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CC - A1764-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1764-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1764 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4805

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO ACLARACIÓN PREVIA El presente caso involucra datos de un menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación sus nombres, datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, se utilizarán nombres ficticios. La Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, de tal forma que, en la versión del fallo que se publique, se omitirán los nombres de las partes. Además, s e ordenará a la Secretaría General de la corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Manuel, mediante apoderada judicial, presentó una tutela contra la

directora regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF–, la coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Centro Zonal Duitama – Boyacá y el Procurador 26 Judicial para la Defensa de Derechos de Infancia, la Adolescencia, la Familia y Mujeres, con el propósito de que seICC4805 tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, entre otros1.

2. El accionante señaló en el escrito de tutela que el 25 de abril de 2024 presentó una petición al defensor de familia del Centro Zonal Duitama del ICBF, con el objeto de que remitiera el expediente de fijación de cuota de alimentos del menor de edad Sebastián al juez promiscuo de familia de Duitama, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, sin que ello hubiera ocurrido. Asimismo, en varios correos electrónicos dirigidos a la entidad el 29 de diciembre de 2023 y el 5 y 12 de enero de 2024, elevó una solicitud de conciliación de régimen de visitas. Dichas solicitudes no fueron resueltas de fondo, lo que vulnera los derechos fundamentales del menor de edad, además de otros aspectos que se considera como irregularidades en el trámite realizado en el mencionado centro zonal.

3. El señor Manuel recalcó que el director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá, “incumplió su deber legal de vigilar las zonas del ICBF y verificar que […] sus coordinadores cumplan con sus obligaciones entre ellas las de garantizar la prestación del servicio a los

zonas del ICBF y verificar que […] sus coordinadores cumplan con sus obligaciones entre ellas las de garantizar la prestación del servicio a los ciudadanos de manera oportuna, eficaz, eficiente, […]” 2. En relación con el coordinador, destacó que no solo tiene la función de representación del instituto, sino que además debe vigilar y hacer seguimiento a los restablecimientos de derechos de los menores de edad3.

4. El accionante, en la solicitud de tutela consignó las siguientes pretensiones: - “[…] ordenar a la entidad INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL BOYACÁ a través de su representante legal, que […] proceda a tener en cuenta la solicitud de fecha 25 de abril del 2024 dentro del término legal, bajo los términos del artículo 111 de la ley 1098, por medio del cual se solicita la remisión del expediente al juez promiscuo de familia de Duitama –Boyacá” 4. - “[…] ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de la familia y los derechos del menor SEBASTIÁN proceda a la remisión del expediente ante el Juez de Familia del Circuito de Duitama –Boyacá”5.

5. El proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja .

Esta autoridad judicial, mediante Auto del 26 de julio de 2024 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión de la acción constitucional a los Juzgados del Circuito de Duitama (Reparto). Señaló que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecen que las tutelas deben ser conocidas por los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produzcan sus efectos6. 1 Expediente digital ICC-4805. Archivo 11001023000020240101600-0015Demanda. 2 Ibid, página 6. 3 Ibidem. 4 Expediente digital ICC-4805. Archivo 11001023000020240101600-0015Demanda, página 8. 5 Ibidem. 6 Expediente digital ICC-4805. Archivo 11001023000020240101600-0003. 2ICC4805

6. El juez séptimo administrativo oral de Tunja, frente al caso particular, advirtió que “la presunta amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda ocurre en el Municipio de DuitamaBoyacá, en consideración a que el señor MANUEL tiene su residencia en dicho municipio, aunado a que allí es donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración a los derechos alegados en el escrito de tutela” 7.

Además, destacó que al haberse demandando a una entidad del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del

Además, destacó que al haberse demandando a una entidad del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la presente acción constitucional corresponde a los juzgados del circuito de Duitama, por corresponder a este circuito judicial el mencionado municipio8.

7. Reasignado el proceso, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama . Este despacho, mediante Auto del 29 de julio de 2024, señaló que no es competente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo9. En primer lugar, señaló que el juzgado remitente desconoció que la tutela se dirige contra “el DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO de BIENESTAR FAMILIAR DE BOYACÁ, es decir una entidad del orden departamental, siendo por demás una entidad descentralizada del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal […] y contra la PROCURADURÍA 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES con sede en Santa Rosa de Viterbo, siendo esta última entidad de control y vigilancia, conforme lo normado en el artículo 255 de la Constitución Política” 10. Destacó que la Dirección Regional de Boyacá del ICBF tiene sede en Tunja. En segundo

de Viterbo, siendo esta última entidad de control y vigilancia, conforme lo normado en el artículo 255 de la Constitución Política” 10. Destacó que la Dirección Regional de Boyacá del ICBF tiene sede en Tunja. En segundo lugar, recalcó que los hechos objeto de debate ocurrieron en el municipio de Duitama, razón por la cual la autoridad judicial llamada a conocer del presente trámite es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, mediante Auto del 31 de julio de 2024 resolvió devolver el expediente al “Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama” 11 al considerar que el trámite desplegado por dicha autoridad judicial fue erróneo como quiera que ante la falta de competencia declarada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, lo correspondiente era que se pronunciara sobre dicha declaratoria y en caso de presentar discrepancia, remitirla a la autoridad que debía decidirlo12.

9. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante Auto del 1 de agosto de 2024, propuso conflicto negativo de competencias frente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera13. Agregó a los argumentos expuestos en la providencia del 29 de julio de 2024 que el 7 Ibid, página 2.

8 Ibid, página 4. 9 Expediente digital ICC-4805. Archivo 11001023000020240101600-0005. 10 Ibid, página 1. 11 Expediente digital ICC-4805. Archivo 11001023000020240101600-0010, página 2. 12 Expediente digital ICC-4805. Archivo 11001023000020240101600-0010. 13 Expediente digital ICC-4805. Archivo 11AutoProponeConflictoCompetencia. 3ICC4805 Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja desconoció lo dispuesto en el artículo 1 numerales 4 y 10 del Decreto 333 de 2021 según los cuales las acciones de tutela dirigidas contra “las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. […] para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos” y las que se promueven contra “autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

10. Frente al caso concreto, el juez segundo promiscuo de familia de Duitama señaló que la acción de amparo se dirige contra una entidad del orden

departamental, esto es, la Dirección Regional de Boyacá del ICBF, cuya sede se encuentra en la ciudad de Tunja y contra la Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con sede Santa Rosa de Viterbo. Sin embargo, los hechos objeto de debate ocurrieron en el municipio de Duitama razón por la cual la autoridad llamada a conocer del presente trámite es el Tribunal Superior14.

11. La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, mediante Auto del 17 de septiembre de 2024 decidió no dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral de Tunja y Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia planteada con fundamento en que esa corporación no es competente para dirimir la controversia planteada en este asunto, pues se trata “de un conflicto de jurisdicciones entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria”15, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201516.

12. El 18 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional17. El 3 de octubre de 2024, la Sala Plena de esta corporación repartió el asunto al despacho encargado y remitió el expediente para sustanciación, el 4 de octubre de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

repartió el asunto al despacho encargado y remitió el expediente para sustanciación, el 4 de octubre de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

13. Para esta corporación, en el presente caso, contrario a lo afirmado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto del 17 de septiembre de 2024, se configuró un conflicto de competencia en materia de tutela y no un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, porque tal y como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia ( numerales 5, 6, 7, 9 y 10 ), los Juzgados Séptimo Administrativo Oral de Tunja y Segundo Promiscuo de Familia de Duitama declararon su falta de competencia para conocer de la tutela promovida por el señor Manuel, por diferentes interpretaciones del factor territorial y en las reglas de reparto, como pasará a explicarse más adelante. 14 Ibidem. 15 Expediente digital ICC-4805. Archivo 11001023000020240101600-0018, página 3. 16 Expediente digital ICC-4805. Archivo 11001023000020240101600-0018.

17 Expediente digital ICC-4805. Archivo Correo_ICC_4805. 4ICC4805

14. Ahora bien, las atribuciones de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual. En tal

sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

15. Esta corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y

(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

16. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto. Ello implica que las autoridades judiciales no podrán usar el mencionado acto administrativo para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia18.

17. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el

determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el 18 Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 5ICC4805 fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales19.

18. Por otra parte, esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante 20 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales 21. En efecto, la Corte ha

expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes22.

19. Además, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

III. CASO CONCRETO

20. Se configuró un conflicto de competencia en materia de tutela, pues el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja se apartó del conocimiento de la acción constitucional presentada por el señor Manuel, por las siguientes razones: - La presunta amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales y sus efectos ocurre y se presentan en el municipio de Duitama, en consideración a que el accionante tiene su residencia en dicho municipio. -Al encontrarse como accionada una entidad del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados del Circuito.

21. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se apartó del conocimiento de la mencionada tutela, bajo los siguientes

del presente asunto corresponde a los Juzgados del Circuito.

21. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se apartó del conocimiento de la mencionada tutela, bajo los siguientes argumentos: - La solicitud de amparo se dirige contra una entidad del orden departamental, esto es, la Dirección Regional de Boyacá del ICBF, cuya sede se encuentra en la ciudad de Tunja y contra la Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con sede Santa Rosa de Viterbo. 19 Corte Constitucional, Auto 1434 de 2022. 20 Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016. 21 Corte Constitucional, autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020. 22 Corte Constitucional, autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

6ICC4805 - Dado que los hechos objeto de debate ocurrieron en el municipio de Duitama, la autoridad llamada a conocer del presente trámite es el Tribunal Superior. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 numerales 4 y 10 del Decreto 333 de 2021.

22. Ahora bien, esta Sala observa que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se presenta en Duitama y en Tunja.

Lo anterior, porque según el señor Manuel en el Centro Zonal Duitama del ICBF no atendieron su petición relacionada con la remisión del expediente de fijación de cuota de alimentos del menor de edad Sebastián al juez Promiscuo

Lo anterior, porque según el señor Manuel en el Centro Zonal Duitama del ICBF no atendieron su petición relacionada con la remisión del expediente de fijación de cuota de alimentos del menor de edad Sebastián al juez Promiscuo de familia de Duitama, ni las solicitudes de conciliación del régimen de visitas. Para el accionante, “el coordinador [del Centro Zonal Duitama del ICBF] no vigiló ni realizó seguimiento a los restablecimientos de derechos de los menores de edad”23. Asimismo, el director del ICBF Regional Boyacá cuya sede es Tunja “incumplió su deber legal de vigilar las zonas del ICBF y verificar que […] sus coordinadores cumplan con sus obligaciones entre ellas las de garantizar la prestación del servicio a los ciudadanos de manera oportuna, eficaz, eficiente, […]”24.

23. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluye que en Tunja y en Duitama se presentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la directora regional Boyacá del ICBF y a la coordinadora del ICBF Centro Zonal Duitama, razón por la cual tanto el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja como el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama son competentes para conocer la tutela referenciada.

24. En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, esta corporación considera

que se debe dar aplicación al criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. En ese sentido, al advertir que el señor Manuel eligió la ciudad de Tunja para promover la presente acción de tutela y que esta fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja , la Sala Plena le asignará el conocimiento de la misma.

25. Por lo demás, y en la medida en que los Juzgados Séptimo Administrativo Oral de Tunja y Segundo Promiscuo de Familia de Duitama también invocaron la aplicación de las reglas de reparto para declararse incompetentes, este tribunal reitera que, como se expuso en la parte motiva de esta providencia, tal actuación es contraria al orden jurídico. No obstante, ante la configuración de un conflicto de competencia por el factor territorial, el asunto se dirimirá, únicamente, en virtud a este y no conforme a la jurisprudencia de los conflictos aparentes de competencia.

26. Con base en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 26 de julio de 2024 que profirió el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja y, en su lugar, le asignará la competencia al ser la autoridad judicial que ostenta 23 Ibidem. 24 Expediente digital ICC-4805. Archivo 11001023000020240101600-0015Demanda, página 6.

7ICC4805 la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4805 al mencionado

7ICC4805 la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4805 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Asimismo, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta corporación respecto de los factores de competencia en materia de tutela y la prohibición de invocar criterios administrativos de reparto como uno de ellos. IV . DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja , dentro de la acción de tutela presentada por Manuel contra la directora regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, la coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Centro Zonal Duitama – Boyacá y el Procurador 26 Judicial para la Defensa de Derechos de Infancia, la

Adolescencia, la Familia y Mujeres.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4805 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja para que, de manera inmediata, adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la acción de tutela , conforme a las

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4805 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja para que, de manera inmediata, adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la acción de tutela , conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto.

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja y al Juzgado Segundo Promiscuo de

Familia de Duitama.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

8ICC4805

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado 9ICC4805

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 10

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