CC - A1765-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1765-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1765 de 2023
Referencia: expediente ICC-4434
Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal Florencia y el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Leidy Patricia Téllez interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán, alegando la violación de su derecho de petición. Afirmó que la entidad le impuso dos multas incorrectamente, ya que confundieron una motocicleta que circulaba en Popayán con la suya, la cual usa en Florencia, donde reside. Por eso, presentó una solicitud ante la Secretaría. Aunque recibió una respuesta, la demandante considera que esta no cumple los requisitos del derecho de petición.
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Segundo Civil Municipal Florencia, en auto del 7 de junio de 2023, declaró su falta de competencia al considerar que la vulneración del derecho ocurre en Popayán, pues la accionante presentó su solicitud allí.1 Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán consideró que el primer juzgado era competente, pues la accionante está domiciliada en Florencia, así que allí se producen los
efectos de la alegada vulneración. Concluyó que, como ambas ciudades son competentes territorialmente, debe dársele prevalencia a la elección de la demandante.2 En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3. Competencia. La Corte Constitucional resolverá este conflicto en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y para evitar más 1 Documento digital “09AutoRemiteTutela(LeidyPatriciaTellez_Rad.2023-00314)”. Citó jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para fundamentar su posición. 2 Documento digital “005ProponeConflicto”. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para fundamentar su posición.
ICC-4434 M.P. Diana Fajardo Rivera demoras para la decisión de fondo. Sin embargo, este conflicto debía ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la Ley 270 de 19963 y el Auto 550 de 2018.4
4. Factor territorial. Uno de los factores de competencia en casos de tutela es el territorial.5 Según este, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos son competentes “a prevención”.6 Dicha expresión refleja un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del accionante para elegir el juez competente para resolver su solicitud de tutela.7 Por lo tanto, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe privilegiar la elección hecha por el demandante.
5. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial.
Las dos autoridades fundaron su competencia o falta de esta a partir del factor territorial. El Juzgado Segundo Civil Municipal Florencia afirmó que la vulneración de derechos ocurre en Popayán, mientras que el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán consideró que en Florencia se producen los efectos de la alegada vulneración y, como la accionante eligió dicha ciudad para radicar su tutela, el primer juzgado era competente “a prevención”. Este juzgado tiene razón, pues ambas autoridades son competentes por el factor territorial. Por eso, teniendo en cuenta que la accionante vive en Florencia y allí espera la respuesta a su solicitud, el juzgado de esa ciudad es el competente.
6. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Segundo Civil Municipal Florencia es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia y (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Igualmente, le advertirá al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal Florencia, dentro del trámite de la
acción de tutela de la referencia. 3 De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.” 4 M.P. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Los otros dos son: (a) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; y (b) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, respectivamente sobre cada factor, el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) y el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original). 7 Ver, por ejemplo, los autos 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.
2 ICC-4434 M.P. Diana Fajardo Rivera Segundo. REMITIR el expediente ICC-4434 al Juzgado Segundo Civil Municipal Florencia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018. Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Civil Municipal Florencia y al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
3 ICC-4434 M.P. Diana Fajardo Rivera Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 4