CC - A1763-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1763-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1763 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4797
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas de Sevilla, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sevilla y el Juzgado Tercero Administrativo de Sevilla
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, emite el siguiente: AUTO Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de la accionante, así como los datos e información que permitan conocer sobre su historia clínica y su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partes y la información que permita identificarla, por seudónimos en cursiva.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 5 de septiembre de 2024, Tatiana («accionante») interpuso acción de tutela en contra de Nueva EPS, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud. Informó que es una mujer de 71 años, afiliada al
1. Solicitud de tutela. El 5 de septiembre de 2024, Tatiana («accionante») interpuso acción de tutela en contra de Nueva EPS, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud. Informó que es una mujer de 71 años, afiliada al sistema general de seguridad social en el régimen subsidiado, se encuentra desempleada y que fue diagnosticada con «C509 tumor maligno del endometrio»1. Afirmó que su médico tratante le ordenó la entrega de medicamentos para la práctica de sus quimioterapias, pero la accionada se negó 1 Escrito de tutela, pág. 1.Expediente ICC-4797
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera a entregarlos. En concreto, no le han entregado el medicamento «PACLITAXEL 100MG (solución inyectable) »2. Además, Nueva EPS no ha asumido los gastos de transporte «intermunicipal e interurbano, alimentación y alojamiento », entre otros, para que se lleven a cabo las quimioterapias, pese a que estos fueron ordenados en una tutela anterior que presentó. En estos términos, solicitó al juez de tutela que emita una orden judicial de amparo en que imponga a Nueva EPS las siguientes obligaciones: (i) que entregue los medicamentos ordenados por el médico tratante; (ii) que se le «agende cita para las quimioterapias cuando el medicamento sea entregado»3; (iii) que «cubr[a] con los pasajes [sic] de las citas que se programen para las quimioterapias »4; (iv) que «cubr[a] los gastos de remisión como traslados, alojamiento, alimentación, transporte»5 así como
que se programen para las quimioterapias »4; (iv) que «cubr[a] los gastos de remisión como traslados, alojamiento, alimentación, transporte»5 así como cualquier otro que requiera con ocasión de su diagnóstico y (v) que garantice su derecho a la salud integral y se abstenga de realizar dilaciones en los procesos administrativos6.
2. Primera declaratoria de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas de Sevilla. El 5 de septiembre de 2024, la autoridad resolvió «remitir la acción de tutela » a la «Oficina de Apoyo judicial de Sevilla, para que realice el reparto a los Jueces Municipales»7. Esto, por considerar que, como quiera que la accionada es una «sociedad de economía mixta cuya composición es en su mayoría capital privado»8, su conocimiento corresponde a los jueces municipales. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Auto APL3979-2024 emitido por la Corte Suprema de
Justicia.
3. Segunda declaratoria de falta de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sevilla. El 6 de agosto de 2024, tal autoridad determinó «[r]emitir la presente acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Sevilla, para que realice el reparto a los Jueces del Circuito de Sevilla»9. Argumentó que, en contra de lo señalado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
reparto a los Jueces del Circuito de Sevilla»9. Argumentó que, en contra de lo señalado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas de Sevilla, Nueva EPS es «una entidad pública descentralizada del orden nacional, debido a que la misma está integrada por capital público y privado, en tanto se constituye como una sociedad de economía mixta »10. Por esto, su conocimiento corresponde a los juzgados de circuito, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
4. Conflicto de competencia. Finalmente, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Sevilla. El 9 de septiembre de 2024, esta 2 Ib.3 Ib., pág. 2.4 Ib.5 Ib.6 Asimismo, solicitó como medida provisional que se le ordene a nueva EPS la entrega de sus medicamentos y el pago de los pasajes para las citas que se le agenden para las quimioterapias. 7 Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas de Sevilla, auto de 5 de septiembre de 2024.8 Ib.9 Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sevilla, auto de 6 de agosto de 2024, pág. 3.10 Ib., pág. 2. El juzgado señaló que la naturaleza jurídica de Nueva EPS se sustenta en el Auto 051 de 2009, emitido por la Corte Constitucional, y los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998.
Página 2 de 7Expediente ICC-4797 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) «abstenerse de asumir el
Página 2 de 7Expediente ICC-4797 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) «abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela »11; (ii) «remitir de manera inmediata [el expediente] a la Corte Constitucional »12 y (iii) notificar de la decisión a la parte actora y a los demás juzgados que intervinieron en el proceso. Sostuvo que tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas de Sevilla como el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del mismo municipio se apartaron del conocimiento de la tutela con fundamento en reglas de reparto, y no en «un factor de competencia territorial »13. Esto, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia, sino meras «pautas de reparto »14. Por esto, tales autoridades no estaban habilitadas para apartarse del conocimiento de la solicitud de amparo, y esta debe ser resuelta por el despacho al que «fue repartida en primer lugar»15.
5. Remisión del expediente. El mismo 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Sevilla remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 18 de septiembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4797 a la magistrada sustanciadora16.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el
magistrada sustanciadora16.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (LEAJ) 17. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa en los siguientes casos: (i) cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos18, o (ii) cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia 19. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál es la autoridad judicial que debe resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Factores de competencia en relación con acciones de tutela . La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título 11 Juzgado Tercero Administrativo de Sevilla, auto de 9 de septiembre de 2024, pág. 4.12 Ib.13 Ib., pág. 3.14 Ib.15 Ib.16 El 19 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho
de la magistrada sustanciadora.17 Corte Constitucional, a uto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. 18 Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.19 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. Página 3 de 7Expediente ICC-4797 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela Factor territori al En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención » los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos20. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz21. Factor funcional
medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz21. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional , podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia22.
8. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 201523, modificado por el Decreto 333 de 202124, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Este proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia
mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»25.
III. CASO CONCRETO
9. En el caso «sub examine» se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso concreto, se configuró un 20 Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]».21 Ib.22 Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».23 Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.24 Corte Constitucional, auto 219 de 2022.25 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.
Página 4 de 7Expediente ICC-4797 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera conflicto aparente de competencia, toda vez que los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas y Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Sevilla, aplicaron las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia. Ambas autoridades fundaron su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada —específicamente, en el hecho de que la demandada fuese una «sociedad de economía mixta » y una «entidad del orden nacional»— y su connotación para efectos del reparto, como uno de los factores determinantes para remitir el expediente a otra autoridad judicial. Este proceder no se ciñe a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada.
10. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto dictado el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas de Sevilla y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y emita
Adolescentes con funciones mixtas de Sevilla y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y emita decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Esto, porque fue la primera autoridad a la cual se le repartió la tutela y por cuanto, según se señaló, tenía competencia para resolver la controversia. Asimismo, le advertirá a los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sevilla, que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Finalmente, advertirá al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sevilla que, en lo sucesivo y en caso de considerar que no es competente para tramitar una acción de tutela, se abstenga de reenviar el expediente a otras autoridades judiciales y, en su lugar, proponga un conflicto negativo de competencias. Lo anterior, porque tal actuación afecta la celeridad en la protección de los derechos fundamentales de las personas.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas de Sevilla, en el marco de la acción de tutela promovida por Tatiana en contra de Nueva EPS. Página 5 de 7Expediente ICC-4797 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4797 al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas de Sevilla, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR a l Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas de Sevilla y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sevilla, para que, en lo sucesivo, s e abstengan de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sevilla que, en lo sucesivo y en caso de considerar que no es competente para tramitar una acción de tutela, se abstenga de reenviar el expediente a otras autoridades judiciales y, en su lugar, proponga un conflicto negativo de competencias. Quinto.-Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado
autoridades judiciales y, en su lugar, proponga un conflicto negativo de competencias. Quinto.-Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Tercero Administrativo de Sevilla la decisión adoptada mediante esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Página 6 de 7Expediente ICC-4797 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 7 de 7