CC - A1765-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1765-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1765 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4806
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, Caldas, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, emite el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 17 de septiembre de 2024, Ruth Esperanza Henao Ceballos interpuso una acción de tutela contra la Alcaldía de Manizales y la Central Hidroeléctrica de Caldas («CHEC»), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda digna y al mínimo vital.
Informó que convive con su madre —quien padece múltiples quebrantos de salud— y con su hija, en una casa en el sector « Tablazo»1 de la ciudad de Manizales. Indicó que desde el mes de junio le «fue retirado el servicio de energía eléctrica»2 a su vivienda, debido a la «falta de certificación del estado del predio por parte de la oficina de riesgos de la Alcaldía de Manizales »3. Manifestó que ha presentado varias solicitudes para la reconexión del servicio y la expedición de la respectiva certificación, sin haber obtenido una respuesta
del predio por parte de la oficina de riesgos de la Alcaldía de Manizales »3. Manifestó que ha presentado varias solicitudes para la reconexión del servicio y la expedición de la respectiva certificación, sin haber obtenido una respuesta favorable. En estos términos, solicitó el juez de amparo dictar una sentencia en la que imponga a la Alcaldía de Manizales las siguientes obligaciones: (i) que realice todos los trámites necesarios para garantizar su derecho a «vivir en condiciones dignas»4 y (ii) que, en coordinación con la CHEC, permita la «materialización real y efectiva del servicio público esencial de energía eléctrica 1 Escrito de tutela, pág. 1.2 Ib.3 Ib.4 Ib., pág. 7.Expediente ICC-4806 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera en [su] vivienda de manera definitiva »5. Finalmente, solicitó que a la CHEC se le ordene efectuar «el restablecimiento inmediato del servicio público esencial»6.
2. Declaratoria de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales. El mismo 17 de septiembre de 2024, la autoridad resolvió «ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial con el fin de que sea repartida entre los Juzgados del Circuito de la ciudad, conforme a las reglas de reparto»7. Argumentó que el conocimiento de la tutela corresponde a los jueces de categoría de circuito, porque la CHEC «es una sociedad anónima comercial de nacionalidad colombiana, del orden nacional, clasificada como empresa de servicios públicos mixta»8. Lo anterior, de
tutela corresponde a los jueces de categoría de circuito, porque la CHEC «es una sociedad anónima comercial de nacionalidad colombiana, del orden nacional, clasificada como empresa de servicios públicos mixta»8. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional9.
3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. El 18 de septiembre de 2024, esta autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) «no avocar conocimiento de la tutela»10; (ii) «promover el conflicto aparente de competencia suscitado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales»11 y
(iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera. Sostuvo que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales era la autoridad llamada a conocer la tutela. Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «los posibles errores en que puedan incurrir las oficinas de reparto frente a las reglas de reparto al asignar el conocimiento de las acciones interpuestas, no habilita -por sí soloa los jueces constitucionales para
abstenerse de asumir el conocimiento de las acciones de tutela que le han sido repartidas»12. Por esto, la negativa de tal juzgado a tramitar la tutela generó un «conflicto aparente de competencias»13.
4. Remisión del expediente. El mismo 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 3 de octubre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4806 a la magistrada sustanciadora14.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la 5 Ib.6 Ib.7 Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, auto de 17 de septiembre de 2024, pág. 3.8 Ib., pág. 1.9 En concreto, el juzgado citó los autos 081 de 2009, 212 de 2021 y 672 de 2018.10 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, auto de 9 de septiembre de 2024, pág. 3.11 Ib.12 Ib., pág. 1.13 Ib.14 El 4 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
Página 2 de 6Expediente ICC-4806 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (LEAJ) 15. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa en los siguientes casos: (i) cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos16, o (ii) cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia 17. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál es la autoridad judicial que debe resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela . La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela Factor territori al En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención » los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos18.
Factor subjetivo
territori al En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención » los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos18. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz19. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional , podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia20.
7. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 201521, modificado por el Decreto 333 de 202122, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de 15 Corte Constitucional, a uto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela
15 Corte Constitucional, a uto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. 16 Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.17 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. 18 Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]».19 Ib.20 Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».21 Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.22 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. Página 3 de 6Expediente ICC-4806 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Este proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»23.
III. CASO CONCRETO
8. En el caso «sub examine» se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia. Tal
Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia. Tal autoridad fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de una de las accionadas —concretamente, en el hecho de que fuese una «sociedad de economía mixta del orden nacional»— y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. Este proceder no se ciñe a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer las acciones de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada.
9. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto emitido el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y emita decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 23 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.
Página 4 de 6Expediente ICC-4806 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales , en el marco de la acción de tutela promovida por Ruth Esperanza Henao Ceballos en contra de la Alcaldía de Manizales y la Central Hidroeléctrica de Caldas. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4806 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales la decisión adoptada
mediante esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Página 5 de 6Expediente ICC-4806 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 6 de 6