🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1762-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1762-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1762 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3937

Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Fiscalía 146 Penal Militar y el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garantías de Bucaramanga (Santander).

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Según el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar1, (i) el 6 de marzo de 2021 en la localidad de Soacha, el señor Lucio Ferney Valenzuela Rodríguez y su pareja Diana Marcela Devia Liévano, fueron abordados por una patrulla policial conformada por el PT Iván Alejandro Souoza Ríos y PT Robinson Alejandro Guerrero Tunjo, al estar –presuntamente– en alto grado de exaltación. (ii) Luego de ignorar un requerimiento de las autoridades, el señor Valenzuela Rodríguez fue ingresado al vehículo oficial y, en ese instante, su pareja intentó pedirle el celular, pero uno de los patrulleros lo evitó. (iii) Luego de un forcejeo con la señora Devia, ella agrede a uno de los uniformados y, por esa razón, también es ingresada al vehículo, donde permanecieron hasta la

culminación del servicio. (iv) Los patrulleros trasladaron al señor Valenzuela Rodríguez y a la señora Devia Liévano al CAI Hogares de la localidad de Soacha, en donde permanecieron retenidos por un tiempo superior a dos horas. (v) Durante ese lapso, fueron agredidos físicamente y despojados de sus celulares y de la suma de cien mil pesos.

2. El 2 de noviembre de 2021, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica provisional de los patrulleros Souoza Ríos y Guerrero Tunjo. Para ello, consideró que el despacho era competente para 1 Expediente Digital, Documento: Sumario 1308 .PDF, p. 466.

CJU-3937 resolver el asunto2 e impuso medida de aseguramiento contra ambos uniformados, al considerar que “los procesados constituyen no solo un peligro para la comunidad [sino también] pueden afectar a las víctimas”3.

3. El 4 de noviembre de 2021, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar, en Oficio No. 868/JUZ 143 I.P.M, solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional de Soacha el envío de las diligencias adelantadas por los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2021, en donde obra como denunciante la señora Devia Liévano. Lo anterior, debido a que, en su criterio, se configuraron los presupuestos del fuero penal militar.

4. El 5 de noviembre de 2021, la Fiscalía 1ª Seccional de Soacha ordenó la remisión del expediente, al estimar que el competente para conocer el delito es

la justicia castrense4.

5. El 19 de enero de 2022, la Procuraduría General de la Nación realizó un concepto en el que solicitó al Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar la remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el caso en cuestión corresponde, presuntamente, a una grave violación de los derechos humanos5. Al respecto, el Juzgado contestó la petición y determinó que “(…) no es procedente el envío de diligencias a la justicia ordinaria, debiendo la justicia castrense continuar con [la investigación], de acuerdo con la comisión otorgada por la Fiscalía 150 Penal Militar en su momento”6.

6. El 31 de marzo de 2023, la Fiscalía 146 Penal Militar se pronunció sobre el asunto, en el sentido de establecer que la conducta de los patrulleros no guarda ninguna relación con el servicio y, por ende, la actuación tendrá que ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, manifestó que “se acepta la colisión negativa propuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga (Santander)”7 y, por ello, remite el expediente a este tribunal para lo de su competencia.

7. En sesión de Sala Plena de la Corte del 14 de abril de 2023, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador8.

8. Una vez examinado su contenido, se advierte que no se cuenta con todas las actuaciones procesales surtidas ante las diferentes autoridades, por lo cual se profirió un auto de pruebas el 1° de junio de 2023, comunicado el día 7 del

mes y año en cita, en el que se solicitó lo siguiente: “PRIMERO. - Por Secretaría General de la Corte, OFÍCIESE a la Fiscalía 146 Penal Militar MEBOG, al Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y a la Fiscalía 1° Seccional de Soacha para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva enviar a esta corporación copia de todas las actuaciones surtidas ante su despacho, en relación con lo ocurrido el 6 de marzo de 2021 al señor Lucio Ferney Valenzuela Rodríguez y a la 2 Ibid., p. 478. 3 Ibid., p, 538. 4 Ibid., p, 759. 5 Ibid., p, 1006. 6 Ibid., p, 1034. 7 Ibid., p, 1150. 8 Expediente Digital, Documento: 03CJU-3937 Constancia de Reparto.pdf 2 CJU-3937 señora Diana Marcela Devia Liévano por parte de los patrulleros Robinson Alexander Guerrero Tunjo e Iván Alejandro Souza Ríos. Dentro de las actuaciones surtidas se requiere, especialmente, el envío de (i) los antecedentes penales y disciplinarios de los investigados; (ii) los documentos que certifican que los señores Souza Ríos y Guerrero Tunjo hacían parte de la Policía Nacional al momento de los hechos; (iii) las órdenes de patrullaje que evidencien, si ello es así, que los señores Souza Ríos y Guerrero Tunjo estaban en cumplimiento de una función misional (cierre de establecimientos públicos); (iv) los autos proferidos por las

autoridades judiciales de la Justicia Penal Militar y la Justicia Penal Ordinaria que nieguen o reclamen para sí la competencia de este caso con su respectiva justificación normativa; y (v) toda la información que obra en libros, archivos e informes de la Policía Nacional de la jurisdicción del lugar de los hechos, que den cuenta de lo ocurrido el 6 de marzo de 2021 frente al señor Lucio Ferney Valenzuela Rodríguez y la señora Diana Marcela Devia Liévano. La información deberá ser enviada al siguiente correo electrónico de la Corte: conflictosjurisdic@corteconstitucional.gov.co SEGUNDO. - Por Secretaría General de la Corte, OFÍCIESE al Juzgado 143 Penal Militar para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva enviar a esta corporación (i) todos los documentos e información que reposan en su despacho, en relación con lo ocurrido el 6 de marzo de 2021 al señor Lucio Ferney Valenzuela Rodríguez y a la señora Diana Marcela Devia Liévano, de conformidad con las actuaciones denunciadas respecto de los patrulleros Robinson Alexander Guerrero Tunjo e Iván Alejandro Souza Ríos, y que aclare (ii) las actuaciones dieron lugar a un presunto conflicto de competencia entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria. La información deberá ser enviada al siguiente correo electrónico de la Corte: conflictosjurisdic@corteconstitucional.gov.co TERCERO. - Una vez recibida la anterior información, por Secretaría General de la Corte, se ORDENA poner a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas

las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un plazo de dos (2) días a partir de su recepción.

9. En el término otorgado, se recibieron comunicaciones por parte de las autoridades vinculadas, así: (i) la Fiscalía 146 Penal Militar MEBOG envió nuevamente el expediente que ya tenía la Corte sin ningún documento adicional9. (ii) El Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga determinó que, al realizar la búsqueda con los nombres de los procesados, “el sistema JUSTICIA SIGLO XXI no arrojó resultado alguno”10.

Por ello, remitió la solicitud al Centro de Servicios Judiciales para lo de su competencia. (iii) El Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar informó que el radicado en cuestión “fue remitido mediante oficio No. 0092 de 28 de febrero de 2023 a la Fiscalía 146 para su calificación”11. Por consiguiente, no reposa información en dicho despacho. Finalmente, (iv) la Fiscalía 1ª Seccional de Soacha no se pronunció.

10. Adicionalmente, se recibió un concepto de la Procuraduría General de la Nación en el cual reiteró su posición, en cuanto a que el proceso en cuestión debe ser conocido por la Jurisdicción Penal Ordinaria, ya que los hechos investigados no guardan relación con el servicio y son abiertamente contrarios a la función constitucional asignada a la Fuerza Pública12. 9 Expediente Digital, Documento: 00CJU-3937 OPCJU-142-23 Correo de Respuesta Jun 09-23 IPM.pdf

10 Expediente Digital, Documento: 00CJU-3937 OPCJU-142-23 Correo de Respuesta Jun 06-23 SANTANDER.pdf 11 Expediente Digital, Documento: 00CJU-3937 OPCJU-143-23 Correo de Respuesta Jun 06-23.pdf 12 Expediente Digital, Documento: Concepto Procuraduría exp. CJU-3937 Corte Constitucional.pdf 3 CJU-3937

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”13.

8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo14. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones15; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que

está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional16; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto17.

9. Ahora bien, en el auto 704 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la Fiscalía tiene legitimación para proponer conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 906 de 2004, en casos que involucren la jurisdicción penal militar y la jurisdicción ordinaria, pero esto solo opera cuando se advierten posibles graves vulneraciones a derechos humanos. De no ser así, el conflicto no se configuraría por ausencia del factor subjetivo, sin perjuicio de que el órgano de persecución penal acuda ante un juez penal con función de control de garantías para solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto.

10. Examen del caso concreto. A partir de las distintas actuaciones realizadas por el despacho sustanciador para obtener el pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal sobre su competencia para conocer del presente asunto, la Sala 13 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 14 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

15 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 16 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 17 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 CJU-3937 Plena concluye que, en el proceso sometido a decisión, no se cumple con el presupuesto subjetivo requerido para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, se advierte que no existe certeza de que la Jurisdicción Ordinaria Penal haya trabado el conflicto entre jurisdicciones, en la medida que no se encontró ni en el expediente digital ni en las actuaciones adelantadas por esta Corte, un pronunciamiento de alguna autoridad judicial que pertenezca a dicha jurisdicción, a través del cual se niegue a asumir el trámite del asunto o reclame para sí la respectiva competencia.

11. Precisamente, a pesar de que en la decisión del 31 de marzo de 2023, la

Fiscalía 146 Penal Militar MEBOG del 31 de marzo de 2023 hizo referencia a un pronunciamiento del Juzgado 9 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga18, ese documento no fue allegado al expediente que se remitió a esta corporación. Además, pese al esfuerzo probatorio realizado por el despacho sustanciador para obtener copia de ese eventual aparente pronunciamiento, ninguna de las autoridades judiciales requeridas pudo dar información sobre su existencia, no consta que esté en ninguno de los sistemas de la Rama o se guardó silencio sobre el particular. Por esta razón, la Sala no encuentra acreditado el presupuesto subjetivo, pues no es posible concluir la existencia de una controversia suscitada por dos o más autoridades que administran justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones19.

12. En línea con lo expuesto, en el auto 265 de 2021, la Corte señaló que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. Así, este tribunal reiteró que: “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”. En el mismo sentido, en el auto

349 de 2021 se resaltó que “no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones[,] si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales”.

13. En consecuencia, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la Fiscalía 146 Penal Militar, última autoridad que lo tuvo a su cargo, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 18 Expediente Digital, Documento: Sumario 1308.pdf, p. 1150. 19 En este punto, es relevante precisar que la inhibición de la Corte ante casos en donde no se tiene la totalidad del material probatorio para acreditar la existencia del conflicto, a pesar de haberlo solicitado a las respectivas autoridades judiciales, ha sido declarada en otros expedientes de conflictos de jurisdicciones. Al respecto, se puede consultar el auto 1511 de 2023.

5 CJU-3937 RESUELVE Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 146 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garantías de Bucaramanga (Santander). Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3937 a la Fiscalía 146 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá para lo de su competencia, en los términos expuestos en esta providencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 9 Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Garantías de Bucaramanga y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

6 CJU-3937 Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

Consultar sobre este documento ...