción indígena:(i) a mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) losderechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio deconvivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas (deorden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de lascomunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valorconstitucional superior al principio de la diversidad étnica y cultural; y ( iv)los usos y costumbre de una comunidad indígena priman sobre las normaslegales dispositivas. 4. El 15 de marzo de 2023, se celebró la audiencia de formulación de
acusación[7]. En la audiencia, el abogado defensor del señor Ariza García, enconjunto con el gobernador del Resguardo Doyare Recristo, solicitaron elcambio de jurisdicción. El gobernador sustentó la solicitud, reiterando lo dicho en el escrito presentado el 21 de septiembre de 2022[8]. Sostuvo que, comoautoridad tradicional, iniciarían las investigaciones correspondientes y sanciónsegún fuere el caso. También señaló que tenían la infraestructura necesaria para hacer la investigación[9]. La jueza interrogó al gobernador sobre los hechos sobre los que reclamaba competencia y sobre los factores a los cualesdebía hacer alusión la solicitud (personal, territorial, objetivo e institucional),pero este únicamente señaló que los hechos habían ocurrido en Coyaima. Porlo anterior, la juez propuso que continuaran con la audiencia y que presentaranla solicitud de cambio de jurisdicción en la audiencia preparatoria, cuando elgobernador tuviera mayor preparación. Sostuvo que el gobernador no parecíatener conocimiento de los hechos ni sobre la solicitud que estaba presentando[10]. El gobernador, no obstante, sustentó la solicitud haciendo lectura del escrito presentado el 21 de septiembre de 2022. 5. La juez dio traslado de la solicitud a la Fiscalía, al Ministerio Público yla Defensa. El Fiscal sostuvo que la competencia era de la justicia ordinaria porque los hechos no habían ocurrido dentro del resguardo[11]. Tambiénsostuvo que el gobernador no había hecho referencia a los elementos que sedeben hacer valer para acreditar la calidad de miembro de la comunidad y lacalidad del mismo como gobernador, y que la víctima no pertenece a lacomunidad indígena[12]. Por lo anterior, solicitó que se negara la solicitud[13].
solicitud[13].
6. La representante del Ministerio Público consideró que la solicitud noestaba llamada a prosperar porque no había sido argumentada debidamente[14], y no se habían probado los elementos (personal, territorial,objetivo e institucional). También señaló que la víctima pertenece a lacomunidad mayoritaria y que correspondía a la jurisdicción ordinaria adelantar el proceso[15]
7. El abogado defensor intervino defendiendo la jurisdicción especialindígena e hizo alusión a los elementos. Sostuvo que el factor personal seacreditaba porque el señor Ariza pertenece a la comunidad. Frente al elementoterritorial, el abogado señaló que se cumplía pues “los hechos sucedieron dentro del ámbito territorial Pijao, que es todo el Tolima”[16]. Frente al elemento objetivo, señaló que el bien jurídico tutelado es del interés de la comunidad pues es “la integridad física”[17] y frente al institucional, sostuvoque la comunidad cuenta con una asamblea que tomó la decisión de asumir elcaso e indicó que tiene un procedimiento establecido para juzgar estos casos.También hizo alusión al artículo 7 de la Constitución y a las sentencias T-091de 2011, T-921 de 2013 y C-642 de 2014. 8. Tras haber escuchado a las partes, la jueza del Juzgado Penal delCircuito con Función de Conocimiento del Guamo-Tolima consideró que dichasolicitud era improcedente, pues no había cumplido con la carga argumentativanecesaria. La jueza sostuvo que “el análisis en conjunto y ponderado de losfactores descritos por la Corte Constitucional lleva a concluir que la solicitudhecha por el gobernador, apoyado por el defensor, no cumple con ninguno de
los presupuestos”[18]. Para sustentar su posición, la jueza hizo referencia a losdiferentes elementos requeridos para que se configure un conflicto dejurisdicciones y para analizar la competencia de la jurisdicción especialindígena. 9. En concreto, sobre el elemento personal, la funcionaria sostuvo que enel expediente no obraba constancia de la inscripción en el censo, y que de ladocumentación no había evidencia adicional de la pertenencia del indiciado aesa comunidad indígena. Sobre el elemento territorial, la jueza sostuvo queestaba en desacuerdo con la afirmación de la defensa en el sentido de que elámbito territorial de la jurisdicción abarcaría todo el ámbito del departamentodel Tolima. Así, la funcionaria judicial señaló que los hechos por los cuales seimputa el delito ocurrieron, según la Fiscalía, en el cruce de Guayaquil, de lavía NeivaCastilla que hace parte de la jurisdicción del municipio deCoyaima, Tolima y que, por ende, “no ocurrieron el territorio del resguardo indígena”[19] y que no se expusieron las razones por las que se considera queese sector integra el ámbito territorial de la comunidad. 10. Frente a los factores objetivo e institucional, la jueza afirmó que “nadase dijo de ello” y que no se sustentó por qué era de interés de la comunidadindígena conocer del proceso ni por qué no correspondería a la sociedadmayoritaria la investigación del delito. La funcionaria señaló que: “de hecho, al preguntársele al gobernador indígena qué era lo que iba ajuzgar dentro de su jurisdicción, […] es evidente que no conoce nisiquiera los hechos que aquí se le pretenden atribuir al comunero, nosabe qué va a juzgar, no sabe por qué su jurisdicción es la más idónea
para juzgar a Jair y no la ordinaria”[20]. Sobre el factor institucional, la jueza señaló que no había ninguna evidenciadel factor de corrección por parte de la jurisdicción especial indígena. 11. Igualmente, sobre los presupuestos necesarios para que se entiendaconfigurado el conflicto, sostuvo que, en lo que respecta al presupuestonormativo, existían vacíos que llevaban a que no se pudiera dar por acreditado,pues no existía certeza de la pertenencia del indiciado al cabildo ni sobre lareelección del gobernador para el año 2023 y tampoco se encontrabanacreditados los elementos personal, territorial, objetivo e institucional. Por loanterior, la jueza negó la solicitud de trabar el conflicto de jurisdicciones puesconsideró que la Corte Constitucional no tendría ningún elemento pararesolver el conflicto. No obstante, la defensa solicitó una reconsideración y elMinisterio Público manifestó que dicho conflicto debía ser resuelto por laCorte Constitucional. Por lo anterior, el despacho ordenó enviar el proceso a laCorte Constitucional para que determine quién continúa con el trámite delproceso. También se ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar laacusación contra el otro imputado. 12. El 23 de marzo de 2023 se remitió el expediente a la CorteConstitucional. La Sala Plena repartió el expediente de la referencia aldespacho de la Magistrada sustanciadora y el 28 de marzo de 2023 se hizoentrega del expediente. 13.
El despacho ponente, mediante auto del 31 de mayo de 2023, decretódiferentes pruebas para tener mayores elementos para decidir el asunto. Así (i)requirió a la Alcaldía Municipal de Coyaima para que aportara informaciónsobre el lugar donde ocurrieron los hechos y su relación con el resguardo; (ii)requirió al Gobernador Indígena del Resguardo para que suministrara
información pertinente para acreditar el elemento objetivo e institucional[21]; y (iii) se solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a laDirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interiorque allegaran información sobre los usos y costumbres, el territorio y laadministración de justicia del Resguardo Indígena Doyare Recristo. 14. Mediante escrito del 8 de junio de 2023, la Alcaldía Municipal deCoyaima envió un documento con la georreferenciación del cruce Guayaquil,que conduce en dirección de Castilla-Neiva, Huila, y del Resguardo IndígenaDoyare Recristo. Los mapas son los siguientes:15. El Gobernador del Resguardo Indígena Doyare Recristo, envió unescrito el 16 de junio de 2023, en el que respondió algunas de las preguntasplanteadas por el despacho. Frente al elemento territorial, sostuvo que, parallegar al cruce de Guayaquil, desde el resguardo “hay que salir al puntoconocido como kilometro 9 y coger carretera para castilla, y luego para Natagaima aproximadamente hay 14 kilómetros”[22].16. Respecto de los elementos objetivo e institucional, el gobernador señalóque su cultura era la del respeto a los ancestros y la ley colombiana, pero que“el poder politiquero” ha venido corrompiendo esa cultura. Asimismo, sobresus usos y costumbres, el gobernador señaló que las mismas estaban siendoafectadas por el poder colombiano, y que el Estado no les ha cumplido laspromesas de la reforma agraria y solicitó que se les den las herramientas “paraentender el respeto y el bien común de nuestra cultura y la paz”.
17. También señaló que su cultura promueve el respeto y reconocimientode los errores propios, y que sus tradiciones “son las de llamar a cuenta a losrequeridos para que reconozcan el delito o los delitos que hayan cometido por medio de trabajo comunitario”[23]. El gobernador explicó que las decisionesse toman por la máxima autoridad, que es la asamblea y que, en caso dereincidencia, el caso sería conocido por la justicia ordinaria. Sostuvo que, enalgunos casos, ante el irrespeto a la comunidad indígena, se ha acudido a otrasautoridades como la inspección de policía, la Fiscalía, la comisaría de familiay la alcaldía.
18. El Ministerio del Interior, mediante escrito enviado el 8 de junio de2023, señaló que no tenían información relacionada con los usos y costumbresdel Cabildo de Doyare Recristo y sugirió elevar la consulta sobre la estructurapropia interna de la comunidad.
19. El ICANH, por su parte, envió un escrito en el que señaló que lacomunidad Doyare Recristo se encuentra ubicada en una de las 53 veredas delmunicipio de Coyaima, perteneciente a la etnia Pijao. El Pueblo Pijao cuentacon alrededor de 60 cabildos, de los cuales 19 pertenecen al Consejo Regionaldel Tolima (CRIT), que es el organismo que ha sentado las bases para lamovilización del pueblo indígena. El instituto indicó que el Plan deSalvaguarda del pueblo Pijao (2014) parte de la autonomía de cada cabildo,que la asamblea es el máximo órgano para la toma de decisiones, y que losancianos y médicos tradicionales fungen como autoridades tradicionales.
20. Ahora bien, respecto del sistema de justicia indígena, el ICANH señalóque desde el CRIT se creó, en 2001, el Tribunal Superior Indígena del Tolima.La jurisdicción de dicho tribunal abarca los municipios de Ortega, Chaparral,Natagaima, Rioblanco, Planadas, Ataco y Coyaima. El instituto tambiénexplicó que existen dos instancias, la local, que es la primera instancia, quecorresponde al cabildo y la asamblea de cada comunidad y la de ordenregional, que es la segunda instancia, y que está representada por el Tribunal.La reincidencia en una falta o la gravedad de esta, determinan la competenciadel Tribunal. Asimismo, el Tribunal es el encargado de dialogar con la justiciaordinaria, ya que las comunidades no cuentan con cárceles.
21. Asimismo, el INCANH indicó que se sigue el siguiente procedimiento:una vez se recibe el expediente, el Tribunal determina la pertenencia étnica delos involucrados. Si pertenecen a la misma comunidad, el expediente se remiteal gobernador para que el caso sea resuelto por la comunidad como primerainstancia; si los involucrados pertenecen a comunidades diferentes, se oficia alos gobernadores para que se pongan de acuerdo y solucionen el caso enconjunto. En todos los casos, se fija un plazo para la realización de los juiciospropios y se debe informar al Tribunal Indígena sobre la decisión tomada. Siluego de 90 días de conocido el hecho por el cabildo, éste no ha realizado eljuicio, el Tribunal asumirá el caso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre las distintas jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre las distintas jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[24]
3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[25]. El primero es el presupuesto subjetivo, elcual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades queadministren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayanrechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[26]. El segundoes el presupuesto objetivo según el cual debe existir una causa judicial sobrela cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[27]. El tercero es el presupuesto normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las
cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[28]
4. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararseinhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple conalgunas de estas exigencias. En el asunto de la referencia se encuentranacreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia sepresenta, por una parte, entre el Juzgado Penal del Circuito con Función deConocimiento del Guamo-Tolima, perteneciente a la jurisdicción ordinariapenal, y la Justicia Especial Indígena – comunidad indígena DoyareRecristo.
5. El elemento objetivo se encuentra acreditado pues el origen de lacontroversia es la investigación y juzgamiento que adelantan las autoridadesde la Jurisdicción Ordinaria en contra del señor Jair Andrés Ariza García, porla presunta comisión de los delitos de hurto y fabricación, tráfico, porte otenencia de armas de fuego o municiones.
6. Finalmente, el elemento normativo se encuentra acreditado pues ambaspartes hicieron referencia al fundamento legal o jurisprudencial en el que recaesu competencia. Por un lado, el Juzgado Penal del Circuito con Función deConocimiento del Guamo-Tolima, argumentó que, conforme la jurisprudenciade la Corte Constitucional, no se cumplían los factores objetivo e institucional,y había dudas sobre el personal y el territorial. Por otro lado, el Gobernadordel Cabildo Indígena Doyare-Recristo indicó que, en observancia de laConstitución y la Ley, se cumplían los factores para habilitar la competenciade la Jurisdicción Especial Indígena como juez natural de un miembro de sucomunidad
Asunto objeto de decisión y metodología
7. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el JuzgadoPenal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo-Tolima y lacomunidad indígena Doraye-Recristo. Para ello, en primer lugar, reiterará lajurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para elreconocimiento del fuero, y en segundo lugar resolverá el conflicto de lareferencia, de conformidad con los antecedentes y con las consideracionesexpuestas.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para elreconocimiento del fuero
8. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especialindígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funcionesjurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con suspropias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a laConstitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas decoordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicialnacional”.
9. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que lajurisdicción indígena comprende:
“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridadesjudiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas yprocedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i)y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legisladorpara señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, entodo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado
a la expedición de la ley mencionada”[29].
10. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicciónindígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otraindividual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidadesindígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución decontroversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protecciónde la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de lospueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al“derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[30].
11. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que elanálisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta yponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero deellos, el factor personal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[31]. Por suparte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron loshechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional ha entendido queeste elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha yotra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que sesitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva ampliacomprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “alámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres,
ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[32]. La Cortereconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de la comunidadno coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[33].
12. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, lajurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementospersonal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer estaCorporación se valoren también los factores objetivo e institucional.
13. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[34] para determinar si el interés de judicialización de la conductarecae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Esimportante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando“el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que perteneceel actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[35], y debe entodo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello,cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer deun asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entrejurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de loshechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone lajurisdicción especial para resolver el caso en concreto.
14. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refierea la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y
14. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refierea la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[36].En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto elderecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos delas víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales.Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuerode la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto decompetencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridadestradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[37].
15. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que lavaloración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa conrespecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de laautonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[38]. Por consiguiente, el juez que dirime unconflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena laexistencia de un compendio escrito de normas y precedentesjurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y,además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formacióno reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[39]. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse deacuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intenciónde conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionalesal asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter
dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[40]. Por lo tanto,cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir elconocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente lascondiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.
16. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014,los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideracionesde este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo demaximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por lacual deben aplicarse “de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[41]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementosno se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraigade la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, elhecho de que no concurra alguno de dichos elementos:
“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistemajurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejordefiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y losderechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá
estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[42].
17. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especialindígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado yrazonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezcaa la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar dondeocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo,el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional,que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad paraimpartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas.Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá aresolver el presente caso.
Caso concreto
18. La Sala Plena comienza por constatar que en el presente caso se generóun conflicto positivo entre el gobernador del Cabildo Indígena de DoyareRecristo como autoridad de la jurisdicción especial indígena y el JuzgadoPenal del Circuito con función de conocimiento del Guamo-Tolima comoautoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. De acuerdo conlas reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Salaprocederá a dirimir el presente conflicto de jurisdicción en el sentido dedeterminar que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimientodel Guamo-Tolima, es la autoridad competente para conocer del proceso penalque se lleva en contra del señor Jair Andrés Ariza García. Lo anterior, enatención a la ponderación de los factores que dan lugar o no a la activación dela Jurisdicción Especial Indígena. En lo que sigue, la Sala adelantará el análisisrespectivo.
19. Respecto del elemento personal, la Sala encuentra que el mismo secumple pues en el expediente obra un certificado de la comunidad señalandoque el señor Jair Andrés Ariza García se encuentra registrado en la base dedatos censales de la comunidad indígena Doyare Recristo y que conserva su identidad social, cultural y étnica[43].20. Respecto del elemento territorial, la Sala no lo puede dar por cumplidoen el presente asunto, pues el mismo gobernador indicó en la respuesta a laCorte, que el cabildo está, por lo menos, a 14 kilómetros del punto en dondeocurrieron los hechos. Los mapas enviados por la Alcaldía de Coyaimatampoco evidencian que haya una coincidencia. Si bien el abogado defensorseñaló que la jurisdicción del pueblo Pijao es de todo el Tolima, el gobernadorno explicó si, en efecto, ese punto hace parte de su espacio vital ni si existeuna relación especial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y los usos ycostumbres de la comunidad. Adicionalmente, pese a la práctica probatoria yla búsqueda de información por diferentes fuentes desarrollada por el despachoponente, no fue posible acreditar que la comunidad desenvuelva su cultura enel lugar en el que sucedieron los hechos objeto de investigación.
21. El elemento objetivo tampoco se encuentra acreditado, pues elgobernador no explicó cómo el delito investigado afecta la comunidad nicuáles son los impactos de los hechos investigados. El Gobernador se limitó ahablar de cómo la politiquería y la cultura del din
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