CC - A1762-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1762-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1762 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4780
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de febrero de 2024, la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) y la Fundación Universitaria del Área Andina, por considerar vulnerados sus derechosfundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso al empleo
público y carrera administrativa1. La accionante manifestó que, en el artículo 1 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, expedido por la CNSC, se ordenó convocar a proceso de selección para proveer vacantes definitivas al sistema de carrera específica administrativa de la DIAN, mediante proceso de
ordenó convocar a proceso de selección para proveer vacantes definitivas al sistema de carrera específica administrativa de la DIAN, mediante proceso de selección DIAN 2022, al cual se presentó para el cargo misional ofertado en la OPEC 198304, Gestor II código de empleo 302, grado 022. Sostuvo que dentro de la convocatoria presentó el examen de competencias básicas, funcionales, pruebas de integridad y revisión de hoja de vida. Empero, afirmó que posteriormente, para la segunda fase del proceso, la CNSC la excluyó por no encontrarse dentro de los puntajes para ser llamada al Curso de Formación correspondiente, lo cual estima que es “una ilegal, errada y excesiva interpretación del Decreto Ley 71 de 2020”. En consecuencia, solicitó que se ordene “(i) suspender de manera inmediata los efectos del oficio No. 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023 proferido por la Comisionada Nacional de Servicio Civil, Sixta Dilia Zuñiga Lindao, que cambió radicalmente la interpretación realizada por esa misma entidad mediante oficios No. 2023RS141682 y No. 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 respectivamente, y contraviene la correcta aplicación del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el mismo inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022; (ii) dar aplicación a los
conceptos emitidos mediante oficios No. 2023RS141682 y No. 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 respectivamente por la CNSC y en tal virtud dar correcta aplicación del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el mismo inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, proferido por la CNSC; (iii) a la CNSC y a la Universidad Área Andina llamarme a la fase II del concurso de méritos DIAN 2022, dentro de la OPEC 198304; (iv) a la CNSC y a la Universidad Área Andina me entreguen de 1 Expediente digital “02DemandaAnexos202400014.pdf”. 2 Ibidemmanera detallada el informe de cada uno de los puntajes y su orden, inclusive en condiciones de empate del empleo ofertado en la OPEC 198304; y (v) a la CNSC y a la Universidad Área Andina me informen de manera precisa cuál es mi posición, contando inclusive en condiciones de empate, respecto de mi puntaje obtenido para la oferta pública de empleo DIAN 2022 con OPEC 198304”3.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, el cual, mediante auto del 7 de febrero de 2024, se declaró impedido para conocer el asunto y ordenó su remisión al juez en turno, es decir, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira. Argumentó que su imparcialidad y objetividad podrían verse comprometidas al estudiar el asunto puesto que su cónyuge, la señora Angélica María Ramírez Marroquín, interpuso una acción de tutela dirigida hacia los mismos sujetos pasivos, por los mismos
imparcialidad y objetividad podrían verse comprometidas al estudiar el asunto puesto que su cónyuge, la señora Angélica María Ramírez Marroquín, interpuso una acción de tutela dirigida hacia los mismos sujetos pasivos, por los mismos hechos y pretensiones. Agregó que el conocimiento de dicha acción de tutela le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira4.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante Auto del 7 de febrero de 2024, decidió remitir la acción de tutela al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira. Expuso que luego de verificar la información brindada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y corroborada en el sistema Siglo, advirtió que en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira se están tramitando varias acciones de tutela con identidad de hechos, pretensiones y entidades accionadas; por lo que, en aras de (i) proteger los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica y (ii) cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, lo pertinente era remitir la solicitud de amparo de la señora Burbano al precitado despacho5.
4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, mediante Auto del 8 de febrero de 2024, admitió la demanda promovida por la señora Gilma Bibiana
Burbano Bedoya y decidió acumularla a la que inicialmente conoció, es decir, la instaurada por la señora Angélica María Ramírez Marroquín (Rad. 66001-31-093 Ibidem 4 Expediente digital “03AutoDeclaraImpedimento202400014.pdf”. 5 Expediente digital “08AutoRemiteAcumulación.pdf”.007-2024-00011-00). Sustentó su decisión en que ambas acciones de tutela tenían identidad de objeto, de causa y de sujeto pasivo, por lo que era procedente ordenar su acumulación y darles “el trámite de tutelas masivas”. Esto, de conformidad con lo estipulado (i) en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 6; (ii) en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015 7; y (iii) por la Corte Constitucional en el Auto 111 de 20218.
5. Después, el 19 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, por petición de Angélica María Ramírez Marroquín, resolvió remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, por haber sido éste el primero en fallar otra acción de tutela con características similares. El juez, con fundamento en el Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015 y en lo dispuesto en el Auto 111 de 2021 de la Corte Constitucional, consideró que se cumplió con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. y 2.2.31.3.2 para efectuar tal remisión9.
Constitucional, consideró que se cumplió con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. y 2.2.31.3.2 para efectuar tal remisión9. 6 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.” 7 “2.2.3.-1.3.1. Reparto de Acciones de tutela masivas: // ‘Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o particular, se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado el conocimiento de la primera de ellas.// A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.// Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó el conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”. “ 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse
conocimiento de esa situación”. “ 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. // Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. // Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. // El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar. // PARÁGRAFO . Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes. // Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho. // 8 Expediente digital “12AutoAdmisorioAcumulacionMedida-014.pdf”. 9 Expediente digital “14AutoOrdenaRemisionJuzgado48AdmBogota-011.pdf”.El despacho indicó que el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá
8 Expediente digital “12AutoAdmisorioAcumulacionMedida-014.pdf”. 9 Expediente digital “14AutoOrdenaRemisionJuzgado48AdmBogota-011.pdf”.El despacho indicó que el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá emitió sentencia el 15 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Viviana Andrea Granda Ledesma (Rad.11001334204820240003100), frente a la cual, el presente asunto cumplía los requisitos para darle el trámite de tutelas masivas, esto es: identidad de objeto, de causa y de sujeto pasivo. El operador judicial advirtió que hay “i) identidad de objeto: inclusión en la fase II Curso de Formación; ii) identidad de causa: inaplicación de actos administrativos supuestamente contrarios al artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020; y iii) identidad de sujeto pasivo: ambas se dirigen contra la CNSC, la DIAN y la Universidad del Área Andina”10. Asimismo, resaltó que “a la acción de tutela de la señora Ramírez Marroquín se habían acumulado las presentadas por las señoras Katherine Rojas Guaran, Gilma Bibiana Burbano Bedoya y Paula Milena Ríos González, se dispone la remisión del expediente acumulado, es decir el radicado 66001310900720240001100, conformado por las cuatro accionantes”11.
6. Mediante auto del 1 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá dispuso la devolución de las acciones de tutela que, a su
6. Mediante auto del 1 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá dispuso la devolución de las acciones de tutela que, a su juicio, “no comportan el carácter de masiva” , entre ellas, la interpuesta por la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya con el número de radicado 110013342048202400065 0012.
El despacho judicial no encontró acreditados los tres requisitos para la acumulación de tutelas estipulados en el Decreto 1834 de 2015, ya que en lo que toca con la “(i) identidad de hechos (acciones u omisiones), se resalta que en el expediente de tutela que le correspondió a éste despacho, la señora Viviana Andrea Granda Ledesma, como fundamento de su solicitud de amparo manifestó que las accionadas habían vulnerado sus derechos por no haberla llamado a realizar el Curso de Formación de la OPEC 198368, cargo denominado GESTOR 10 Ibidem 11 Ibidem 12 Expediente digital “22AutoDevolucionTutelaPorCompetenciaBogota-014.pdf”.I, Grado I, Código 301, ya que desconocieron lo contemplado en el inciso 2º del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. Ahora, al comparar los restantes escritos de tutela, con la acción de tutela de la señora Granda Ledesma, es claro que no guardan identidad de hechos, omisiones y objeto, pues para el caso del expediente 110013342048202400065 00 la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya alega la omisión de ser llamada a curso de
y objeto, pues para el caso del expediente 110013342048202400065 00 la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya alega la omisión de ser llamada a curso de formación en relación con la “OPEC 198304 Gestor II código de empleo 302, grado 02”. El juez destacó que, al ser diferente la OPEC en la que las accionantes manifestaron estar inscritas, el problema jurídico no guardaría identidad con el planteado en la acción de tutela de la señora Viviana Andrea Granda Ledesma, pues son ofertas de empleo distintas en sus características, “como el número de vacantes ofertadas, personas que aspiran, requisitos y otras particularidades previstas en las reglas establecidas en la Convocatoria DIAN 2022, estudio que claramente no ha asumido este despacho, pues el problema jurídico únicamente se centró frente a la OPEC 198368, cargo denominado GESTOR I, Grado I, Código 301”. Adicionalmente, advirtió que, según lo dispuesto en el Auto 071 de 2021 de la Corte Constitucional, la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las acciones de tutela, conduce eventualmente a un efecto que desnaturaliza la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces constitucionales, ya que la remisión sin un sustento argumentativo frente a la triple identidad que se reclama, se traduce en un desprendimiento de la competencia de la que están investidos los jueces de esa acción. En línea con lo anterior, declaró entonces que la tutela interpuesta por la señora
la triple identidad que se reclama, se traduce en un desprendimiento de la competencia de la que están investidos los jueces de esa acción. En línea con lo anterior, declaró entonces que la tutela interpuesta por la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya no tiene el carácter de masiva y ordenó regresarla al despacho al que correspondió por reparto, para lo de su competencia. De igual forma, resaltó que “en caso de que los despachos judiciales a quienes retornen las acciones de tutela formuladas por los citados actores, decidan no avocar conocimiento, se propone conflicto negativo de competencia, para que el mismo sea resuelto por el competente”.7. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira insistió en que se cumplen los tres requisitos para considerar que se está ante la figura de tutela masiva, porque si bien “la señora Burbano Bedoya está aspirando a un cargo diferente al de la señora Granda Ledesma, ello no desdibuja la correlación en los tres aspectos requeridos para determinar la calidad de tutela masiva”. En atención a lo anterior, dispuso no avocar conocimiento de las acciones de amparo interpuestas y ordenó la remisión del expediente acumulado con radicado 66001310900720240001100 a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencia13. Dicha remisión se materializó el 5 de marzo de 202414.
8. Posteriormente, mediante Auto 781 de 2024, esta Corporación estudió el
conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en relación con la acción de tutela promovida por la señora Angélica María Ramírez Marroquín únicamente.
9. El 14 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira radicó una petición ante la Corte Constitucional solicitando información sobre si había adoptado alguna determinación frente a la acción de tutela incoada por la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya (Rad. 2024-00014-00). Dicha petición fue remitida por la Secretaría General de la Corte, a este despacho, el 16 de agosto de 2024.
10. El 22 de agosto de 2024, la suscrita magistrada le explicó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira que el expediente acumulado con radicado 66001310900720240001100 fue tramitado bajo la categoría de «incidente de conflicto de competencias» con radicado interno ICC4627 y que fue decidido mediante Auto 781 de 2024, únicamente respecto de la acción de tutela instaurada por la señora Angélica María Ramírez Marroquín (Rad. 13 Expediente digital “20AutoRemisionCorteConflictoCompetencia-011.pdf”. 14 Expediente digital “22ConstanciaEnvioCorteConstitucionalConflictoCompetencia 2024-0.pdf”.1100133420482024000670). Lo anterior, puesto que pasó desapercibido el link que
contenía la información correspondiente a la acción de tutela promovida por la señora Gilma Bibiana Burbano Bedoya. Adicionalmente, en razón del error humano advertido, pidió respetuosamente al precitado despacho remitir nuevamente el expediente respectivo con el fin de dirimir el conflicto de competencia planteado por los despachos judiciales correspondientes.
11. El 26 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira remitió el link solicitado a la Corte Constitucional15 y el 5 de septiembre de la misma anualidad, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado. El 6 de septiembre siguiente el expediente se remitió a la magistrada suscrita para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
12. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199616. En esa medida, “la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 17 y, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela”18.
encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela”18.
13. En asuntos como el que ahora se analiza, la Corte ha determinado que “las autoridades judiciales en debate hacen parte de jurisdicciones distintas. Aunque para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional 15 Expediente digital “Correo_ICC_ 4780.pdf”. 16 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 136 de 2021, entre otros. 17 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 18 Auto 136 de 2021.carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela”19.
14. A su vez, la Corte ha reiterado que las autoridades judiciales sólo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título
declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio20 de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 21, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: “(i) El factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos22; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial 23; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz24; y 19 Ibidem. 20 Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 22 Cfr. Auto 493 de 2017. 23 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 221 de 2018. 24 El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas ” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 644 de 2018.(iii) El factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente ”25 en los términos establecidos en la jurisprudencia”26.
15. Aunado a lo anterior, el Decreto 1834 de 2015 27 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de “tutelas masivas”. Esto es, aquellas que: “(i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momentoo (ii) son formuladas con posterioridad a otra
solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que respecto de casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes”.
16. Esta Corporación ha precisado que, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de la acumulación de acciones de tutela ante la presentación masiva de aquellas. Así, en el Auto 170 de 2016, al establecer las pautas para el análisis de conflictos de competencia en materia de tutela en las controversias originadas en el Decreto 1834 de 2015, la Corte enfatizó en la necesidad de que las oficinas de apoyo judicial mantengan “un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto”28.
17. A su vez, el Decreto 1834 de 2015 también establece reglas para aquellos supuestos en los cuales las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación de tutelas masivas. En estos casos, “ como 25 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico ” (negrillas fuera del texto original). 26 Auto 136 de 2021.
27 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.” 28 Auto 170 de 2016. Reiterado en el Auto 136 de 2021.alternativa para apoyar dicha labor ”29, la norma reglamentaria establece que los jueces deben remitir el expediente a quien avocó el conocimiento del proceso en primer lugar. Para tal efecto, dispone que: “(i) La parte accionada debe informar al juez acerca de la existencia de procesos de tutela idénticos que se encuentren en curso o ya se hubieren surtido. Además, debe indicar cuál fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de ellos. Esta obligación cobra una gran importancia, pues la persona o entidad demandada está en una mejor posición para establecer cuál fue el primer juez que conoció de una solicitud de amparo que guarda identidad con la que le ha sido asignada, en los términos de la denominada tutela masiva30; (ii) La parte accionante puede indicarle al juez acerca del despacho que conoció, en primer lugar, una acción de tutela idéntica a aquella que se tramita; y, (iii) La autoridad judicial a la que se haya repartido el expediente (…) podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar31”.
18. En atención a lo anterior, la Corte ha determinado que, en los casos de tutela
podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar31”.
18. En atención a lo anterior, la Corte ha determinado que, en los casos de tutela masiva, “es claro que el juez tiene el deber de establecer cuál fue la autoridad judicial a la que se repartió la primera acción de tutela. Sin embargo, esta obligación debe interpretarse con observancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, eficacia y economía que rigen el trámite de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991”32. 29 Auto 170 de 2016. 30 Auto 170 de 2016. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que “(…) es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencialmente acumulables”. 31 Artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 1834 de 2015). 32 Auto 136 de 2021.19. Así, la Sala Plena ha advertido que, en los casos de la denominada tutela masiva y ante la ausencia de información en la oficina de reparto, “el juez debe verificar cuál fue la autoridad que recibió la primera acción de tutela. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía
obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015, de modo que no implique la desnaturalización de la acción constitucional ni la prevalencia del decreto reglamentario frente al decreto estatutario, ni derive en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se pretenden proteger”33.
20. De otra parte, en los Autos 211 y 212 del 2020, esta Corporación fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad. A saber: “(i) Identidad de objeto . Se configura cuando ‘las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados’.
(ii) Identidad de causa . Se presenta cuando ‘las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos –entendidos en una perspectiva amplia–, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección’. (iii) Confluencia del sujeto pasivo. Se refiere a que el escrito de tutela se
dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.
21. A su vez, la Corte ha indicado que “la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que 33 Ibidem.desnaturalizaría la regla de competencia ‘a prevención’, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela”34.
22. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito de la carga argumentativa para indicar que en los casos en que un juez pretenda apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva, la autoridad judicial debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. En términos de la Corte, “esto implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”35. Así mismo, esta Corporación ha señalado que en aquellos asuntos en los cuales el juez de conocimiento no cuente con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. Lo anterior, con el objeto de no desnaturalizar la regla de competencia a prevención, cuya preservación les
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